Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: ratificación de principios universales de protección social. Modificaciones con justicia social.

AuthorMsC. Guillermo Ferriol Molina
PositionDirector Jurídico Corporación Cimex S.A. Vicepresidente de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral.
Pages71-102
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Recibido el 8 de enero del 2010
Aprobado el 10 de marzo del 2010
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
Director Jurídico Corporación Cimex S.A.
Vicepresidente de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral.
RESUMEN:
En el artículo “Una nueva ley de seguridad social en Cuba: ratificación
de principios universales de protección social. Modificaciones con
justicia social”, se pretende realizar un análisis pormenorizado de los
cambios que en el sistema de seguridad social cubano introduce la
Ley No.105 de 22 de enero de 2009, contribuir a que por los
estudiosos y operadores del Derecho se profundice más en el origen,
desarrollo, y en cómo ha sido y debe ser en Cuba la seguridad social,
a fin de contribuir desde la óptica del Derecho a brindar los
argumentos necesarios para que la población y los propios juristas
comprendamos cada vez mejor lo ahora legislado, la extensión de lo
que es la seguridad social.
Asimismo propiciar que a partir del análisis que se realiza se
conozcan aquellos aspectos de la anterior política de seguridad social
que se mantienen en la nueva disposición, así como las ideas que se
introducen para perfeccionar esta importante rama de la política social
del Estado cubano.
PALABRAS CLAVES:
Seguridad social, asistencia social, invalidez, pensión, envejecimiento.
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
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ABSTRACT:
A detailed analysis is made of the changes to the Cuban social security
system as a result of Law No.105 of January 22, 2009 to make it
possible for Law scholars and operators to go deeper into the origin
and development of social security and the way it should be designed
in Cuba and provide, from a legal viewpoint, the necessary arguments
that the population and the legal community should know to have a
better idea of what has been legislated through additions to our social
security system.
Moreover, the author intends to make known both the aspects of the
previous social security policy that remain in the new one and the
additional topics that were introduced to improve this important branch
of the Cuban State’s social policy.
Key words:
Social security, social work, disability, pension, aging.
SUMARIO:
1. Una breve introducción. 2. La seguridad social en Cuba.
Antecedentes. 3. ¿Por qué las nuevas modificaciones a la
seguridad social en Cuba? ¿Qué se mantiene de la anterior Ley?
¿Qué se modifica? ¿Que se mantiene de la anterior Ley en la
recientemente dictada? 4. Detalle de los beneficios que regula,
según sus regímenes. Modificaciones que se introducen en cada
uno de ellos. 5. De la asistencia social y servicios sociales. 6.
Conclusiones.
1. Una breve introducción
Pocas veces los que de un modo u otro ejercemos o escribimos sobre el
Derecho Laboral nos hemos introducido en el estudio de esta otra vertiente
jurídica muy relacionada con el Derecho del Trabajo que es la Seguridad
Social.
La aprobación, en diciembre del pasado 2008, del proyecto de Ley de
Seguridad Social por la Asamblea Nacional del Poder Popular (máximo
órgano de poder del Estado), y la consecuente promulgación de la Ley
No.105, en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, No. 004,
Extraordinaria, de 22 de enero de 2009, que es la misma fecha de su entrada
en vigor, puede contribuir a que profundicemos más en el origen, desarrollo,
y en cómo ha sido y debe ser en nuestro país la seguridad social, a fin de
contribuir desde la óptica del Derecho a brindar los argumentos necesarios
para que la población y los propios juristas comprendamos cada vez mejor
lo ahora legislado, la extensión de lo que es la seguridad social.
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Nos motivan además hacer este trabajo elementos como los siguientes:
desde la divulgación del anteproyecto de la ahora Ley, variados han sido los
criterios que hemos conocido, no siempre acertados, expresados ya sea por
la población, como en algunos medios de divulgación, no pocos hablan del
proyecto como el proyecto de la jubilación, acortando así su alcance y
proyección, a la vez que desvía la atención de la esencia de la seguridad
social. Otros criterios continúan considerando la seguridad social, como
algo que le es ajeno o lejano, sin embargo, cualquier trabajador o su familia
ha disfrutado de protección social a corto plazo cuando por prescripción
médica necesita dejar de trabajar algunos días a fin de restablecer su salud,
lo que se ha amparado en los conocidos certificados médicos, o un
trabajador ha disfrutado de la protección de seguridad social a mediano
plazo, cuando ha padecido de una enfermedad o un accidente profesional o
común, o ha recibido una prestación a largo plazo como una pensión por
jubilación o por el fallecimiento de un familiar cercano. De todo esto trata la
seguridad social, de todo esto trata la nueva Ley que analizaremos, más allá
de la específica jubilación.
También trata esta Ley sobre la protección que brinda la sociedad a
personas que no laboran, pero que necesitan de dicha protección, como
ancianos, personas discapacitadas. Por tanto, lo dispuesto en esta ley es para
todos, no sólo para los trabajadores. De ahí su amplitud, de ahí su
importancia. De ahí la necesaria participación de todos no sólo en lo que
fuere el análisis del anteproyecto, sino esencialmente en su mejor
conocimiento y cumplimiento.
2. La seguridad social en Cuba. Antecedentes
En Cuba, desde que se aprobó la Constitución de 1940, se comenzó a
proteger constitucionalmente el Derecho de seguridad social, plasmándose
la responsabilidad del Estado como garante de dicha protección. No
obstante, entonces esta regulación no constituyó más que un acto jurídico
formal, pues en realidad no fue hasta que triunfó la Revolución, en 1959,
que se comenzó a trabajar para materializar la protección social de toda la
sociedad.
¿Qué situación existía en Cuba en materia de Seguridad Social el primero
de enero de 1959?
En Cuba, el desarrollo de los seguros sociales se origina en 1913 cuando se
regula la jubilación de los militares. En 1916 se dictó una ley de accidentes
del trabajo, ante la presión de la naciente clase obrera. Así, en un escenario
marcado por relaciones capitalistas de producción y la injerencia
permanente de los Estados Unidos sobre el país se continuaron acordando
hasta 1959 variantes de seguros sociales esencialmente por sectores:
empleados de comunicaciones en 1915, funcionarios del poder judicial en
1917, empleados de la administración pública en 1919, maestros en 1919,
policía nacional en 1920, hasta completar una totalidad de 52 cajas de retiro
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o seguro social, entre las cuales también se encontraba el fondo de
maternidad.
Cuando triunfa la Revolución, no existía un sistema de seguridad social que
protegiera a la mayoría de la población, lo que existía era un sistema de
seguros, integrado por una gran cantidad de instituciones que actuaban de
forma independiente y desigual y que brindaban una cobertura incompleta y
prestaciones insuficientes, tal es así que las 52 instituciones que
funcionaban, solo protegían aproximadamente al 46% de los trabajadores
asalariados. Es por ello que a partir de 1959, con el propósito de poner fin a
la situación existente, la Revolución, destinando importantes recursos y
esfuerzos inicia un rápido proceso de unificación administrativa y financiera
de los regímenes establecidos, dándole a la seguridad social un nuevo
sentido y un mayor alcance. en este contexto, en el año 1961, al declararse
el carácter socialista de nuestra Revolución, se pensó en la necesidad de
hacer una Ley de Seguridad Social que protegiera a la totalidad de los
trabajadores del país y pusiera fin a la disparidad de seguros existentes. Así,
el primero de mayo del año 1963, entró en vigor la Ley No. 1100.
Esta Ley marcó el nacimiento del Sistema de Seguridad Social en Cuba,
estableciendo por primera vez un régimen unificado de seguridad social en
nuestro país.
Los aspectos fundamentales de esta Ley fueron:
Reafirmó la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social.
Dispuso la exención de cotizaciones u otras contribuciones al
Sistema, por parte de los trabajadores y los jubilados.
Amplió la protección al 100% de los trabajadores asalariados,
incluyendo los asalariados del campo y sus familiares.
Estableció un régimen coherente de prestaciones, articulándolas
para asegurar así su disfrute sin interrupción.
Comprendió entre las contingencias cubiertas el accidente de
trabajo y la enfermedad profesional.
Estableció prestaciones monetarias y de servicios en los casos de
enfermedad y accidente de origen común, cuyo seguro no existía
en Cuba con anterioridad.
Reconoció a los fines de la seguridad social los servicios prestados
en cualquier actividad laboral en todo tiempo.
Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley No. 24 en el año 1979, el
Sistema de Seguridad Social cubano se convirtió en el único de América
Latina que había comenzado por un sistema de seguros y se había
transformado en un sistema público de seguridad social que protegía a toda
la sociedad. En tal sentido podemos afirmar que la Ley No. 24/79
representó el perfeccionamiento del modelo de protección al trabajador
establecido por la Ley No. 1100 del año 1963 y lo amplió, extendiendo su
protección a toda la sociedad. En virtud de la Ley No. 24/79 el Sistema de
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Seguridad Social cubano quedó conformado formado por dos regímenes o
subsistemas:
̇ El de seguridad social: Que se encargaría de proteger al trabajador
en los casos de enfermedad y accidente, ya sea de origen común o
profesional, en los casos de maternidad, invalidez, vejez y en caso
de muerte del mismo, protege a su familia.
