La proteccion penal del urbanismo en el ambito de la funcion publica

Cuadernos de Política Criminal - Nbr. 76, March 2002

Carlos Blanco Lozano - Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla
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SUMARIO:

I. Introducción.

II. Bien jurídico tutelado: 1. Premisas axiológicas. 2. Consideración sustancial del bien jurídico urbanístico. 3. Consideración formal del bien jurídico urbanismo. 4. Valoración personal.

III. Sujetos activos: 1. Consideraciones generales. 2. Concepto de autoridad a efectos penales. 3. Concepto de funcionario público a efectos penales.

IV. Sujetos pasivos.

V. Conductas típicas: 1. Generalidades. 2. Tipo funcionarial de informe urbanístico favorable ilícito: A) Articulación. B) A sabiendas de su injusticia. C) Informar favorablemente. D) El proyecto de edificación. E) La licencia en el ámbito urbanístico. F) La contrariedad a la normativa urbanística. 3. Tipo funcionarial de resolución o votación urbanística favorable ilícita: A) Previsión. B) Acotación sistemática. C) Por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado. D) Resolver. E) Votar.

VI. Consecuencias punitivas: 1. Penalidad básica. 2. Normativa concordante. 3. Agravación específica por espacio natural protegido. 4. Adopción de las medidas necesarias. 5. Atenuación específica por reparación voluntaria del daño causado.

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La proteccion penal del urbanismo en el ambito de la funcion publica

I. INTRODUCCION

El artículo 320 del vigente Código penal de 1995 prevé, en el marco del Capítulo I (1) del Título XVI (2) de su Libro II (3), el siguiente tipo legal de delito:

«1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia» (4).

II. BIEN JURIDICO TUTELADO

1. PREMISAS AXIOLÓGICAS

El punto de partida político-criminal que rige la inclusión de una determinada conducta en la legislación penal, concretamente a través de su articulación típica, no es otro que la tutela de un determinado bien jurídico al que se considera merecedor de tutela en el ámbito del Derecho punitivo, rama que constituye la última ratio por excelencia, dada su severidad sancionadora, en el marco de todo Ordenamiento (5). Así pues, no cualquier objeto tutelado por el Derecho ha de constituir un bien jurídico protegido en la particular esfera del Ordenamiento penal, sino tan sólo aquellos bienes e intereses más relevantes, de cara a unos parámetros mínimos de convivencia armoniosa en el seno de la comunidad, y frente a las más graves e intolerables agresiones a los mismos (6).

Los bienes jurídicos son, por tanto, intereses vitales para la pacífica coexistencia social a los que la el pueblo soberano, representado aquí por el legislador, otorga la máxima protección posible, cual es la derivada del Ordenamiento penal, dadas la coactividad y coercitividad propias de esta rama del Derecho en función de la gravedad de las sanciones previstas en la misma (7). La norma penal, ahora bien, no sólo arranca del bien jurídico en su génesis articuladora, sino que al mismo tiempo el bien jurídico protegido por la misma sirve de criterio valorativo e integrador de cara a la interpretación y aplicación del concreto tipo legal en juego. De ahí la capital importancia de la aprehensión, delimitación conceptual, alcance y concreción de los límites de cada particular bien jurídico protegido en la legislación penal (8).

Teniendo en cuenta tales breves premisas acotatorias sobre el concepto y función del bien jurídico en el Derecho penal, pasamos ya a tratar de perfilar el bien jurídico que concretamente protege tal Ordenamiento bajo la rúbrica en el caso que ahora nos ocupa. En efecto, la inclusión de los delitos sobre la ordenación del territorio en el Código penal de 1995, dada su novedad en el ámbito punitivo, no pasó -como no podía ser de otro modo-, ni mucho menos inadvertida en el seno de la doctrina científica (9). Así, ya en el ámbito de las las propuestas democráticas legisferantes hacia una nueva codificación penal acorde con el nuevo Estado social y democrático de Derecho proclamado y establecido por la Constitución española de 1978, se venía a prever, desde un principio, la inclusión del delito urbanístico en los diversos Códigos penales proyectados pero que no llegaron a ser promulgados (10).

Ya el primer proyecto democrático de Código penal, cual fue el Proyecto de Código penal de 1980, vino a prever tal figura, bajo la denominación de Delitos contra la ordenación urbanística, y ello, además, en el marco de las infracciones penales contra el orden socioeconómico, ubicación sistemática esta que resultó acreedora de diversas críticas doctrinales por entender que el bien jurídico protegido en el delito urbanístico no era precisamente de carácter socio-económico (11). En cualquier caso, y atendiendo al propio texto de la exposición de motivos del Proyecto de Código penal de 1980, en el que se declaraba sobre el particular que se trataba de una demanda de la sociedad, la doctrina vino a acoger favorablemente la tipificación penal de estas conductas, y ello atendiendo al fracaso del Derecho administrativo, en cuanto tradicional tutelador de la ordenación del planeamiento territorial y urbanístico, frente a la generalizada indisciplina en el sector, la d...



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