Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica.

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, May 15, 2002 (Nbr. 8)

Directiva - Consejo de la Unión Europea y Parlamento Europeo
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Summary:

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.5.2002 L 128/41

DIRECTIVA 2002/38/CE DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2002

por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen

del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a

algunos servicios prestados por vía electrónica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en

particular su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas aplicables actualmente al IVA sobre los

servicios de radiodifusión y de televisión y sobre determinados

servicios prestados por vía electrónica, con

arreglo al artículo 9 de la sexta Directiva 77/388/CEE del

Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización

de las legislaciones de los Estados miembros relativas

a los impuestos sobre el volumen de negocios —

Sistema común del impuesto sobre el valor añadido:

base imponible uniforme (4), no permiten gravar de

manera adecuada ese tipo de servicios consumidos

dentro de la Comunidad ni evitar distorsiones de competencia

en ese ámbito.

(2) Para garantizar el buen funcionamiento del mercado

interior, se deben eliminar tales distorsiones y hay que

introducir nuevas normas armonizadas para este tipo de

actividades. Se deben adoptar medidas para garantizar,

en particular, que esos servicios, cuando se realicen con

carácter oneroso y sean consumidos por clientes establecidos

en la Comunidad, estén gravados en la Comunidad

y no lo estén si se consumen fuera de la Comunidad.

(3) A tal efecto, los servicios de radiodifusión y de televisión

y los servicios prestados por vía electrónica a partir de

terceros países a personas establecidas en la Comunidad

o a partir de la Comunidad a destinatarios establecidos

en terceros países deberían estar gravados en el lugar de

establecimiento del destinatario de los servicios.

(4) Con el fin de definir los servicios prestados por vía

electrónica deberían incluirse ejemplos de dichos servicios

en un anexo de la Directiva.

(5) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales

de los operadores económicos que suministren servicios

prestados por vía electrónica no establecidos ni obligados

a identificarse a efectos fiscales en la Comunidad

debería crearse un régimen especial. En aplicación de

dicho régimen cualquier operador económico que suministre

servicios por vía electrónica a personas no sujetas

al impuesto en la Comunidad puede optar, si carece de

otra identificación a efectos fiscales en la Comunidad,

por la identificación en un solo Estado miembro.

(6) El operador no establecido en la Comunidad que desee

acogerse al régimen especial deberá cumplir los requisitos

que se detallan en el mismo y atenerse a cualquier

normativa existente en el Estado miembro en el que se

consumen los servicios.

(7) En determinadas circunstancias, el Estado miembro de

identificación debe tener la posibilidad de excluir del

régimen especial a un operador económico no establecido.

(8) En caso de que un operador económico no establecido

opte por el régimen especial, todo impuesto sobre el

valor añadido devengado con respecto a bienes y servicios

utilizados en sus actividades gravadas con arreglo al

régimen especial deberá ser devuelto por el Estado

miembro en que se haya abonado el impuesto sobre el

valor añadido, de acuerdo con las disposiciones establecidas

en la decimotercera Directiva 86/560/CEE del

Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de

armonización de las legislaciones de los Estados miembros

relativas a los impuestos sobre el volumen de los

negocios — Modalidades de devolución del impuesto

sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos

en el territorio de la Comunidad (5). No deberían

aplicarse las restricciones optativas para la devolución

contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en

el apartado 2 del artículo 4 de esa misma Directiva.

(9) Los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que

establezcan, deberían autorizar la presentación por vía

electrónica de determinadas declaraciones, y podrían

requerir asimismo la utilización de la vía electrónica.

(10) Dichas disposiciones relativas a la introducción de declaraciones

tributarias electrónicas deberán adoptarse con

carácter permanente. Es deseable adoptar todas las

demás disposiciones por un período temporal de tres

años, que podría ampliarse por razones prácticas pero

que debería, en cualquier caso, basándose en la experiencia,

revisarse a los tres años a partir del 1 de julio de

2003.