̇ El de asistencia social: Que protegería especialmente a los
ancianos, a las personas no aptas para trabajar y en general, a todas
aquellas cuyas necesidades esenciales no estén aseguradas, o que,
por sus condiciones de vida o de salud requieren protección y no
puedan solucionar sus dificultades sin ayuda de la sociedad.
Así, transcurridos casi treinta años desde su promulgación se valoró la
necesidad de modificar la mencionada Ley No. 24/79, acto que quedara
formalizado al promulgarse la Ley No.105/09.
3. ¿Por qué las nuevas modificaciones a la seguridad social en
Cuba? ¿Qué se mantiene de la anterior Ley? ¿Qué se
modifica? ¿Que se mantiene de la anterior Ley en la
recientemente dictada?
Se mantiene la universalidad de su cobertura, al reconocer de modo expreso
mediante la Ley que se garantiza la protección adecuada al trabajador, a su
familia y a toda la población mediante el sistema de seguridad social, y se
prescribe además, con lo que se amplía lo dispuesto en la Ley hasta hoy
vigente (No.24/79), a la vez que se eleva su rango normativo, que
igualmente se regularán mediante regímenes especiales la seguridad social
de trabajadores que precedentemente se regulaban en normas diferentes, la
mayoría de menor jerarquía o no se regulaban en modo alguno.
Así, en relación con este particular podemos apreciar que en la Ley No.
24/79 el Sistema de Seguridad estaba integrado por los regímenes de
seguridad social y de asistencia social. En la nueva Ley se prescribe que el
Sistema de Seguridad Social comprende:
a. un régimen general de seguridad social,
b. un régimen de asistencia social,
c. regímenes especiales.
En la nueva Ley se mantienen garantías y principios importantes sobre las
prestaciones que ofrece. A saber:
Las pensiones no pueden ser objeto de retención o embargo, salvo
para el pago de las pensiones alimenticias, dispuestas por autoridad
competente.
A los efectos del cálculo del subsidio y las pensiones, se acredita
como salario, además del efectivamente percibido, el salario que le
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hubiera correspondido al trabajador de haber laborado, cuando
devengó subsidio por enfermedad o accidente, pensión por
invalidez parcial, garantía salarial por encontrarse interrupto o
disponible, o la prestación monetaria por maternidad.
La viuda, el viudo, los huérfanos de ambos padres y los
trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en la Ley,
pueden percibir más de una pensión de seguridad social a la que
tengan derecho, de acuerdo con el procedimiento que se establece
en el Reglamento de la Ley.
Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su
reconocimiento no prescriben.
Los subsidios y pensiones pueden alcanzar hasta el 90% del salario
promedio del trabajador.
Desglosados los regímenes que integran el Sistema se apreciarían del
siguiente modo:
El régimen general ofrece protección al trabajador en los casos de
enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, in-
validez y vejez y, en caso de muerte, protege a su familia.
Se trata de:
a) los trabajadores asalariados de los sectores estatal, mixto, cooperativo y
privado;
b) los trabajadores asalariados de las organizaciones políticas, de masas,
sociales, asociaciones y otras similares;
c) los trabajadores cubanos que, debidamente autorizados, laboren en las
misiones diplomáticas y consulares, representaciones de organismos
internacionales y oficinas comerciales acreditadas en Cuba y en empresas
extranjeras radicadas o representadas en el país, o presten servicios a su
personal;
d) los trabajadores cubanos que en territorio extranjero, debidamente
autorizados, laboren en empresas cubanas o en funciones encomendadas
por el gobierno, en empresas, instituciones o en organismos
internacionales;
e) los trabajadores civiles de los ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Interior;
f) los jóvenes que durante el servicio militar activo presentan invalidez
temporal y cobran el salario como los restantes trabajadores del país;
g) los trabajadores que reciben una subvención económica por realizar
estudios de nivel superior o por encontrarse acogidos a distintas
modalidades de capacitación, debidamente autorizados por la autoridad
competente;
h) los sancionados penalmente a privación de libertad o a sanciones
subsidiarias que laboren fuera o dentro de los establecimientos
penitenciarios y perciben una remuneración económica y, en caso de su
fallecimiento, la familia; y
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i) los familiares del trabajador asalariado, del pensionado o de otras
personas que se determinan en la Ley.
El Régimen de asistencia social protege a cualquier persona no apta para
trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
Los regímenes especiales protegen a las personas que realizan actividades
que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de
servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus
condiciones. Estos regímenes especiales, que ahora se amparan en una
norma de superior jerarquía como lo es esta Ley, antes se regulaban por
normas inferiores, se regularán mediante legislaciones específicas basadas
en la misma, para:
a) los militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
b) los combatientes del Ministerio del Interior;
c) los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de
audiovisuales y trabajadores artísticos;
d) los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria;
e) los usufructuarios de tierra;
f) los trabajadores por cuenta propia; y
g) aquellos otros que resulten necesarios.
De modo particular, dadas las características y diversidad de su trabajo, el
régimen especial de los trabajadores por cuenta propia será autofinanciado
con la contribución personal que realicen a la seguridad social y para ellos
se emitirá igualmente una legislación específica.
Beneficios que comprende la Ley.
En sentido general se mantienen los mismos beneficios a que tiene derecho el
trabajador y su familia, ya descritos en la Ley No. 24/79, los que se clasifican
en:
a) prestaciones en servicios;
b) prestaciones en especie; y
c) prestaciones monetarias.
Son prestaciones en servicios:
a) la asistencia médica y estomatológica, preventiva y curativa,
hospitalaria general y especializada;
b) la rehabilitación física, psíquica y laboral; y
c) otras que se determinen por la ley.
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Constituyen prestaciones en especies:
a) los medicamentos y la alimentación mientras el paciente se encuentra
hospitalizado, y los que se establecen por regulaciones específicas;
b) los medicamentos que se suministran a las embarazadas;
c) los aparatos de ortopedia y las prótesis necesarias en los casos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
d) los medicamentos en los casos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales que no requieran hospitalización; y
e) otras que se determinen por la ley.
Son prestaciones monetarias:
a) la pensión por edad;
b) el subsidio por enfermedad o accidente;
c) la pensión por invalidez total o parcial;
d) la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de otra
persona de las protegidas por la Ley;
e) por maternidad de la trabajadora; y
f) la pensión de asistencia social.
De lo antes expuesto se ratifica que la protección que brindará la nueva Ley
será ante los mismos eventos que cubría la Ley No. 24/79, que son todos
aquellos que pueden presentarse como causas para que una persona, que
trabaje o no, necesite de la protección de la seguridad social, como pueden
ser: protección por vejez, enfermedad o accidente, invalidez total o parcial,
muerte del trabajador, del pensionado o de otra persona de las protegidas
por la ley, maternidad de la trabajadora, o cuando cualquier persona no apta
para trabajar carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda y
precise de la ayuda de la sociedad.
4. Detalle de los beneficios que regula, según sus regímenes.
Modificaciones que se introducen en cada uno de ellos
Régimen general. Protege a:
a) los trabajadores asalariados de los sectores estatal, mixto, cooperativo
y privado;
b) los trabajadores asalariados de las organizaciones políticas, de masas,
sociales, asociaciones y otras similares;
c) los trabajadores cubanos que, debidamente autorizados, laboren en las
misiones diplomáticas y consulares, representaciones de organismos
internacionales y oficinas comerciales acreditadas en Cuba y en
empresas extranjeras radicadas o representadas en el país, o presten
servicios a su personal;
d) los trabajadores cubanos que en territorio extranjero, debidamente
autorizados, laboren en empresas cubanas o en funciones
encomendadas por el gobierno, en empresas, instituciones o en
organismos internacionales;
e) los trabajadores civiles de los ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Interior;
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f) los jóvenes que durante el servicio militar activo presentan invalidez
temporal y cobran el salario como los restantes trabajadores del país;
g) los trabajadores que reciben una subvención económica por realizar
estudios de nivel superior o por encontrarse acogidos a distintas
modalidades de capacitación, debidamente autorizados por la
autoridad competente;
h) los sancionados penalmente a privación de libertad o a sanciones
subsidiarias que laboren fuera o dentro de los establecimientos
penitenciarios y perciben una remuneración económica y, en caso de
su fallecimiento, la familia; y
i) los familiares del trabajador asalariado, del pensionado o de otras
personas que se determinan en la Ley.
Prestaciones contenidas en el régimen general
A. Pensión por edad
Se mantiene que todo trabajador recibirá esta pensión siempre que cumpla con
la edad y los años de servicios requeridos, para lo cual se determinan requisitos,
tal como se regulaba en la Ley que modifica y es práctica internac ional.
