BOE. Boletín Oficial del Estado, October 21, 1982 (Nbr. 0252)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Hacienda
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Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
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Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículo 45
Código Civil. - Artículo 1227
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - Artículos 99 , 150
Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. - Artículo 169
Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Después de los sucesivos intentos habidos durante la segunda mitad del siglo pasado para crear un impuesto que gravara las rentas empresariales, la Ley de veintisiete de marzo de mil novecientos estableció la contribución sobre las utilidades de la riqueza mobiliaria, auténtico germen de la moderna imposición sobre la renta en nuestro ordenamiento. Sus principios teóricos y los mecanismos técnicos contenidos en ella han subsistido hasta nuestros días en mayor medida de lo que pudiera parecer a primera vista; Buena prueba de ello lo constituye la referencia a las valoraciones contables y el sistema de retención en la fuente de los rendimientos procedentes del trabajo personal y del capital mobiliario.
No obstante, se debe señalar que el precedente inmediato de la Ley de mil novecientos fue la contribución industrial y de comercio, establecida en mil ochocientos cuarenta y cinco que continuó sujetando a tributación a las sociedades por acciones que tenían por objeto exclusivo uno o varios ramos de fabricación o industria comprendidos en la tarifa tercera de las anejas al reglamento, a las sociedades colectivas y comanditarias sin acciones y a las sociedades civiles. Dentro de la contribución de utilidades figuraba como tarifa tercera el gravamen de las , en cuyo seno se albergó la tributación de los beneficios empresariales y, por tanto, de los obtenidos por las sociedades y entidades en el desarrollo de su actividad, con las excepciones señaladas. Esta primera aparición del sistema moderno de la imposición sobre la renta de las entidades jurídicas, debido a las excepcionales circunstancias en las que surgió, en el seno de una reforma fiscal que perseguía fines recaudatorios inmediatos, presentaba todavía abundantes lagunas y deficiencias. Por ello, no debe extrañar que, pese a la publicación del reglamento de diecisiete de septiembre de mil novecientos seis, de inmediato se sintiera la necesidad de realizar en la contribución una profunda y detenida revisión. Tras modificaciones menores en mil novecientos siete, mil novecientos diez y mil novecientos once, se presentó en diciembre de mil novecientos doce un proyecto de reforma de la tarifa tercera de la contribución de utilidades; Proyecto que tuvo que superar hasta seis intentos fallidos antes de conseguir, a través de la Ley de veintinueve de abril de mil novecientos veinte, primero, y la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, después, el objetivo de incardinarse en el ordenamiento jurídico del incipiente sistema fiscal español. La trascendencia de estas leyes reguladoras del que ya a partir de este momento, constituía un verdadero impuesto sobre sociedades, se deriva de la circunstancia temporal de que el Texto Refundido aprobado por Real Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos veintidós, en virtud de la autorización contenida en la última Ley, estuvo vigente, con las consiguientes adaptaciones y rectificaciones, hasta el establecimiento por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, del impuesto sobre la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, y también en la permanencia de sus principios inspiradores, destacados por la doctrina: A) obligación personal de contribuir. B) determinación de la base de imposición con apoyo en los datos contables. C) adecuación de la carga tributaria a la capacidad contributiva de los sujetos; Y D) articulación con los impuestos reales (en la actualidad con las retenciones a cuenta). Sobre estos principios, únicamente cabe añadir como aportación mucho más moderna el de la utilización del impuesto como instrumento de política económica. Hay que añadir, en fin, que muchas de las normas contenidas en el Texto Refundido de mil novecientos veintidós fueron formalmente recogidas en los textos reguladores del Impuesto General sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas, incorporándose incluso al Texto Refundido de este impuesto aprobado por el Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre. El establecimiento de la contribución de utilidades fue acompañado de la publicación de un reglamento provisional, aprobado por Real Decreto de treinta de marzo de mil novecientos. Casi sin solución de continuidad se publicó otro reglamento provisional, de veintinueve de abril de mil novecientos dos, y uno denominado definitivo, de diecisiete de septiembre de mil novecientos seis, y en las décadas sucesivas ningún otro. Fue necesario esperar hasta la publicación de la instrucción provisional para la exacción del Impuesto General sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas, aprobado por orden de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, para encontrar una norma reglamentaria de carácter general referida a este tributo. Precisamente uno de los defectos más acusados de la regulación del im...Try vLex for FREE for 3 days
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