La Notaría (desde 1995) - Nbr. 9/2002, September 2002
Rafael Rivas Andrés - Notario
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Id. vLex: VLEX-241829
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I. El supuesto de hecho. II. ¿Qué es el agua del mar? III. La doctrina de la dirección general de obras públicas Valenciana (Resolución de 16/1/89). IV. La doctrina del tribunal superior de justicia de la Comunidad Valenciana (STSJV de 13/7/94). V. La doctrina del tribunal supremo (STS de 27/2/02).VI. Nuestra posición. VII. En los puertos no se dan las servidumbres de costas. - 1. Fundamentos legales. - 1.1. La ley de Aguas de 3/8/1866. - 1.2. La ley de Puertos de 7/5/1880. - 1.3. La ley de Puertos de 19/1/1928. - 1.4. El Reglamento de Puertos de 9/1/1928. - 1.5. La ley de Puertos Deportivos de 26/4/1969. - 1.6. El Rgto: de Puertos Deportivos de 26/9/1980. - 1.7. La ley de Costas de 26/4/1969. - 1.8. La ley de Costas de 28/7/1988. - 1.9. La ley de Puertos del Estado de 26/11/92. - 1.10. Los Planes de Utilización de Espacios Portuarios de los Puertos de Motril (de 18/6/1999), Gijón (de 10/12/1999), Coruña (de 28/12/1999), Barcelona (de 30/12/1999) y Las Palmas (de 1/8/2001). - 2. Fundamentos lógicos. - 3. Fundamentos documentales. VIII. La zona litoral de servicio. - 1. La retención de la ZS. - 2. La expropiación de la ZS. - 3. Delimitación de la ZS como norma. - IX. Recapitulación.
Derecho administrativo especial
Recursos naturales
Aguas
Utilización del dominio publico hidráulico
Servidumbres legales
Bienes
Propiedad
Propiedad privada
Sobre la propiedad privada del interior de los Puertos nunca han recaído las servidumbres legales de costas, y la zona litoral de servicio sólo se le puede imponer por vía de retención o por vía de expropiación
Una gravemente errónea doctrina de la Dirección General de Obras Públicas Valenciana (Resolución de 16/1/89), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJV de 13/7/94) y del Tribunal Supremo (STS de 27/2/02)
I. EL SUPUESTO DE HECHO Como vamos a ver el supuesto de hecho es muy concreto y poco y nulo interés puede tener en sí mismo considerado. Ahora bien, acaso las reflexiones que hacemos contra la posición de la DG, el TSJV y el TS puedan despertar la curiosidad de alguien sobre el apasionante tema de las relaciones entre propiedad privada y dominio público en las Costas y los Puertos españoles. Comencemos. Por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1974 se otorgó a determinada SA una concesión para la construcción y explotación de un Puerto Deportivo en la costa Valenciana, con posibilidad de obtener en propiedad privada parte de los terrenos ganados al mar. En el ACTA Y PLANO DE RECONOCIMIENTO FINAL DE OBRAS DEL PUERTO y en el ACTA DE ENTREGA DE LOS TERRENOS GANADOS AL MAR DE ESE PUERTO (ambas de 1984) resulta que con el consentimiento y firma del representante de la AdministraciónAutonómica Valenciana se entregan a la propiedad privada del primer concesionario del Puerto (ex Art. 18.1 de la antigua ley de Puertos Deportivos de 1969) unos terrenos perfectamente deslindados: por un lado lindan con el agua, y por tierra lindan con «zona de servicio del puerto». Nótese que no hay duda ni error posible; la Administración era plenamente consciente de lo que estaba haciendo puesto que al deslindar los terrenos que se entregaban a la propiedad privada se utiliza un término tan extraordinariamente claro y reconocible como «el agua». Por otro lado, el que esos actos administrativos tenían una finalidad muy concreta queda bien patente cuando se utiliza la frase «zona de servicio» (ZS); no hay ambigüedad ni confusión: se excluyen esos terrenos de propiedad privada de la ZS. Esta adquisición originaria del dominio ex Art. 609 del C.c, consta inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad libre de toda carga o limitación a favor de ese primer concesionario. En 1985, el que simultáneamente era concesionario del Puerto y propietario particular de los terrenos ganados al mar declara sobre estos últimos la Obra Nueva de un Edificio y lo divide horizontalmente en varios apartamentos independientes. A los diez apartamentos de planta baja les atribuye un derecho de atraque o «derecho de acceso marítimo» tal y como puede leerse en el Registro de la Propiedad. Posteriormente diferentes particulares confiados en el Registro de la Propiedad, adquieren de buena fe esos apartamentos con sus atraques a la única persona que podía venderlos que era el Concesionario que había puesto y mantenía la Administración Autonómica. ¿Se hizo bien esa configuración de los atraques? ¿Era correcta la determinación administrativa y registral de terrenos de propiedad privada que llegan hasta el agua sin intermedio de servidumbre ni Zona de Servicio? Nosotros pensamos que sí y en este sentido se pueden leer nuestros dos artículos: «Dominio Público Marítimo-Terrestre, Ribera del Mar y Propiedad Privada» publicado en la revista La Notaría en abril de 1993 en colaboración con el abogado José María Rivas Andrés, y «El único y extraordinario caso en derecho español de propiedad privada que linda directamente con el mar sin intermedio de servidumbre ni de zona de servicio portuario» publicado en separata de la Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente de enero-febrero de 2001. Pero, en cualquier caso, lo que aquí nos convoca no es el intentar ganar adeptos a las opiniones personales del autor, ni el averiguar qué otra configuración puede darse a la propiedad privada en el interior de un Puerto. No. Lo que aquí nos convoca es demostrar una cosa bien simple: lo que pretende la DG, el TSJV y el TS en sus resoluciones y sentencias, es de todo punto inviable, pues ni hay servidumbres de costas en el interior de un Puerto, ni la ZS se puede imponer con la alegría y ligereza de trámites con la que aquí se ha pretendido. A la vista de los hechos que vamos a ir relatando es evidente que a la Administración Autonómica no le gustó esa configuración de los Apartamentos con sus atraques de propiedad privada que había hecho «su» Concesionario. Sea como fuere, el caso es que, de repente, el 16/1/1989 la Directora General de Obras Públicas Valenciana dicta una resolución (lamentablemente confirmada por el TSJV y el TS) en la que (sin participación de ningún afectado) ordena nada menos que una -sin precedentes conocidos ni en derecho patrio ni foráneo- servidumbre de atraque de 4 metros de anchura sobre las terrazas lindantes con el agua de los apartamentos de propiedad privada. Fácilmente se comprende la sorpresa de los propietarios afectados que no están acostumbrados a levantarse un día y darse cuenta que sin ningún aviso previo la Administración Autonómica les ha quitado ...Try vLex for FREE for 3 days
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