Esta pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdo a los
requisitos establecidos para su concesión. Observemos en qué se distinguen.
a) para obtener el derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan
clasificados conforme a la naturaleza de sus respectivas
condiciones, en las categorías siguientes:
Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.
tener las mujeres 60 años ó más de edad y los hombres 65 años ó
más de edad;
haber prestado no menos de 30 años de servicios; y
estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos
señalados en los incisos anteriores.
Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energías
físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de
la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo
no acorde con el que corresponde a su edad.
Tener las mujeres 55 años ó más de edad y los hombres 60 años ó
más de edad;
haber prestado no menos de 30 años de servicios;
haber laborado en trabajos comprendidos en esta categoría no
menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75% del
tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en
el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo
comprendido en esta categoría; y
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estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos
señalados en los incisos anteriores.
b) Para obtener la pensión extraordinaria se requiere: (este es el caso de las
personas que se incorporan tarde al trabajo, el monto de su pensión siempre
será en correspondencia menor ).
tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o
más de edad;
haber prestado no menos de 20 años de servicios;
estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos
señalados en los incisos anteriores.
A diferencia de la Ley No. 24 en la nueva Ley para acceder a la pensiones
ordinaria y extraordinaria se debe tener la misma edad (las mujeres 60 años
o más de edad y los hombres 65 años o más de edad), pues se incrementó en
cinco años la edad exigida para la ordinaria (que antes en la Ley No. 24 era
de 55 años o más de edad para las mujeres, y los hombres 60 años o más de
edad), mientras se mantuvo la edad que se solicitaba en la Ley No. 24 para
acceder a la pensión extraordinaria (las mujeres 60 años o más de edad y los
hombres 65 años o más de edad). La diferencia ahora entre una pensión y
otra radica sólo en el tiempo de servicios (30 años para la ordinaria y 20
años en la extraordinaria), y en el caso de la extraordinaria además en la
nueva Ley se modifican los años de servicios al solicitarse cinco años de
servicios más que lo que se exigía en la Ley No.24 (ahora 20 años, antes 15).
Como puede apreciarse del análisis de los requisitos expuestos se regula en
la nueva Ley, Ley No.105/09, un incremento de la edad de jubilación para
acceder a la pensión ordinaria y correlativamente cinco años más de
servicios para acceder a ésta, como para acceder a la extraordinaria, siendo
éste uno de los aspectos de más repercusión en la nueva Ley, se trata de una
de sus modificaciones más importantes, pero que en nuestro criterio es una
necesidad que de no cumplirse podría en breve poner en riesgo la amplia
cobertura que hoy tiene la seguridad social en Cuba, y el propio sistema de
seguridad social. Expliquemos lo anterior hurgando en las causas que
indicaron se procediera a dicho incremento.
A.1- Causas que determinan la necesidad de incrementar la edad de jubilación
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social exponía los fundamentos
esenciales para ello en la presentación del Anteproyecto de la Ley ante la
Asamblea Nacional del Poder Popular:
“Cuba no está exenta del fenómeno del envejecimiento poblacional, está
entre los 50 países del mundo con mayor proporción de personas con 60
años o más, lo cual representa el 16.6% de sus habitantes, y se estima que
en el 2025, sea el 26.1%”. “La marcada disminución de la natalidad es una
de las características condicionantes del envejecimiento iniciado en 1978
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
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con la caída de las tasas de fecundidad (cantidad de hijos) y de reproducción
(cantidad de hembras) hasta llegar a los momentos actuales que es de 1.43 y
0.69, respectivamente. Tal disminución de la fecundidad en nuestra
población en edad reproductiva es una de las principales causas del
decrecimiento poblacional registrado desde el 2006, año en el que los
nacimientos llegaron a su nivel más bajo en las últimas seis décadas, y la
población decreció en más de 4 000 habitantes comparado con el 2005,
tendencia que continuó atenuada en el 2007 y se mantiene en lo transcurrido
del 2008”. Esto explica que una proporción importante de personas que se
necesitan para reponer la fuerza de trabajo no se concibió, no se engendró,
no nacieron.
“Un trascendente logro de los cubanos es el nivel de esperanza de vida
alcanzado. Si en el período 1955-1959 la esperanza de vida al nacer era 62
años, actualmente es de 77 años, de ellos las mujeres, 79 años y los hombres
75 años”. “Baste señalar, que en 1980 arribaron a la edad laboral 238 mil
547 jóvenes, mientras en el 2007 se produjo un descenso a 166 mil 321 y la
Oficina Nacional de Estadísticas estima que en el 2020 continúe el
decrecimiento hasta 129 mil 135. Sin embargo, en ese mismo año, podrían
jubilarse 131 mil 767 personas de acuerdo con la Ley actual, o sea, se
establece la posibilidad de que salgan más personas de la vida laboral activa
que las que se incorporan”. “Los pronósticos más recientes indican que en
el 2025 habrá aproximadamente 722 mil habitantes menos en los grupos de
edades correspondientes a la enseñanza primaria, media y superior.
También, las personas en edad laboral disminuirán en más de 770 mil con
respecto al 2007, mientras que tendremos menor cantidad de mujeres en
edad reproductiva al reducirse en un 25% las comprendidas dentro del
grupo de 15 a 49 años”.
“La marcada disminución de la natalidad es una de las características
condicionantes del envejecimiento iniciado en 1978 con la caída de las tasas
de fecundidad (cantidad de hijos) y de reproducción (cantidad de hembras)
hasta llegar a los momentos actuales que es de 1.43 y 0.69, respectivamente.
Desde el punto de vista demográfico para que se garantice el crecimiento
poblacional, el legado de cada mujer debe ser como mínimo, 2.1 hijos, de
ellos, una del sexo femenino. Tal disminución de la fecundidad de la
población en edad reproductiva es una de las principales causas del
decrecimiento poblacional registrado desde el 2006, año en el que los
nacimientos llegaron a su nivel más bajo en las últimas seis décadas, y la
población decreció en más de 4000 habitantes comparado con el 2005,
tendencia que continuó atenuada en el 2007 y se mantiene en lo transcurrido
del 2008.
En esencia, según lo que hemos analizado, si partimos de la concepción de
que es la fuerza laboral activa el sostén financiero de la seguridad social,
integralmente vista: ofrece prestaciones en servicios, en especie y
monetarias, y que se entregan no sólo por arribarse a la edad de jubilación,
sino también ante contingencias en o durante el proceso de trabajo
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
82
(enfermedad, accidente, maternidad, invalidez, muerte, por no tenerse
medios de subsistencia) se aprecia con mayor nitidez la necesidad de
incrementar la edad de jubilación, ante la carencia de aquella fuerza de
trabajo que no nació para suplir a la actual.
Valorando en sentido contrario lo expuesto y redondeando la idea: de no
incrementarse la edad de jubilación, ante el decrecimiento de la fuerza de
trabajo y su no recuperación por no haberse concebido o nacido la fuerza de
reemplazo de aquellos que salen de la vida activa, no se crearían los
recursos necesarios o al menos en la proporción precisa para sostener las
prestaciones que se entregan mediante la seguridad social, lo que además
comportaría un retroceso impensable en nuestro sistema de seguridad social
y afectaría la economía del país, aun cuando se incremente sostenidamente
la productividad del trabajo, en tanto según los datos valorados saldrían de
la fuerza laboral con los actuales patrones de jubilación casi el doble de los
trabajadores que entran a la misma.
Ante esta realidad debe incrementarse además de la edad de jubilación, la
propia productividad del trabajo, no sólo como una necesidad del país, sino
también y de modo específico como modo de sostener los logros de nuestra
seguridad social ante estas realidades. De no incrementarse la productividad
y continuar la tendencia demográfica expuesta en poco tiempo habría que
valorar nuevas fórmulas para mantener el sistema de protección social que
explicamos o habría que valorar algo poco viable como volver a
incrementar la edad de jubilación. Por eso en la Ley se introducen
modificaciones tendentes a propiciar la permanencia en el empleo de
aquellos que arriban a la edad de jubilación, aunque como podrá concluirse
es sólo un paliativo de estos tiempos.
