Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Aprobado y proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128 de 15 de diciembre de 1989

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12. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, destinada abolir la pena de muerte. Aprobado y
proclamado por la Asamblea General en su resolución 44/128 15 de
diciembre de 1989
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad
humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,
10 de diciembre de 1948, y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966,
Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos se
refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha
abolición es deseable,
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser
consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir
la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el
presente Protocolo.
2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la
pena de muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva
formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación
de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un
delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de
las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de
las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

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