Algunos aspectos de la reactivación de sociedades. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 4 de noviembre de 1996

Academia Sevillana del Notariado - Academia Sevillana del Notariado. Tomo XI (1998)

Luis M. Selva Sánchez - Registrador de la Propiedad y Mercantil
Section: Sumario
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I. Introducción.

II. La cuestión en Derecho comparado.

1. Alemania.

2. Francia.

3. Bélgica.

4. Portugal.

5. Grecia.

6. Italia.

III. Derecho comunitario.

IV. Régimen jurídico vigente en España.

1. Cuestiones generales.

A) El vencimiento del término.

B) Causas impuestas por la ley.

a) La Disposición Transitoria 6.a.2 de la L.S.A.

b) La causa contenida en el artículo 91.2 de la L.S.A.

c) Las causas incluidas en los artículos 108 de la L.S.R.L. y 238.1.2 del R.R.M.

C) Causas que requieren acuerdo de la sociedad.

2. Posibilidad de la reactivación de la Sociedad Anónima y sus posibles límites.

A) Capacidad de la sociedad para adoptar acuerdos.

B) El derecho del socio a la cuota de liquidación.

3. Condiciones para que sea posible la reactivación.

A) Que haya desaparecido la causa de disolución

B) Que no esté prohibida por ley

a) El transcurso del término de duración de la sociedad.

b) La sanción deducida de la Disposición Transitoria 6.a.2 de la L.S.A.

C) Que no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación.

D) Que el patrimonio contable no sea inferior al capital social.

4. Convocatoria de la Junta.

A) Legitimación para convocar la Junta General.

B) Forma de la convocatoria.

a) El anuncio de la convocatoria.

b) Contenido especial del anuncio.

5. Adopción de los acuerdos.

A) Acuerdo de reactivación.

B) Acuerdo de remoción de las causas de disolución.

a) Sociedades personalistas.

b) Sociedades capitalistas.

a') Transcurso del término de duración de la sociedad.

b') Acuerdo de la Junta General.

c ) Conclusión de la empresa e imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d') Paralización de los órganos sociales.

e) Pérdidas en el patrimonio (contable).

f) Falta de ejercicio de la actividad social durante tres años consecutivos.

g) Reducción del capital por debajo del mínimo legal. h') Otra causa establecida en los estatutos.

i') Acuerdo subsiguiente a la quiebra.

C) Acuerdo de nombramiento de administradores.

6. Publicidad del acuerdo de reactivación.

7. Derecho de oposición de los acreedores.

8. Derecho de separación de los socios.

9. La escritura de reactivación y su inscripción en el Registro Mercantil.

Headnotes:

Extract:

Algunos aspectos de la reactivación de sociedades. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 4 de noviembre de 1996

ALGUNOS ASPECTOS DE LA REACTIVACION DE SOCIEDADES

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE DE 1996

POR LUIS M. SELVA SANCHEZ

Registrador de la Propiedad y Mercantil

I. INTRODUCCIÓN (1)

La reactivación de la sociedad disuelta es y ha sido un tema que ha preocupado especialmente a la doctrina, tanto española como extranjera, pero que el legislador español ha venido obviando. Hasta hace muy poco tiempo no existía norma alguna, de carácter general, en nuestro Derecho acerca de la institución (2). La razón del interés general por la institución no es otra que la de articular cuantos procedimientos sean viables para permitir la conservación de la empresa (3). La pervivencia de ésta como conjunto organizado de elementos de producción ha sido y es constante preocupación tanto de los Poderes Públicos como de la propia Sociedad no sólo en cuanto que las sociedades (sobre todo, las pequeñas y medianas) son soporte efectivo de la economía nacional, sino también, y, sobre todo, porque lo son de las economías familiares y porque son el principal generador de empleo.

Cuando una sociedad -soporte jurídico y estructural de la empresa- incurre en causa de disolución, lo «natural» en Derecho es que inicie un camino sin retorno que conduce a su extinción y, en consecuencia, a la desaparición del mundo económico de toda la unidad productiva. Pero si este es el cauce ordinario que ha previsto el Ordenamiento, debemos preguntamos -y a responder esta cuestión responden estas notas- si ese proceso es ineludible. Vamos a cuestionar si la voluntad de los socios válidamente manifestada puede detener el proceso liquidación/extinción y retomar de nuevo el de la actividad productiva.

La institución de la reactivación es una de las soluciones que permite a los socios reconsiderar la situación de la sociedad y, unas veces con gran sacrificio, otras, con menos, reintegrar a la sociedad a la actividad económica. Es la única posibilidad que permite que «todo siga como antes», pero no es la única en la que late el principio de conservación de la empresa. La misma idea se pone de manifiesto en otras soluciones definitivas, como la fusión o la cesión global del activo y del pasivo (4); o en soluciones de carácter temporal, como la tolerancia de un capital social inferior al mínimo legal durante un plazo determinado (5).

Sectorialmente, fue reconocida esta institución en el artículo 31.4 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, de 2 de agosto de 1984, y en el artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987. Características comunes a ambas normas son, por tanto, que sólo permiten la aplicación de la institución a los tipos que son objeto de regulación (sociedades de seguros y cooperativas), y que las dos normas se producen en un ámbito legislativo caracterizado por el fuerte intervencionismo del Estado o de las Comunidades Autónomas. De la Administración, en definitiva.

Tampoco se abordó la regulación de la reactivación en la Reforma de la Legislación Mercantil de 1989, a pesar del general interés doctrinal por su inmediato reflejo legal y de los antecedentes prelegislativos (6) que permitían la adopción de un régimen muy acorde con los postulados generales de la misma y con las normas vigentes en otros sistemas europeos.

La primera norma legal de ámbito no sectorial en la materia es el artículo 106 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, Reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (en lo sucesivo, «L.S.R.L.») (7). Pero su aplicación queda ceñida al ámbito propio de estas sociedades, y, sin otra previsión legal, puede plantear problemas su aplicación analógica al resto de las sociedades.

Esta situación de parcialidad legislativa se ha intentado superar por el novísimo artículo 242 del Reglamento del Registro Mercantil (8), incardinado en la Sección 1.a del Capítulo VIII del Título III. La Sección lleva el sugerente título «de la disolución de sociedades y su reactivación». Este Capítulo VIII (9), como ha sido tradicional en los Reglamentos del Registro Mercantil, es de aplicación general a la disolución y liquidación de todas las sociedades mercantiles. En él está incluido el artículo 242 que paladinamente declara su vigencia general al exigir requisitos especiales para la inscripción de la reactivación de las Sociedades Anónimas, limitadas y comanditarias por acciones.

Creemos que la oportunidad de la norma reglamentaria es evidente. Cuestión distinta es su legalidad. Hubiera sido preferible técnicamente haber declarado aplicable el artículo 106 de la L.S.R.L. (o parte de él) a todo tipo de sociedades en alguna de las larguísimas Disposiciones Adicionales de la misma. Pero no parece muy descabellado utilizar el vehículo reglamentario para regular los aspectos regístrales de la institución, una vez que la doctrina, en general, defiende su aplicabilidad a las Sociedades Anónimas, y hasta la misma Dirección General...



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