(11) Por lo tanto, la Directiva 77/388/CEE deberá modificarse

en consecuencia.

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 65.

(2) DO C 232 de 17.8.2001, p. 202.

(3) DO C 116 de 20.4.2001, p. 59.

(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación

la constituye la Directiva 2001/115/CE del Consejo (DO L 15 de

17.1.2002, p. 24). (5) DO L 326 de 21.11.1986, p. 40.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.5.2002 L 128/42

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada temporalmente,

de la forma siguiente:

1) En el artículo 9

a) en la letra e) del apartado 2, se sustituirá el punto final

por un punto y coma y se añadirán los guiones

siguientes:

«— los servicios de radiodifusión y de televisión;

— las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica,

entre otras, las que se citan en el anexo L.»;

b) en el apartado 2, se añadirá la letra f) siguiente:

«f) el lugar de las prestaciones de servicios enunciadas en

el último guión de la letra e), cuando sean prestadas a

personas que no tengan la condición de sujeto

pasivo, que estén establecidas o que tengan su domicilio

o residencia habitual en un Estado miembro, por

un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su

actividad económica o posea un establecimiento

permanente desde el que se preste al servicio fuera de

la Comunidad, o en defecto de la sede o el establecimiento

mencionados tenga fuera de la Comunidad su

domicilio o residencia habitual, será el lugar en que la

persona que no tenga la condición de sujeto pasivo

esté establecida o tenga su domicilio o residencia

habitual.»;

c) en el apartado 3 la primera frase se sustituirá por el texto

siguiente:

«3. A fin de evitar los casos de doble imposición, de

no imposición o de distorsiones de la competencia, los

Estados miembros podrán considerar, en lo que

concierne a las prestaciones de servicios enunciadas en la

letra e) del apartado 2, salvo para los servicios mencionados

en el último guión cuando se presten a personas

que no tengan la condición de sujeto pasivo del

impuesto, y también por lo que respecta a los arrendamientos

de medios de transporte:»;

d) el apartado 4 se modificará de la manera siguiente:

«4. En el caso de los servicios de telecomunicaciones y

de radiodifusión y televisión enunciados en la letra e) del

apartado 2, cuando sean prestados a personas que no

tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que

estén establecidas o tengan su domicilio o residencia

habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo

que tenga establecida la sede de su actividad económica

o posea un establecimiento permanente desde el que se

preste el servicio fuera de la Comunidad, o en defecto de

la sede o el establecimiento mencionados, que tenga

fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual,

los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la

letra b) del apartado 3.».

2) En la letra a) del apartado 3 del artículo 12, se añadirá el

cuarto párrafo siguiente:

«El tercer párrafo no se aplicará a los servicios mencionados

en el último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo

9.».

3) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 26 quater

Régimen especial para los sujetos pasivos no establecidos

que presten servicios electrónicos a personas que

no tengan la condición de sujetos pasivos del impuesto

A. Definiciones

A efectos del presente artículo, las siguientes definiciones

serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones

de Derecho comunitario:

a) “sujeto pasivo no establecido”: todo sujeto pasivo que no

haya situado la sede de su actividad económica en la

Comunidad ni posea un establecimiento permanente en

el territorio de la Comunidad y que no tenga la obligación

por otro motivo de estar identificado a efectos

fiscales conforme al artículo 22;

b) “servicios electrónicos” o “servicios prestados por vía

electrónica”: los servicios mencionados en el último

guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9;

c) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro

por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido

para declarar el inicio de su actividad como tal sujeto

pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad

con lo dispuesto en el presente artículo;

d) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el

que se considera que tiene lugar la prestación de los

servicios electrónicos conforme a la letra f) del apartado

2 del artículo 9;

e) “Declaración del impuesto sobre el valor añadido”: la

declaración en la que figure la información necesaria

para determinar la cuantía del impuesto devengado en

cada Estado miembro.

