La Notaría (desde 1995) - Nbr. 11/2000, November 2000
José Luis Mezquita del Cacho - Doctor en Derecho. Notario jubilado y honorario
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Id. vLex: VLEX-241018
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Las pruebas documentales y para documentales en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
INTRODUCCIÓN
La nueva LEC 1/2000 de 7 de enero, recién entrada en vigor en medio de grandes resistencias y reservas escépticas, ha introducido variaciones notables en materia de prueba. Por de pronto, su art. 299 ya no enuncia sus medios con el criterio de numerus clausus con que lo hizo el 778 de la Ley de 1881, sino que optó por el opuesto de puerta abierta. El numerus apertus se consagra en el ap. 3 del art. 299, que se refiere a cualquier otro medio no previsto en los apartados de este artículo, para lo que exige sólo dos requisitos: que no se propongan de oficio, sino siempre a instancia de parte, pues la justicia es rogada; y que de ellos pueda obtenerse certeza sobre hechos relevantes para el juicio, en cuyo caso, y adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias, el Tribunal los admitirá como prueba. Al margen de esa apertura controlada a nuevos aportes del Futuro, los dos primeros apartados del mismo precepto se dedican al Presente: el 1, a los medios «clásicos», entre los que se encuentra la prueba documental y el 2, a los «innovadores», recién dados de alta, que por su finalidad pretenden ser una alternativa paralela a la prueba documental, y a los que por ello calificaré de para documentales. En el notariado, estas innovaciones han provocado una cierta aprensión en su análisis, explicable, pues a primera vista sugieren el riesgo de que de algún modo afecten a la baja el aprecio procesal del documento público notarial. Pero la reflexión, si es serena, puede y debe concluir en autoconfianza y en percepción de nuevas ocasiones, positivas, de evolución adaptadora. Por de pronto, la atribución de fuerza probatoria plena que al documento privado hace, mientras su autenticidad no se impugne, el art. 326,1 de la LEC, produce de entrada una impresión cuasi-equiparadora al grado de credibilidad que el documento público goza en el proceso; pero un análisis cuidadoso de la normativa de la LEC sitúa el alcance de aquel precepto dentro de sus límites racionales y reales. En cuanto a los nuevos «medios tecnológicos», el valor probatorio que prudentemente les asigna la nueva LEC es el más modesto; y, sin embargo, el ususfori que vaya creando la libre crítica judicial puede en el futuro dar a los mismos un gran impulso; por lo que, a mi entender, lo que interesaría a la función notarial documentadora sería maridar ésta con esas tecnologías, formando con ellas una simbiosis que mejore sus prestaciones tanto en el tráfico como en el Proceso. I. EL APARENTE "ASCENSO PROCESAL" DEL DOCUMENTO PRIVADO A) En el inventario legal de la prueba documental no hay cambio real alguno. Así: 1. En materia de documentos privados, ni se han derogado los arts. 1.228 y 1.229 del Código civil, ni -como más adelante se verá- han pasado a ser considerados documentos privados los electrónicos, aun formados con firma digital avanzada. 2. Y en cuanto a documentos públicos, en su relación no hay ninguna variación sustancial, si se comparan los siete tipos que reseñaba el art. 596 de la LEC antigua y los seis que enumera el 317 de la nueva. Simplemente, el mejor tino en la clasificación y redacción de ésta hizo posible refundir en 6 los 7 números anteriores, pese a incluir en el n.° 4° como sede propia la categoría de los documentos públicos registrales, que en la Ley anterior debía suponerse integrada en los administrativos. Y aún sobra una división numérica ya innecesaria; pues los que se citan como distintos en sus ns. 2° y 3°: los documentos autorizados por notario con arreglo a Derecho y las pólizas intervenidas y certificaciones expedidas con referencia al libro-registro de operaciones, han dejado de ser especies diferentes al haber qued...Try vLex for FREE for 3 days
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