REAL DECRETO 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

BOE. Boletín Oficial del Estado, May 30, 2002 (Nbr. 129)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de la Presidencia
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Orden EHA/3770/2005, de 1 de diciembre, por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Real Decreto 1616/2007, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

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REAL DECRETO 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Durante el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio, regulada en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, se han ido poniendo de manifiesto muchos importantes aspectos de dicha materia que, por no estar suficientemente definidos o por no estar ni siquiera contemplados en él, han dado lugar a variadas y dispares interpretaciones de los centros gestores en su aplicación o, en otros casos, a reiteradas consultas a los Ministerios responsables de su elaboración en solicitud de criterios conformes con el espíritu de la norma para su correcta aplicación.

El elevado número de modificaciones que ha sido preciso introducir ha determinado la necesidad no de simples correcciones a la redacción actual sino de un nuevo texto que sustituya al vigente, desde una perspectiva general del control y contención del gasto público a través de su sistemática justificación documental o de límites porcentuales más restrictivos, entre otras previsiones, y al mismo tiempo, por contraposición, necesaria en justicia, a través de nuevos preceptos que, aun suponiendo, por reconocer nuevos derechos, un aumento en los costes, se considera que responden a un mejor y más justo resarcimiento de los gastos realmente producidos.

Por otra parte se ha estimado también necesario elevar hasta el rango de la norma que ahora se aprueba aquellos preceptos que hasta el momento, pese a la importancia sustancial de su contenido, se encontraban recogidos en normas de inferior nivel, como la Orden de 8 de noviembre de 1994, de desarrollo del Real Decreto que se deroga, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón de servicio, o como las órdenes ministeriales comunicadas de 20 de abril de 1998, sobre dichas indemnizaciones a personal con cometido especial de escolta; de 17 de mayo de 2001, sobre conductores de altos cargos, y de 15 de noviembre de 1984, sobre comisiones de servicio ordenadas en circunstancias excepcionales al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al que se añade el del Centro Superior de Información de la Defensa.

La redacción final de la presente norma se ha establecido con la participación activa de todos los órganos de la Administración a que afecta el Real Decreto hasta llegar a un texto ampliamente consensuado, informado favorablemente por la Comisión Superior de Personal, y que es el que se ha sometido a los definitivos informes y dictamen exigidos por la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de mayo de 2002,

DISPONGO

CAPÍTULO I. Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1. Principios generales.

1. Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto:

a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.

c) Traslados de residencia.

d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.

2. Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto será de aplicación a:

a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

b) ...



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