El protagonismo de la Sociedad Limitada. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 3 de febrero de 1997

Academia Sevillana del Notariado - Academia Sevillana del Notariado. Tomo XI (1998)

Manuel González - Meneses Robles - Registrador de la Propiedad y Mercantil
Section: Sumario
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Summary:

I. Introducción.

II. Constitución de la Sociedad Limitada.

1. Personas otorgantes.

2. Circunstancias que han de mencionarse.

III. Estatutos.

1. Capital social.

2. Participaciones sociales.

A) Igualdad.

B) Representación.

C) Transmisión.

3. Aportaciones de los socios.

IV. Administradores de la sociedad.

1. Menciones iniciales de los estatutos.

2. La estructura del órgano de administración.

3. Nombramiento de los administradores.

4. Capacidad.

5. Prohibiciones.

6. Facultades.

V. Organo deliberante.

1. Acuerdos sin Junta.

2. Junta general.

A) Notas conceptuales y competencia de la Junta General.

B) Constitución de la Junta General.

a) Convocatoria de la Junta.

b) Asistencia.

c) Representación.

d) Adopción de acuerdos.

e) Acta de la Junta.

VI. Modificaciones estatutarias.

1. Aumento de capital.

2. Reducción de capital.

VII. Disolución y liquidación.

VIII. Emisión de obligaciones.

IX. Conclusiones.

Headnotes:

Extract:

El protagonismo de la Sociedad Limitada. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 3 de febrero de 1997

EL PROTAGONISMO DE LA SOCIEDAD LIMITADA

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 1997

POR MANUEL GONZALEZ-MENESES ROBLES

Registrador de la Propiedad y Mercantil

I. INTRODUCCIÓN

Para centrar el tema de que vamos a ocuparnos, creo conveniente iniciar mi exposición con un apunte histórico, que nos pueda permitir encontrar algunas de las razones que han justificado el protagonismo alcanzado por la Sociedad Limitada a partir de la reforma del año 1989.

Lo primero que podemos observar es que el fuerte impulso que la práctica notarial había dado a la S.L., se vio detenido al publicarse la primera L.S.A. Y ello, porque esta Ley permite que, a través de la S.A., puedan atenderse necesidades el año 1951 que antes reclamaban acudir a la S.L. Por ejemplo: restringir la transmisión de las acciones, establecer prestaciones accesorias o celebrar Juntas universales. Se apunta que asistimos a una «personalización de la S.A.». Y, empleando palabras de la E.M. de la vigente L.S.L. de 1995, podemos decir que, cuando se configura la S.A. como una forma de «polivalencia funcional», la S.R.L. tiende a devenir una forma secundaria o, incluso, marginal.

El retroceso de la S.L. se acentúa con su primera Ley Reguladora de 1953, lo que llama la atención, como señala Cámara, una vez que se han resuelto con esa ley los problemas que planteaba esta forma social. Como apunta el citado autor, el motivo de la regresión se encuentra en la misma flexibilidad de la L.S.A., que no hace necesaria la utilización de la S.L. Para Bolas Alfonso, la razón se encuentra en el carácter imperativo de algunas de las nuevas normas de la L.S.L., como puede ser el tope en el número de socios o en la cifra del capital social, o la exigencia del total desembolso del importe de las participaciones. En realidad, no podemos desconocer que una de las finalidades de la L.S.L. de 17 de julio de 1953 era impedir la utilización de esta forma social para eludir normas imperativas de la L.S.A.

Este proceso se va a invertir con la reforma iniciada el año 1989, a partir de la cual la S.L. deja su papel de comparsa y pasa a convertirse en protagonista, en la sociedad por la que se opta de un modo decidido, a pesar de que la S.L. se regía por un texto provisional, pendiente de otro definitivo que no se aprobó hasta el 23 de marzo de 1995.

Tratando de buscar razones que justifiquen la opción por la S.L., la primera que destaca es la exigencia, desde la reforma, de un capital mínimo de diez millones de pesetas para la S.A., frente a las quinientas mil pesetas de la S.L. Esta exigencia puede explicar que se pase de una fase de «personalización de la S.A.» a otra de «despersonalización de la S.L.»; lo que lleva consigo dejar sin valor las previsiones de la E.M. de la L.S.L. de 1953, que consideraba reservada la S.L. para las sociedades de volumen económico más modesto y con menor número de socios. A partir de la reforma, han sido muchas las SS.AA., que por tener un capital inferior a diez millones de pesetas, se han adaptado a la nueva legislación empleando una de las formas previstas en la D.T. 3.a de la L.S.A., esto es, transformándose en S.R.L., y no cabe duda que el planteamiento de esas sociedades que se transforman era el de una S.A., en el sentido de que al constituirse se plantearon como sociedades capitalistas.

De todos modos, no creo sea solamente éste el motivo que justifica el protagonismo de la S.L., y es que no podemos desconocer que la diferencia entre la S.A. y la S.R.L. ya no se encuentra en datos como el carácter más personalista o capitalista de una u otra, sino en la forma en que cada una de dichas sociedades integra su capital: la S.A., normalmente, a través de la suscripción pública de acciones, del mercado de valores; la S.L., siempre, con medios directos y privados. Y esta diferencia lleva consigo que en la S.A. sea mayor el número de intereses que entran en juego, por lo que ha de ser necesaria una más fuerte intervención en materias como expertos independientes, auditores o publicidad de determinados acuerdos. Por ello, podemos pensar que ...



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