A.2-Cálculo de la pensión por edad
La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio
que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante
cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años
naturales, anteriores a la solicitud de la pensión, lo que es una modificación
en relación a como se describía en la Ley No.24/79, que tomaba como
referencia para el cálculo los últimos diez años laborados. Correlativamente
al incremento de la edad de jubilación, la cuantía de la pensión ordinaria se
determina de conformidad con las reglas siguientes:
por los primeros 30 años de servicios, se aplica el 60% sobre el
salario promedio; (en la Ley No.24/79 era el 50% por los primeros
25 años de servicios).
por cada año de servicios que exceda de 30 años se incrementa en
el 2% el porcentaje a aplicar, hasta el límite del 90% del salario
promedio. (en la Ley No.24/79 era por cada año de servicios que
excedía de 25 prestados antes de cumplir la edad requerida para
obtener una pensión por edad, se incrementaba en el 1 % el
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
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porcentaje a aplicar sobre el salario promedio anual para los
trabajadores comprendidos en la categoría I; para los que además
se prescribía un limitado reconocimiento especial por la
permanencia después de arribar a la edad de jubilación consistente
en un incremento en el primer año, del 1,5% del salario promedio
anual, en el segundo año el 1,5% , en el tercer año, el 3% en el
cuarto año, el 3% y en el quinto año, el 4%, hasta este límite.
Mientras que por cada año de servicios que excedían de 25 se
incrementa en el 1,5% el porcentaje aplicar sobre el salario promedio
anual para los trabajadores comprendidos en la categoría II).
Por su parte, en la nueva Ley, la cuantía de la pensión extraordinaria se
determina aplicando las reglas siguientes:
por los primeros 20 años de servicios, se aplica el 40% sobre el
salario promedio;
por cada año de servicios que exceda de 20, se incrementa en el
2% el porcentaje a aplicar.
En la Ley No. 24/79 la cuantía de la pensión extraordinaria se determinaba
de acuerdo con las reglas siguientes:
a) por los primeros 15 años de servicios, se aplica el 40% sobre el
salario promedio anual;
b) por cada año de servicios que exceda de 15, se incrementa en el 1%
el porcentaje a aplicar sobre el salario promedio anual.
Estos incrementos en los por cientos a aplicar pueden contribuir a la
permanencia de los trabajadores en el empleo, como ya expresamos.
Se mantiene la regulación de que el trabajador que se desvincule
laboralmente puede solicitar la pensión por edad en cualquier tiempo, si en
la fecha de su desvinculación reunía los requisitos establecidos para obtener
dicha pensión. En este caso deberá presentar directamente su solicitud ante
la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, la que
solicita a la administración el expediente laboral del trabajador o los
documentos que posea en custodia sobre la vida laboral del mismo.
Igualmente se mantiene la posibilidad de que la administración, atendiendo
a la disminución de la capacidad o rendimiento del trabajador, pueda
promover excepcionalmente de oficio el expediente de pensión por edad,
siempre que cumpla los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de
pensión. En todos los casos es necesario realizar el análisis previo con la
organización sindical. Se trata de una solicitud excepcional, que debe
fundamentarse del estudio del rendimiento del trabajador en un periodo
esencialmente y su imposibilidad de mejorar. En la misma óptica se
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
84
introduce una modificación sustancial, que también permite recuperar una
parte de la fuerza laboral hoy inactiva o alargar la vida útil de no pocos
compañeros en activo. Se trata del tratamiento que se brinda a los
pensionados por edad que pueden reincorporarse al trabajo.
A.3- Reincorporación de los jubilados al trabajo
Como es conocido en la Ley No.24/79 se prescribía que los jubilados por
edad podían reincorporarse al trabajo remunerado, sin que en ningún caso la
suma del nuevo salario y de la prestación concedida pudiera exceder la
cuantía del salario que devengaban al momento de obtener la pensión. Es
decir, se limitaba la reincorporación de los pensionados al trabajo. Eran
distintas las circunstancias en que ello se aprobó a las actuales. Como modo
de solventar esta limitación expresada en la Ley No.24/79, el Acuerdo No.
935 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros estableció normas para
permitir la reincorporación de los pensionados al trabajo, simultaneando
pensión y salario en su totalidad, sin embargo, no se hacía con la amplitud
que ahora se propone, circunscribiéndose dicho Acuerdo a determinados
cargos y a determinados sectores. La práctica demostró, dado entre otros
aspectos por los elementos expuestos en relación a la carencia de la fuerza
laboral, que no pocas veces esta limitación prevista en la Ley No. 24/79 era
vulnerada. La vida sobrepasó a la norma.
Así, ahora en la nueva Ley se prescribe que los pensionados por edad con
60 años o más las mujeres y 65 años o más los hombres y que acrediten 30
años de servicios prestados, pueden reincorporarse al trabajo remunerado y
devengar la pensión y el salario del cargo que ocupen, siempre que se
incorporen en uno (cargo) diferente al que desempeñaban en el momento
de obtener su pensión, aunque puede estar comprendido en su perfil
ocupacional.
Es decir, en principio no puede desempeñar el mismo cargo al
reincorporarse al trabajo. Es una situación a valorar, pues puede resultar
contradictoria, en tanto si lo que se trata de aprovechar la experiencia de una
persona en una labor determinada puede no resultar adecuada esta
condición. Si embargo, en las actuales circunstancias el hecho de
incorporarse al mismo cargo para simultanear el salario que se viene
recibiendo y la pensión, podría estimular la jubilación masiva, cuando en
realidad lo que el país necesita es la permanencia y preservar la experiencia
de su fuerza laboral el máximo de tiempo posible.
De modo excepcional, el Consejo de Ministros podrá autorizar en
determinado sector, rama de la economía o parte de ella, por interés del
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
85
desarrollo económico o social del país, la contratación de pensionados por
edad en el cargo que desempeñaban en el momento de obtener la pensión,
devengando la totalidad de la prestación y el salario. También los Consejos
de la Administración municipales (órganos municipales de gobierno),
excepcionalmente, pueden autorizar la reincorporación de un pensionado al
mismo cargo que desempeñaban anteriormente, en su centro de trabajo o en
otro, y devengar la pensión y el salario. Se trata de cargos en sectores
priorizados del territorio o cargos que resulten necesarios para el
funcionamiento de la entidad solicitante.
Si los pensionados por edad se reincorporan al trabajo en el mismo cargo
que desempeñaban anteriormente a su jubilación, y no cumplen con los
elementos expuestos en las excepciones descritas, y que se resumen en los
requisitos establecidos en los artículos 30 (se incorporen a un cargo
diferente al que se desempeñaban en el momento de obtener su pensión,
aunque puede estar comprendido en su perfil ocupacional), 31 y 32 de la
Ley (las referidas autorizaciones de los órganos de gobierno a ocupar el
mismo cargo), la suma de su pensión y el nuevo salario, no puede exceder al
salario que devengaban al momento de obtener la pensión. También los
trabajadores pueden optar por su reincorporación al trabajo en cualquier
cargo, mediante la solicitud de suspensión de la pensión por edad que
perciben, lo que en la práctica al parecer no ha de ocurrir con asiduidad, por
la posibilidad de simultanear pensión y salario, cuando cumplan los
requisitos para ello.
Como garantía ante la reincorporación de los pensionados al trabajo se
prescribe que los mismos una vez reincorporados al trabajo cuando se
enferman o accidentan, tienen derecho al cobro del subsidio por enfermedad
o accidente por un término de hasta seis meses. Igualmente, los pensionados
por edad reincorporados al trabajo, cuando cesan en él, tienen derecho a
obtener un incremento en la cuantía de la pensión que reciben, equivalente
al 2 % del nuevo salario promedio, por cada año trabajado con posterioridad
a su reincorporación. El pago de esta pensión incrementada, se establece a
partir de la fecha en que se produjo el cese de la relación laboral del
pensionado.
Como es de suponer el incremento de la edad de jubilación no ha de ser de
una vez, pues se afectarían gran cantidad de personas, por lo tanto se hará
gradualmente, disponiéndose del siguiente modo.
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
86
Pensión Ordinaria
Categoría I
INCREMENTO GRADUAL DE LA EDAD DE JUBILACIÓN,
CONSIDERANDO 6 MESES EN LOS 2 PRIMEROS AÑOS Y UN AÑO PARA
EL RESTO, A PARTIR DEL 2009 HASTA EL 2015
Duración 7 años.
FECHA DE
NACIMIENTO
TIEMPO DE
SERVICIO
EDAD PARA LA
JUBILACIÓN
AÑO
Hombre Mujer Total Hombre Mujer
2009 1949 1954 25 años y 6
meses
60
años,6
meses
55 años,6
meses
2010 1950 1955 26 años 61años 56 años
2011 1951 1956 26 años y 6
meses
61años y
6 meses
56 años y
6 meses
2012 1952 1957 27 años 62 años 57años
2013 1953 1958 28 años 63 años 58 años
2014 1954 1959 29 años 64 años 59 años
2015 1955 1960 30 años 65 años 60 años
Categoría II
AÑO FECHA
DE NACIMIENTO
TIEMPO DE SERVI-
CIO INCREMENTADO
EDAD PARA LA
JUBILACIÓN
HOMBRE MUJER
2009 1949 1954 25 años y 6 meses 55 años,
6 meses
50 años,
6 meses
2010 1950 1955 26 años 56 años 51 años
2011 1951 1956 26 años y 6 meses 56 años,
6 meses
51 años,
6 meses
2012 1952 1957 27 años 57 años 52 años
2013 1953 1958 28 años 58 años 53 años
2014 1954 1959 29 años 59 años 54 años
2015 1955 1960 30 años 60 años 55 años
Se considera un incremento de seis meses en los 4 primeros años (del 2009
al 2012) y de un año para el resto hasta el 2015.
