Reglamento (CE) nº 209/97 de la Comisión de 3 de febrero de 1997 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados bolsos originarias de la República Popular de China          

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, February 04, 1997

Reglamento - Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
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  Reglamento (CE) nº 209/97 de la Comisión de 3 de febrero de 1997 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados bolsos originarias de la República Popular de China          

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REGLAMENTO (CE) N° 209/97 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 1997 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados bolsos originarias de la República Popular de China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1. Iniciación

(1) El 4 de mayo de 1996, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de bolsos de mano originarias de la República Popular de China y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en marzo de 1996 por el Comité europeo de federaciones nacionales de marroquinería, artículos de viaje e industrias conexas (CEDIM), cuya producción colectiva se alegó que representaba una proporción importante de la producción comunitaria de bolsos. La denuncia incluía suficientes pruebas del dumping de las importaciones afectadas y del perjuicio importante derivado que justificaban la iniciación de un procedimiento antidumping.

2. Investigación

(3) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes la iniciación del procedimiento y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de iniciación.

(4) Varios productores del país concernido así como importadores y productores comunitarios dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado se les concedió audiencia.

(5) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que fabrican el producto en la Comunidad y que apoyaban la denuncia, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 384/96 (denominado en la sucesivo «el Reglamento de base»), se consideró apropiado limitar la investigación a la muestra de productores que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Cuatro Estados miembros (Francia, Italia, España y Portugal), cuya producción representó la mayor parte de la producción comunitaria de bolsos, fueron seleccionados. En cada uno de estos Estados miembros se escogieron tres productores según su tamaño, para constituir una representación amplia de la producción y del empleo. Las empre...

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