B. Régimen especial para los servicios prestados

por vía electrónica

1. Los Estados miembros permitirán a un sujeto pasivo

no establecido que preste servicios electrónicos a una

persona que no tenga la condición de sujeto pasivo del

impuesto que esté establecida en un Estado miembro, o que

tenga en él su domicilio o residencia habitual, acogerse a un

régimen especial de conformidad con las siguientes disposiciones.

El régimen especial se aplicará a todas estas prestaciones

en la Comunidad.

2. El sujeto pasivo no establecido declarará al Estado

miembro de identificación la iniciación, el cese o la modificación,

en la medida en que deje de poder acogerse al

régimen especial, de su actividad como sujeto pasivo. Dicha

declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el sujeto pasivo no establecido

al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de

sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de

identificación: nombre, dirección de correos, dirección electrónica,

incluidos los sitios de Internet, en su caso, número

de identificación fiscal, y una declaración en la que se afirme

que la persona carece de identificación a efectos de la

aplicación del impuesto sobre el valor añadido en la Comunidad.

El sujeto pasivo no establecido comunicará al Estado

miembro de identificación toda posible modificación de la

citada información.

3. El Estado miembro de identificación identificará al

sujeto pasivo no establecido mediante un número individual.

Los Estados miembros de consumo podrán mantener

sus propios sistemas de identificación basándose en la información

utilizada para aquella identificación.

El Estado miembro de identificación notificará por vía electrónica

al sujeto pasivo no establecido el número de identificación

que le haya asignado.

4. El Estado miembro de identificación excluirá al sujeto

pasivo no establecido del registro de identificación si éste:

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.5.2002 L 128/43

a) notifica que ya no presta servicios electrónicos, o

b) puede entenderse de otra forma que sus actividades

gravadas han concluido, o

c) ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para

acogerse al régimen especial, o

d) incumple continuamente las normas de aplicación del

régimen especial.

5. El sujeto pasivo no establecido presentará por vía

electrónica al Estado miembro de identificación una declaración

del impuesto sobre el valor añadido por cada trimestre,

independientemente de que haya suministrado o no servicios

electrónicos. La declaración se presentará dentro del

plazo de veinte días a partir del final del período al que se

refiere la declaración.

La declaración del impuesto sobre el valor añadido deberá

incluir el número de identificación y, por cada Estado

miembro de consumo en que se haya devengado el

impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el valor

añadido, de las prestaciones de servicios electrónicos

durante el período al que se refiere la declaración y la

cantidad global del impuesto correspondiente. Se indicarán

asimismo el tipo impositivo aplicable y la deuda tributaria

total.

6. La declaración del impuesto sobre el valor añadido se

hará en euros. Los Estados miembros que no hayan adoptado

el euro podrán exigir que la declaración del impuesto

se haga en sus monedas nacionales. Si las prestaciones se

han cobrado en otras divisas, se utilizará en la declaración

del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último

día del período de declaración. El cambio se realizará

siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco

Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación

correspondiente a ese día, del día siguiente.

7. El sujeto pasivo no establecido abonará el impuesto

sobre el valor añadido en el momento en que presente la

declaración. El importe se ingresará en una cuenta bancaria

en euros, designada por el Estado miembro de identificación.

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro

podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta

bancaria en sus propias monedas.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del

artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE, los sujetos pasivos

no establecidos que se acojan a este régimen especial

tendrán derecho, en lugar de deducir las cuotas soportadas

con arreglo al apartado 2 del artículo 17 de dicha Directiva,

a la devolución del impuesto sobre el valor añadido considerada

en virtud de la Directiva 86/560/CEE. Los apartados

2 y 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 de la

Directiva 86/650/CEE no serán de aplicación para la devolución

relacionada con los servicios electrónicos cubiertos por

este régimen.

9. El sujeto pasivo no establecido mantendrá un registro

de las operaciones incluidas en este régimen especial con la

precisión suficiente para que la administración tributaria del

Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración

del impuesto sobre el valor añadido mencionada en

el punto 5 es correcta. Este registro se facilitará por vía

electrónica y previa solicitud al Estado miembro de identificación

y al Estado miembro de consumo. El registro se

mantendrá durante un período de diez años desde el final

del año en que se hubiera realizado la operación.