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
87
Para el caso de la pensión extraordinaria se incrementa el tiempo de
servicios en un año, partiendo de los 15 hasta los 20 años a partir del 2009,
manteniéndose la edad al igual que la ordinaria. No obstante, el trabajador
que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios estipulados para
cada momento del período de tránsito o aquellos jubilados de leyes
anteriores, podrán simultanear el cobro de la pensión y el salario del cargo,
pero la suma de su pensión y el nuevo salario, no puede exceder al salario
que devengaban al momento de obtener la pensión. Los consejos de la
administración municipales podrán aprobar las excepciones a esta regla.
Por su parte, los trabajadores que al entrar en vigor la Ley reúnan los
requisitos anteriores de edad, de 55 años las mujeres y 60 años los hombres,
con 25 años de servicios, tienen derecho a acogerse a la pensión ordinaria
por edad en cualquier momento que la soliciten. El cálculo de la pensión en
estos casos se realizará por las reglas que establecía la Ley No. 24/79,
incluidos los incrementos que en el año 2005 se realizaron a las pensiones
en el país, en una suerte de mecanismo de revalorización de las mismas, no
prescrito en la Ley, pero implementado al ser un beneficio social.
En consecuencia con lo expresado en los párrafos anteriores, para poder
simultanear pensión y salario íntegro el trabajador debe jubilarse con 60
años o más de edad las mujeres y 65 años o más de edad los hombres y
deben acreditar 30 años de servicios.
B. Subsidio por enfermedad o accidente
En la Ley No. 24/79 el capítulo se denominaba como invalidez temporal, si
bien prescribía como en la nueva Ley protección con motivo de enfermedad
y accidente. En este caso se prescriben algunas modificaciones entre una
Ley y otra. Procede este subsidio cuando el trabajador presenta una
enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de
trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar. Se acredita mediante
certificado médico, que ha de ser presentado dentro de los tres días
naturales posteriores a su fecha de expedición.
Casi igual que en la Ley No. 24/79 se equipara al accidente de trabajo, el
sufrido por el trabajador en los casos siguientes:
a. durante el trayecto normal o habitual de ida o regreso al trabajo;
b. durante la pausa para el almuerzo o la comida, en el trayecto al
lugar donde habitualmente lo realiza; (este es nuevo, y es lógica su
inclusión, pues estas pausas no forman parte del horario de
trabajo).
c. en el trabajo voluntario promovido por las organizaciones
sindicales, políticas y de masas hacia la producción o los servicios;
d. salvando vidas humanas o defendiendo la propiedad y el orden
legal socialista;
e. desempeñando funciones de la defensa civil;
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
88
f. durante las movilizaciones de preparación para la defensa o
servicios militares.
Como en la Ley No.24 para la concesión del subsidio por enfermedad o
accidente se requiere que el trabajador se encuentre en activo servicio al
momento de enfermarse o accidentarse, y que no haya ocurrido por alguna
de las causas siguientes:
autoprovocación; y
por motivo u ocasión de cometer un acto trasgresor del orden legal
del país o de pretender su comisión. (aquí se introduce una
modificación, en tanto en la Ley No.24 se definía que la acción
debía ser intencional, por la nueva formulación puede ser la acción
transgresora intencional o no, además de que por su propia lectura
se puede valorar que puede ser cualquier acción transgresora del
orden legal, no especificándose que deba ser delito, por lo que
pudiera no serlo e invalidarse esta protección).
B.1-Cálculo del subsidio por enfermedad o accidente
Para el cálculo del subsidio, se considera el salario promedio percibido por
el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha de producirse la
enfermedad o accidente. Aquí observamos una modificación, se amplía el
cálculo al periodo de un año, cuando en la Ley No.24/79 era de seis meses.
La cuantía del subsidio no puede ser inferior al 50% del salario mínimo
nacional vigente. En la Ley No. 24/79 se exponía que el mínimo del
subsidio es de un peso cincuenta centavos por día laborable, siempre que el
trabajador haya recibido como promedio salarial diario no menos de un
peso sesenta y cinco centavos. Es otra modificación. Como se regulaba en la
Ley No.24/79, durante el período de incapacidad se concede al trabajador
enfermo o accidentado, un subsidio diario, excluyendo los días de descanso
semanal, el que equivale a un porcentaje del salario promedio, de acuerdo
con las normas siguientes:
Enfermedad o
accidente
de origen común
Enfermedad
profesional
o accidente de
trabajo
a) si está hospitalizado 50% 70%
b) si no está hospitalizado 60% 80%
En relación con lo anterior se prescribe un elemento nuevo en la Ley, se
plantea que la cuantía del subsidio no puede ser inferior al 50 % del salario
mínimo vigente.
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
89
El pago del subsidio al trabajador se realiza según las reglas siguientes:
a partir del cuarto día de incapacidad temporal, si no está
hospitalizado;
si el trabajador está hospitalizado, se le paga desde el momento de
su hospitalización; y
cuando se trata de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, desde el primer día de incapacidad.
Tal como se regulaba en la Ley No. 24, cuando el trabajador está vinculado
laboralmente mediante contrato por tiempo indeterminado, o por
designación o elección, el subsidio se paga por el término de hasta seis
meses consecutivos, prorrogables a seis meses más si la Comisión de
Peritaje Médico Laboral dictamina que el trabajador puede obtener su
curación en este término. Por su parte, cuando el trabajador está vinculado
laboralmente mediante contrato por tiempo determinado u obra y a
domicilio con carácter temporal y si el origen de la enfermedad o lesión es
común, el subsidio se paga hasta la fecha de terminación del contrato.
Si por su parte, la enfermedad o lesión tienen su origen en el trabajo, el
subsidio se paga hasta que se produzca el alta médica o se dictamine por la
Comisión de Peritaje Médico Laboral la invalidez parcial o total para el
trabajo. Si el trabajador tiene más de un contrato de trabajo se le calcula y
abona el subsidio en cada entidad.
C. Invalidez para el trabajo
Como se reconocía en la Ley No.24, la invalidez para el trabajo puede ser
parcial o total, debiendo la Comisión de Peritaje Médico Laboral, al
examinar al trabajador, dictaminar sobre su capacidad laboral. La invalidez
para el trabajo se puede clasifica en parcial o total.
C.1. Invalidez parcial
Es cuando el trabajador presenta una disminución de su capacidad física o
mental, o ambas, que le permiten continuar laborando, bajo determinadas
condiciones adecuadas a su estado de salud, de acuerdo con el dictamen de
la Comisión de Peritaje Médico Laboral. Para su consideración han de
valorarse el cargo o actividad que desempeña el trabajador en relación con
las limitaciones físicas o mentales que presenta.
Como resultado de lo anterior, cuando la administración recibe el dictamen
de la Comisión de Peritaje Médico Laboral declarando la invalidez parcial
del trabajador, está en la obligación de proceder, de inmediato, de alguna de
las formas siguientes:
modifica las condiciones de su puesto o contenido de trabajo, en
correspondencia con su estado de salud, de forma tal que pueda
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
90
continuar desempeñándolo sin que se afecten sus ingresos
económicos;
lo reubica de forma priorizada en un cargo para el que se
encuentre apto física y mentalmente;
reduce su horario de trabajo.
Por su parte, el inválido parcial tiene derecho a percibir una pensión
provisional cuando:
La administración no puede aplicar de inmediato alguna de las
variantes descritas;
si requiere recibir curso de calificación o recalificación para ser
reubicado.
La pensión provisional por invalidez parcial se abona por la entidad laboral,
por el término de hasta un año, período en el cual el trabajador se mantiene
vinculado a ella. Durante ese término, la administración garantiza su
ubicación en un puesto de trabajo acorde con el dictamen de la Comisión de
Peritaje Médico Laboral. Transcurrido el término señalado en el artículo
anterior, si el trabajador no ha sido reubicado por causas imputables a la
administración, se extingue el pago de la pensión y la entidad laboral asume
ese pago con cargo a sus gastos, hasta tanto lo reubique. Esta medida persigue
el objetivo de que la administración en todo momento se observe en la
necesidad de reubicar al trabajador, recordamos que hace unos años, se hacía
difícil la reubicación de estos trabajadores, cuando la administración tenía la
posibilidad de remitir su atención a las Direcciones Municipales de Trabajo.
C.2- Cálculo de la pensión por invalidez parcial
Para el cálculo de la pensión por invalidez parcial, se considera el salario
promedio percibido por el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha
de producirse la enfermedad o lesión. La cuantía de la pensión provisional
por invalidez parcial se determina sobre el salario promedio, aplicando los
porcentajes siguientes:
si el origen de la invalidez es común, le corresponde el 60%;
si el origen de la invalidez es por accidente del trabajo o
enfermedad profesional, la cuantía asciende al 80%.
