Protección penal del medio ambiente y función pública

Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 235, July 2007

Manuel Gómez Tomillo - Profesor Titular de Derecho penal Universidad de Valladolid
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El trabajo examina los artículos 329.1 y 329.2 del Código Penal, denominadas prevaricaciones ambientales. Para ello transita por los diversos niveles que presenta la estructura estratificada del delito: bien jurídico, sujetos activos, conducta típica, formas de aparición del delito -tentativa y codelincuencia- y pena. En relación con el apartado primero, los informes ilícitos de funcionarios en materia mediambiental, se hace especial hincapié en dos aspectos. Por una parte, la omisión consistente en silenciar la infracción de normas reguladoras de actividades contaminantes, donde se concluye que sólo la falta de impulso de la persecución de las infracciones administrativas, y no de los delitos, contra el medio ambiente tiene cabida en el artículo 329.1. Por otra, la potencial relevancia de la comisión imprudente, donde se opta por aceptar tal posibilidad. En lo que respecta, al apartado 2, destaca por un lado el estudio de las posibilidades punitivas que presenta el caso en el que el funcionario público la autoridad vota a favor de conceder una licencia y la resolución no se adopta por el juego de las mayorías. Por otro, se detiene el autor en el examen de las relaciones concursales con el apartado 1.

Headnotes:

Extract:

Protección penal del medio ambiente y función pública

1. Análisis del artículo 329.1 CP: introducción.

El artículo 329.1 del Código Penal dispone que «La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuato meses».

Por medio del citado precepto, el Código Penal de 1995 introdujo en nuestro sistema jurídico una figura delictiva que, al menos de forma expresa, carecía de antecedentes históricos1. Decimos «de forma expresa», en la medida en que algunas hipótesis de informes incompatibles con el ordenamiento jurídico suscritos por funcionarios sí que era posible calificarlas como acciones de cooperación punible en el delito general de prevaricación administrativa. No obstante, la jurisprudencia se mostraba reticente a tal calificación2. Por otra parte, en ningun caso era posible acudir a la autoría directa, en tanto en cuanto la prevaricación implica un contenido decisorio que no se puede predicar de un mero informe3. A la vista de tales problemas, se decidió la expresa tipificación de la conducta.

2. El bien jurídico protegido: el informe ilícito como delito de peligro.

Resulta frecuente afirmar que la figura acogida en el citado artículo 329 CP, de alguna manera, participa de la naturaleza de la prevaricación. De hecho, un amplio sector de la doctrina ha llegado a sostener que estamos en presencia de una modalidad de aquel delito4. Cabe matizar mínimamente tal criterio. Por una parte, como hemos puesto de relieve, la prevaricación administrativa exige una resolución, lo que no aparece en ningún momento en el artículo 329.1 CP5. Por otra parte, el artículo 329.1 se vincula tan sólo con un sector del ordenamiento jurídico, el ambiental, e incluso dentro de éste, como veremos, posee un alcance restringido, mientras la prevaricación administrativa, evidentemente, posee una trascendencia más general.

En todo caso, y pese a todo, resulta incuestionable que sí que existen significativas coincidencias entre ambas modalidades de delito, prevaricación administrativa y artículo 329.1. En primer lugar, se trata de delitos especiales propios, cuyo sujeto activo se encuentra legalmente delimitado, de forma que puede serlo tan sólo un funcionario público. Por otra parte, en ambos casos, la actuación del funcionario ha de discrepar de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Por último, aun tratándose de un argumento formal, para concretar la pena por el delito del artículo 329.1, el legislador se remite al artículo 404, esto es, a la prevaricación administrativa general.

De lo expresado, unido a la conexión sistemática con el apartado 2 del mismo artículo 329 en la que resulta más fácil sostener que se trata de una modalidad de prevaricación, puede deducirse que las coincidencias son suficientes para afirmar que, aunque no se trate de modalidades de un mismo delito, debe existir algún tipo de coincidencia, aunque sea parcial, en lo que al bien jurídico tutelado respecta. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, estimamos que el bien jurídico protegido viene constituido por la legalidad en el ejercicio de las funciones públicas6; se trataría de garantizar que la actuación administrativa es concordante con el derecho positivo ambiental. La infracción vendría colmada por el hecho de infringirse por medio de un informe una norma administrativa en tal materia, independientemente de si ello lleva consigo el menoscabo de un valor material, como puede ser el ambiente o la calidad de vida de las personas. Otra cosa es que ese medio ambiente se convierta en la ratio legis del precepto. El punto de vista expuesto puede trasladarse con algunos matices al artículo 320.1 CP, paralelo al que examinamos, pero en relación con la ordenación del territorio. Estimamos que en este último precepto no se puede sostener que se protege la ordenación del territorio como valor material, en la medida en que no es posible objetivar...



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