10. La letra b) del apartado 2 del artículo 21 no se

aplicará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad

que haya optado por este régimen especial.».

Artículo 2

El artículo 22, contenido en el artículo 28 nono de la Directiva

77/388/CEE, quedará modificado de la manera siguiente:

1) En el apartado 1, la letra a) se sustituirá por el texto

siguiente:

«a) Los sujetos pasivos deberán declarar el comienzo, la

modificación y el cese de su actividad como tales sujetos

pasivos. Con arreglo a las condiciones que establezcan,

los Estados miembros autorizarán la presentación de

estas declaraciones por vía electrónica, y podrán

también exigir que se presenten por vía electrónica.».

2) En el apartado 4, la letra a) se sustituirá por el texto

siguiente:

«a) Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración

dentro del plazo que fijen los Estados miembros. Este

plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento

de cada período de liquidación. Dicho período

se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres

meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer

períodos diferentes que, en ningún caso, podrán

exceder de un año. Con arreglo a las condiciones que

establezcan, los Estados miembros autorizarán la

presentación de estas declaraciones por vía electrónica, y

podrán también exigir que se presenten por vía electrónica.

».

3) En el apartado 6, la letra a) se sustituirá por el texto

siguiente:

«a) Los Estados miembros podrán exigir al sujeto pasivo

que presente una declaración que incluya todos los

datos mencionados en el apartado 4, relativa al

conjunto de las operaciones efectuadas el año anterior.

Esta declaración debe incluir también todos los

elementos necesarios para efectuar las posibles regularizaciones.

Con arreglo a las condiciones que establezcan,

los Estados miembros autorizarán la presentación de

estas declaraciones por vía electrónica, y podrán

también exigir que se presenten por vía electrónica.».

4) En el apartado 6, el párrafo segundo de la letra b) se

sustituirá por el texto siguiente:

«El estado recapitulativo deberá presentarse por cada

trimestre civil, en el plazo y con arreglo a las condiciones

que establezcan los Estados miembros, que deberán tomar

las medidas necesarias para que se cumplan, en todo caso,

las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en

el ámbito de los impuestos indirectos. Con arreglo a las

condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán

la presentación de estas declaraciones por vía electrónica,

y podrán también exigir que se presenten por vía

electrónica.».

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar

cumplimiento a la presente Directiva el 1 de julio de 2003.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.5.2002 L 128/44

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas

de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados

miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el

texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en

el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

El artículo 1 será de aplicación durante un período de tres años

a partir del 1 de julio de 2003.

Artículo 5

El Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión,

revisará las disposiciones del artículo 1 de la presente Directiva

con anterioridad al 30 de junio de 2006 y, de conformidad con

el artículo 93 del Tratado, bien adoptará medidas sobre la

creación de un mecanismo electrónico adecuado, de carácter

no discriminatorio, destinado a calcular, declarar, recaudar y

asignar ingresos fiscales procedentes de servicios prestados

electrónicamente con imposición en el lugar de consumo, bien,

de considerarlo necesario para razones prácticas, por unanimidad

y sobre la base de una propuesta de la Comisión,

ampliará el período mencionado en el artículo 4.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación

en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados

miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

R. DE RATO Y FIGAREDO

ANEXO

«ANEXO L

LISTA ILUSTRATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS POR VÍA ELECTRÓNICA CONSIDERADAS EN LA

LETRA E) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 9

1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

2. El suministro de programas y su actualización.

3. El suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos.

4. El suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones

políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

5. El suministro de enseñanza a distancia.

En caso de que el suministrador de un servicio y su cliente se comuniquen por medio de correo electrónico, esta

circunstancia no implica por sí misma que el servicio prestado sea un servicio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el

último guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9.».

Core Citations:

IMPLEMENTED by
LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Extract:

Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica.

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