Si el inválido parcial se reubica en un cargo de inferior salario al que
desempeñaba en el momento de ser declarada su invalidez, o se le reduce la
jornada de trabajo, se le concede la pensión por invalidez parcial.
La cuantía de la pensión por invalidez parcial es la que resulta de aplicar a
la diferencia entre el salario anterior y el nuevo salario, los porcentajes
siguientes:
el 50% si la invalidez es de origen común;
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
91
el 60% si la invalidez es originada por accidente del trabajo o
enfermedad profesional.
En la Ley No. 24 se valoraba para este cálculo además el tiempo de
servicios, siendo:
Tiempo de servicios Origen común Origen profesional
Hasta 9 años 30% 40%
Mas de 9 años y hasta 14 años 40% 50%
Más de 14 años 50% 60%
Como se observa se elimina el tiempo mínimo de servicios prestados como
requisito para que el trabajador tenga derecho a acceder a la pensión por
invalidez parcial, con lo que aumenta la protección a este riesgo al solo
tener que acreditar el vínculo laboral. La pensión que el trabajador percibe
por invalidez parcial se adiciona al salario promedio que sirve para el
cálculo de la pensión por invalidez total o por edad que le pueda
corresponder. La pensión por invalidez parcial se modifica o extingue si
aumentan los ingresos percibidos por el trabajador por cualquier concepto
de carácter salarial. En todo caso se extingue cuando el pensionado incurre
en alguna de las circunstancias siguientes:
se niegue sin causa justificada, a desempeñar un empleo adecuado
a su capacidad o abandona los cursos de calificación o
recalificación;
no se reincorpore al trabajo transcurrido el período de hasta un año;
termina la relación laboral por voluntad propia o por indisciplina
en el trabajo.
C.3- Invalidez total
Es cuando el trabajador presenta una disminución de su capacidad física o
mental, o ambas, que le impide continuar trabajando, o, cuando el
trabajador tenga una capacidad residual de trabajo tan notoriamente
reducida, que le impida desempeñar con asiduidad un empleo y sostenerse
económicamente, lo cual debe ser dictaminado por la Comisión de Peritaje
Médico Laboral. Tal como se regulaba en la Ley No. 24, para tener derecho
a una pensión por invalidez total se requiere que el trabajador se haya
incapacitado de forma total para el trabajo encontrándose vinculado
laboralmente. El trabajador que se desvincule, tiene derecho a la pensión
por invalidez total, si se determina que su incapacidad se originó con
anterioridad a los sesenta días posteriores a su desvinculación laboral o
encontrándose vinculado laboralmente.
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
92
C.4- Cálculo de la pensión por invalidez total
La cuantía de la pensión por invalidez total se determina sobre el salario
promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador
durante cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince
años, igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión. En
relación a la cuantía de estas pensiones existen varias modificaciones.
Si la invalidez total es de origen común se otorga la pensión que proceda de
acuerdo a las normas siguientes:
si el trabajador acredita hasta 20 años de servicios le corresponde
el 50% del salario promedio,
por cada año de servicio prestado en exceso de 20 , se incrementa
la pensión en el 1%,
por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se
incrementa la pensión en el 2 %.
En la Ley No. 24 era:
a) si acreditaba 25 años le corresponde el 50% del salario promedio anual;
b) si el trabajador acreditaba tiempo mínimo de servicios y éstos no
exceden de 15 años, le corresponde el del salario promedio anual;
c) por cada año de servicios prestados que excedía los señalados en
los incisos anteriores se incrementaba la prestación en el 1% del
salario promedio anual;
ch) al trabajador menor de 45 años de edad, que acreditaba 25 años de
trabajo, pero cumplía el tiempo mínimo de servicios prestados, se
le calculaba la pensión teniendo en cuenta el número de años que
resultaba de sumar a los efectivamente laborados los que le falten
para cumplir 45 años de edad, hasta obtener un máximo del 50%
del salario promedio anual.
Si por otra parte la invalidez total es originada por accidente del trabajo o
enfermedad profesional se otorga la pensión que proceda de acuerdo con las
normas siguientes:
si el trabajador acredita hasta 30 años de servicios le corresponde
el 60% del salario promedio;
por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se
incrementa la pensión en el 2 %;
la pensión que resulte se incrementa en el 10% de su importe.
En la Ley No. 24 era:
a) si el trabajador acreditaba hasta 25 años de servicios le
correspondía el 50% del salario promedio anual;
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
93
b) por cada año de servicios prestados que excedían de 25 años se
incrementaba la prestación en el 1% del salario promedio anual;
c) por cada año de servicios prestados con posterioridad a haber
cumplido los requisitos que se exigían obtener la pensión ordinaria
por edad se incrementaba la prestación en los porcentajes
establecidos para esta pensión ordinaria.
Por otra parte, cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina
que el pensionado por invalidez total requiere de la asistencia de otra
persona para realizar los actos esenciales de la vida, la cuantía de la pensión
se incrementa en un 20% de su monto. En otro orden, si la Comisión de
Peritaje Médico Laboral determina que el pensionado por invalidez total
puede recuperar completamente o en parte su capacidad de trabajo, la
pensión que se otorga queda sujeta a los resultados de los exámenes
médicos que se le realizan cada dos años. Si en la evaluación realizada por
la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se dictamina que el pensionado ha
recuperado total o parcialmente su capacidad laboral, se extingue la
pensión.
Si por razones no imputables al pensionado no se reincorpora de inmediato
al trabajo, se le mantiene la pensión por un término de hasta un año, período
durante el cual es remitido para su reincorporación laboral a la Dirección de
Trabajo del municipio de su residencia.
Al pensionado por invalidez total que, recuperada su capacidad laboral, se
reincorpora al trabajo no se le puede fijar la cuantía de una nueva pensión
sobre un salario promedio inferior a aquel que sirvió para otorgar la pensión
anterior. Si el pensionado por invalidez total comienza a trabajar sin
aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se extingue la
pensión, sin perjuicio del pago que deberá efectuar por reintegro de lo
cobrado indebidamente y la responsabilidad en que incurra la
administración que lo empleó en ese estado.
D. Pensión por causa de muerte
Como en la Ley No.24, la muerte del trabajador o la presunción de su
fallecimiento, por desaparición, origina para su familia el derecho a pensión
en los casos siguientes:
si se encontraba vinculado laboralmente;
si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;
si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su
fallecimiento o desaparición; (otra modificación: en este caso se
eliminó el requisito de haber laborado no menos del 75% de su
vida a partir de los 17 años de edad);
si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la
pensión por edad y no había ejercido el derecho (de modo expreso
es nuevo en la ley, aunque en la práctica se ejercitaba).
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
94
Como en la Ley No. 24 son familiares con derecho a pensión por causa de muerte:
a. la viuda que participara en el régimen económico del núcleo
familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el
matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier
tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se
origina por accidente común o de trabajo;
b. la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en
el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera
de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de
constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el
fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
c. el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de
65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el
régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera
de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de
constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el
fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
d. los hijos menores de 17 años de edad;
e. los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren
incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del
causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran
económicamente del fallecido;
f. la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que
carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente
del fallecido.
De modo particular, a los huérfanos de ambos padres que se encuentren
estudiando en los cursos regulares diurnos de la educación superior y
enseñanza técnico profesional, se les mantiene la pensión después de
cumplida la edad de 17 años y hasta que concluyan sus estudios o causen
baja de ellos. De igual modo, a los huérfanos de ambos padres, mayores de
17 años, que no estén vinculados al trabajo y se encuentren estudiando en
los cursos regulares diurnos de la educación superior y enseñanza técnico
profesional al momento del fallecimiento del causante, se les concede la
pensión hasta que concluyan sus estudios o causen baja de ellos.
En el caso de la viuda trabajadora tiene derecho a simultanear el cobro de la
pensión con el salario. Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene
la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos
que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder
valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos
años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral. Si la viuda
pensionada es mayor de 40 años y comienza trabajar le corresponde recibir
una pensión como viuda trabajadora. Si la viuda trabajadora cesa en el
desempeño del trabajo y acredita que presenta alguna de las causas
justificadas que se establecen en el Reglamento de la Ley, puede acogerse a
la totalidad de la pensión por causa de muerte.
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
95
D.1- Cálculo de la pensión por causa de muerte
Como en la Ley No. 24/79 la familia de un trabajador fallecido tiene derecho a
percibir una pensión provisional equivalente al 100% del salario, por una sola
vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de
pensionado se le abona el 100% de la pensión que percibía. Esta pensión es
provisional hasta tanto se otorgue la definitiva. En este caso se elimina la
posibilidad de que se recibiera esta pensión provisional correspondiente al 50%
del salario por los siguientes sesenta días, después de transcurridos los primeros
treinta días, en tanto es innecesario, pues el trámite de otorgamiento de la
pensión definitiva no dura en la actualidad más de un mes.
