La gestión del patrimonio público y de los servicios públicos. La concesión como sistema (IV). Explotación de bienes y derechos públicos II.

Revista de Derecho vLex - Nbr. 55, November 2007

Pedro Rodríguez López - Doctor en derecho
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VII.- Usos y explotación de bienes y derechos (II). El canon. 1.-Introducción. 2.- La sentencia del tribunal constitucional de 14 de diciembre de 1995 (185/1995). 2.1.- Los precios públicos y su sometimiento a la reserva de ley. 2.2.- El artículo 24 de la ley de tasas y precios públicos y la reserva de ley. 3.- La ley 25/1998, de 13 de julio, modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público. 4.- La ley 58/2003, general tributaria. 5.- Breve referencia al coste del servicio. VIII.- Usos y explotación de bienes y derechos (iii). Aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales. 1.- Órganos competentes. 2.- Contratos para la explotación de bienes patrimoniales. 3.- Procedimiento de adjudicación. 4.- Frutos y rentas patrimoniales.

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La gestión del patrimonio público y de los servicios públicos. La concesión como sistema (IV). Explotación de bienes y derechos públicos II.

VII.- Usos y explotación de bienes y derechos (II). El canon.

1.-Introducción.

Es tradicional que los servicios que implican el ejercicio de autoridad y beneficien en especial a un sujeto determinado, como es el caso de la expedición de licencias y autorizaciones quede sujeto al pago de una tasa. Esta tasa es una clase de tributo cuyo hecho imponible consiste en la realización de la actividad administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo1.

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos2, siguiendo la senda trazada por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, introdujo en el ordenamiento financiero estatal un recurso de Derecho Público (artículo 1 b)), que califica como precio público y define, en su artículo 24 de la citada norma.

Esta nueva figura legal de ingreso público nació, a partir de la aplicación de un nuevo criterio de clasificación de las categorías tributarias precedentes, de la división de la anterior figura de la tasa, de la que asume parte de lo que había sido su contenido tradicional. Esto es, la reforma supuso una modificación radical del concepto de tasa en cuanto a su definición tradicional, sufriendo una extraña partición para dar lugar a dos tipos diferentes de recursos, tal vez con la intención de excluir la reserva de ley respecto a una gran parte al configurar dicho tipo de ingreso como precio público.

Obviamente la motivación de la reforma se fundamenta en racionalizar y simplificar el sistema tributario, agilizar y flexibilizar la actividad financiera pública y delimitar los conceptos mismos de tasa y precio público. La Exposición de Motivos de la LTPP señala que la distinción entre Precio y Tasa es una cuestión clásica de la Hacienda Pública, minimizada jurídicamente por la escasa significación de los ingresos provenientes del Precio en el conjunto de los ingresos públicos. A pesar de todo la Tasa y el Precio Público arrancan de un mismo supuesto de hecho, como que el Sector público entrega directamente bienes o presta servicios por los que se obtiene un ingreso. Ambos casos constituyen ingresos públicos3.

En este sentido, según proclama, también, la Exposición de Motivos, con la creación de l...



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