Esta pensión provisional se abona al familiar con derecho, el que viene obligado
a distribuir su importe en partes iguales entre los demás familiares con derecho,
figuren o no en el núcleo familiar del causante, quienes pueden exigir mediante
el procedimiento judicial establecido, el cumplimiento de dicha obligación.
Cuando concurran los hijos menores de edad como único familiar con derecho
al cobro de la pensión provisional, se le abona la pensión aunque no hubieran
convivido con el causante. Por su parte, la cuantía de la pensión definitiva por
causa de muerte se determina aplicando, a la pensión que le correspondió o le
hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de
parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente:
NÚMERO DE PARIENTES
PORCENTAJE A APLICAR
1 70%
2 85%
3 ó más 100%
A los efectos de lo anterior se considera que la pensión que le correspondió
o le hubiera correspondido al causante es:
si estaba pensionado por invalidez total o por edad, la que venía
percibiendo al ocurrir su fallecimiento;
si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas establecidas
para el cálculo de la pensión por edad, siempre que hubiera
cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la
que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez
total.
En la Ley No. 24/79 esta correlación era:
ESCALA I ESCALA II
Número de Porcentaje a Porcentaje a
beneficiarios los beneficiarios los beneficiarios
1 80% 70%
2 90% 85%
3 o más 100% 100%
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
96
Por otra parte, si el causante fuere trabajador y pensionado los presuntos
beneficiarios tienen derecho a recibir las pensiones provisionales generadas
por el fallecido en su doble condición de trabajador y pensionado. Si tenía
más de un contrato procede el pago provisional por cada entidad. Cuando
concurra la viuda trabajadora tiene derecho a percibir hasta el 25% del total
de la pensión concedida. La diferencia que pueda resultar de la aplicación
del mencionado 25%, no determina incremento a favor de los demás
familiares con derecho. A medida que varíe el número de familiares con
derecho por cualquiera de las causas de modificación, suspensión o
extinción que establece la Ley, se procede al ajuste de la cuantía total de la
pensión por causa de muerte y a su redistribución en partes iguales entre los
familiares con derecho.
Si la viuda trabajadora que percibe el 25% del total de la pensión por causa
de muerte, adquiere el derecho a una pensión por edad o invalidez total,
puede optar por lo siguiente:
que se sume al salario base de cálculo de la pensión por edad o
invalidez total, el 25% de la pensión que percibe como viuda
trabajadora; o
acogerse a la pensión por edad o invalidez total, sin que para el
cálculo de ellas se realice la operación señalada en el inciso
anterior, y recibe la totalidad de la pensión por causa de muerte a
que tiene derecho. Estas dos pensiones son unificadas en un solo
medio de pago.
La pensión por causa de muerte se extingue:
si la viuda, el viudo o los hijos que reciben pensión se unen en
matrimonio formalizado o no formalizado;
si la viuda trabajadora se desvincula del trabajo sin causa
justificada;
si la viuda menor de 40 años de edad no se incorpora al trabajo al
concluir el término de dos años o cuando comience a trabajar
dentro de dicho período;
si el padre o la madre adquieren medios de subsistencia;
a los hijos no incapacitados cuando cumplan la edad de 17 años;
para los hijos huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años de
edad, cuando no concluyan los estudios dentro del tiempo fijado
para la modalidad de la enseñanza que cursan, comiencen a
trabajar o se unan en matrimonio.
E. Elementos comunes a las prestaciones analizadas en el régimen general
En todo caso es común para las prestaciones analizadas, lo siguiente:
̇ Si la enfermedad, la lesión o la muerte del trabajador se producen
al ejecutar un acto heroico, la cuantía del subsidio o la pensión se
eleva incrementando un 20% a los porcentajes que corresponda
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
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aplicar sobre su salario promedio, dentro del límite del 90% que se
establece en la Ley. Se considera como acto heroico la
participación relevante del trabajador en cualquiera de los hechos
siguientes:
desarrollando una acción en defensa de la patria;
salvando vidas humanas;
protegiendo la propiedad social, en particular su centro de trabajo;
impidiendo la comisión de actos que atenten contra la integridad
física de las personas.
Igual beneficio se otorga a los trabajadores que se enferman o accidentan o
a sus familiares en caso de fallecimiento de estos, al ejecutar un acto
heroico en alguna de las circunstancias anteriormente señaladas durante el
cumplimiento de misiones internacionalistas.
̇ Se concederá también un incremento en la pensión a aquellos
trabajadores que, por haber alcanzado méritos excepcionales a lo
largo de su vida laboral, sean propuestos por la Central de
Trabajadores de Cuba y aprobados por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social. Igual beneficio se otorga a la familia del
trabajador, en caso de muerte. Dicho incremento es de un 10%
hasta un 25% que se suma al porcentaje que corresponda aplicar
sobre el salario promedio del trabajador dentro del límite del 90%
establecido en la Ley.
Tiempo de servicios
Para el cálculo de las prestaciones valoradas se ha de considerar en todo
caso el tiempo de servicios. Se entiende por año de servicios el tiempo de
trabajo establecido, de acuerdo con el sector o actividad de que se trate,
comprendido en el período de doce meses. Se reconocen los tiempos de
servicios prestados en cualquier sector o actividad laboral, ya sea civil o
militar, pero sólo se acumulan los no simultáneos. Esta es una circunstancia
importante si se realiza más de una labor en el mismo período de tiempo. El
tiempo de servicios se acredita mediante prueba documental.
El Reglamento de la Ley regula el procedimiento para valorar pruebas
presentadas con vistas a acreditar tiempo de servicios y decidir sobre su
validez. Igualmente establece las vías para la reconstrucción de pruebas
acreditativas del tiempo de servicios prestados. Por ejemplo, a partir del año
1980 por un modelo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios
(SNC-2-25), certificación de tiempo se servicios y salarios devengados
hasta diciembre de 1979 (modelo SS-6), nóminas de personal,
nombramientos, registros de empleados, etc. Se acredita como tiempo de
servicios, además del efectivamente laborado, los siguientes:
la inactividad del trabajador por causa de enfermedad o accidente
de cualquier origen. No es computable como tiempo de servicios,
MsC. Guillermo FERRIOL MOLINA
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el que transcurra después de dictaminada la invalidez total para el
trabajo, mediante peritaje médico;
el período durante el cual recibe la pensión por invalidez parcial;
el período durante el cual se suspende la relación laboral, al
concederse los beneficios establecidos en la legislación especial de
maternidad;
las vacaciones anuales pagadas;
las movilizaciones militares;
el utilizado por los trabajadores para cursar estudios o recibir
formación profesional en el territorio nacional o extranjero, cuando
hayan sido autorizados por su entidad laboral;
el laborado por los graduados universitarios de nivel superior y
nivel medio superior durante el período de adiestramiento;
el prestado por los jóvenes llamados al servicio militar activo;
las licencias retribuidas concedidas conforme a la legislación
laboral vigente;
el período en que el trabajador esté cobrando la garantía salarial
por resultar disponible o interrupto;
la prisión preventiva, cuando el acusado no resulte sancionado;
el no laborado por aplicación de las medidas disciplinarias de
separación definitiva de la entidad o separación del sector o
actividad, siempre que se hubiera dictado resolución firme del
órgano o autoridad competente exonerando al trabajador, al cual se
le restituye su relación laboral;
el laborado por los sancionados penalmente a privación de libertad
o sus sanciones subsidiarias fuera o dentro de los establecimientos
penitenciarios percibiendo una remuneración económica; y
el retribuido y no laborado por causas no imputables al trabajador,
legalmente acreditadas y justificadas, no comprendido en los
incisos anteriores.
Causas de modificación, suspensión y extinción de los subsidios y las
pensiones
Causas de modificación
El subsidio y las pensiones se modifican:
cuando se comprueba error u omisión en el cálculo del subsidio o
la pensión o en los datos que se tuvieron en cuenta para la
concesión de los mismos; y
cuando se efectúan descuentos para reintegrar cobros indebidos o
en exceso.
Causas de suspensión:
El subsidio y las pensiones se suspenden:
si el enfermo o accidentado subsidiado o el pensionado por
invalidez, no accede o no acude sin causa justificada, en las
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
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oportunidades que se establezcan, a los reconocimientos y
exámenes para comprobar su estado de salud; y
si el enfermo o accidentado subsidiado, voluntariamente retarda su
curación, no concurre a recibir el tratamiento médico correspon-
diente o no cumple las indicaciones facultativas.
Causas de extinción
El subsidio y las pensiones se extinguen:
si se comprueba que en la concesión o disfrute del subsidio o la
pensión concurrió error; simulación o fraude, sin perjuicio de la
responsabilidad de cualquier naturaleza en que se haya incurrido;
si el pensionado fallece, en lo que a éste correspondía; y
si el pensionado abandona definitivamente el país.
Procedimiento para el trámite de las pensiones de seguridad social.
Si bien el trámite de solicitud de las pensiones se inicia ante la Filial
Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, es el Director de la
Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social quien resuelve
en primera instancia la concesión o denegación de la pensión solicitada.
Asimismo, esta autoridad resuelve en primera instancia sobre la
modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones
concedidas cuando concurra alguna causa legal que así lo determine.
La Resolución dictada puede considerarse en proceso de revisión ante el
Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del
término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha
de la notificación. El Director General del Instituto Nacional de Seguridad
Social resuelve en segunda instancia los recursos presentados, dictando
resolución en el término de noventa días contados a partir del siguiente al de
la fecha en que se recibe la reclamación. Es de apreciar que las resoluciones
dictadas en cualquier instancia se ejecutan de inmediato, sin perjuicio del
derecho de los interesados a interponer los recursos correspondientes.
Igualmente las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de
Seguridad Social causan estado y, contra ellas, los interesados pueden
iniciar el procedimiento judicial correspondiente, ante la Sala competente
del Tribunal Provincial Popular de su lugar de residencia, dentro del
término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha
de la notificación. En lo anterior existe una modificación en relación con la
Ley precedente, pues en virtud de la misma estas impugnaciones sólo
podían realizarse ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular
de Ciudad de la Habana, pues se consideraba competente el tribunal del
lugar del demandado y no del promovente, como lo es ahora.
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De iniciarse el procedimiento judicial y reconocido que sea el derecho, el
pago se efectuará a partir de la fecha de la demanda judicial. Contra la
sentencia que se dicte por el Tribunal Provincial Popular correspondiente, la
parte inconforme podrá establecer recurso de apelación para ante la Sala de
lo Laboral del Tribunal Supremo Popular dentro del término de los diez días
hábiles siguientes a su notificación.
Tan pronto sea firme la sentencia dictada en el procedimiento de seguridad
social, el expediente se devolverá a la Filial Provincial del Instituto
Nacional de Seguridad Social para ejecutar lo pertinente. Como parte del
sistema de seguridad social, se encuentra la protección a la maternidad de la
trabajadora, pero sobre ello podemos hacer por su importancia otro artículo.
5. De la asistencia social y servicios sociales
Como en la Ley No. 24/79 la asistencia social se valora en la nueva Ley
como un régimen integrante del sistema de seguridad social. En relación
con la denominación de este acápite, de modo preciso de detalla que la
asistencia social protege a los ancianos sin recursos ni amparo y a cualquier
persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de
prestarle ayuda u otros que así lo requieran. Mientras, los servicios sociales
se configuran a través de programas y acciones de protección social,
dirigidos a mejorar la calidad de vida y la integración social de las personas
que lo requieran.
Están protegidos por el régimen de asistencia social:
a) la familia del trabajador asalariado o pensionado fallecido que no
estén comprendidos en el derecho a pensión por causa de muerte que
estuvieran a su abrigo y protección;
b) los trabajadores que reciben subsidio por enfermedad o accidente que
requieren de una mayor protección económica por estar sujetos a
tratamientos de larga duración y resultar insuficientes sus ingresos;
c) los trabajadores que arriben a las edades señaladas para la pensión por
edad y no cumplan el requisito de tiempo mínimo de servicios
prestados que se exige para obtenerla;
d) las madres trabajadoras en el período que disfruten de licencia no
retribuida para el cuidado y atención de hijos y que por tal situación
carezcan de ingresos económicos;
e) la familia de los jóvenes llamados al servicio militar activo que
constituyan el único o parte del sostén familiar;
f) los huérfanos de un solo padre, pensionados por la seguridad social que
al arribar a los 17 años de edad se encuentren estudiando, según el
procedimiento que se establece en el Reglamento de la presente Ley;
g) los pensionados con ingresos que les resulten insuficientes, según el
número de parientes que dependen directa-mente de ellos; y
h) otras personas que, sin estar comprendidas en los incisos anteriores,
requieran de asistencia social.
Una nueva Ley de Seguridad Social en Cuba: Ratificación de principios universal es de protección social
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Como en el régimen de seguridad social, la protección de la asistencia
social se concede mediante prestaciones monetarias, en especies y
mediante servicios. Las prestaciones monetarias pueden ser continuas (hasta
un año, prorrogables por decisión del Director Provincial de Trabajo) o
eventuales (ante situaciones de emergencia). Las prestaciones de la
asistencia social se otorgan por el término de hasta un año, prorrogable de
modo excepcional.
Por su parte, los servicios sociales responden a programas y acciones
dirigidos a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades
crónicas, embarazadas, niños, egresados de establecimientos penitenciarios
y otros grupos poblacionales. Se organizan territorialmente, según la
complejidad y especificidad de las problemáticas que atienden. Se definen
como:
servicios sociales comunitarios, aquellos que constituyen el nivel
más cercano a la población, así como al entorno familiar y social; y
servicios sociales institucionales, los dirigidos a grupos de la
población con problemáticas específicas y que requieren de
atención especializada.
Causas de modificación y extinción de las prestaciones de asistencia social.
La asistencia social se modifica o extingue:
si los ingresos monetarios del núcleo familiar se incrementan o
disminuyen, o cuando cambia la composición del núcleo familiar;
si se comprueba que en la concesión o disfrute de la prestación
concurrió error que dio origen a una prestación indebida;
cuando se oferta empleo u otra alternativa para la solución de la
situación que confronta la persona o núcleo familiar protegido y no
se acepta injustificadamente;
cuando desaparecen las causas que dieron origen a la protección.
Como en la Ley No.24/79 los servicios pueden ser ofrecidos mediante su
pago total o parcial por las personas.
Por su parte los servicios sociales, responden a programas y acciones
dirigidos a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades
crónicas, embarazadas, niños, egresados de establecimientos penitenciarios
y otros grupos poblacionales se organizan territorialmente, según la
complejidad y especificidad de las problemáticas que atienden. Se definen
como:
servicios sociales comunitarios, aquellos que constituyen el nivel
más cercano a la población, así como al entorno familiar y social; y
servicios sociales institucionales, los dirigidos a grupos de la
población con problemáticas específicas y que requieren de
atención especializada.
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6. Conclusiones
En esencia, como se planteó en una de las publicaciones sobre el
anteproyecto de la Ley ningún derecho se afecta con estas modificaciones.
Todos los derechos consagrados en la Ley No. 24/79 se mantienen y otros
son ampliados por otros nuevos que se conceden. Por ejemplo y así lo
ratificamos:
* Se modifica el cálculo de las pensiones para que su cuantía tenga
mayor correspondencia con el aporte y la permanencia del trabajador.
* Se puede percibir más de una pensión de seguridad social a la que se
tenga derecho, eliminándose la prohibición que existía en la Ley
No.24/79, lo cual beneficia a los menores huérfanos de ambos padres
y a las viudas que se jubilaran como trabajadoras.
* Se elimina el tiempo mínimo de servicios prestados, para que el
trabajador tenga derecho a la pensión por invalidez total y parcial, con
lo que aumenta la protección a este riesgo al solo tener que acreditar el
vínculo laboral.
* Se incorpora un régimen especial de la seguridad social para todos los
trabajadores por cuenta propia, con lo cual la cobertura abarcará a
todos los trabajadores del país.
* Los pensionados por vejez que cumplan los nuevos requisitos de edad y
tiempo de servicios, pueden reincorporarse al trabajo y devengar la
pensión y el salario íntegro del cargo que ocupen, si se incorporan a un
cargo diferente al que desempeñaban al momento de obtener la pensión.
* Los pensionados por vejez reincorporados al trabajo cuando se
enfermen o accidenten tienen derecho al cambio del subsidio, además
de la pensión que reciben.
* A partir de esta nueva Ley todos los trabajadores realizarán la
contribución especial a la seguridad social, por lo que su financiamiento
estará compuesto por el aporte fundamental que recae en el Estado, la
contribución de las entidades laborales y de los trabajadores.
Otras conclusiones podrían ser:
Se mantiene la amplia cobertura de la seguridad social. Se realiza una
modificación al sistema de seguridad social sin afectar la justicia social. Se
mantiene la participación del Estado y de la población en el sistema de
seguridad social. Se eleva a rango de Ley la seguridad social de
determinados sectores, antes regulados en normas de inferior jerarquía.
Continúa siendo la seguridad social un elemento importante de la política
social del Estado cubano.
Por todo lo valorado, como podrá apreciar usted amigo lector, la seguridad
social es mucho más que un concepto, por eso con permiso de un periodista
televisivo, parafraseando su decir, sobre esta idea disponga usted sus
propias conclusiones. ¿Es un mero concepto o es mucho más?

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