Los actos de administración de bienes gananciales realizados por el cónyuge titular o poseedor

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-1, January 1999

Ana M.a Colas Escandón
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Extract:

Los actos de administración de bienes gananciales realizados por el cónyuge titular o poseedor

Moralejo Imbernón, Nieves I.: Los actos de administración de bienes gananciales realizados por el cónyuge titular o poseedor, ed. Comares, Granada, 1998, 463 pp.

Tal y como indica Rodrigo Bercovitz en el prólogo que realiza a esta obra, no es necesario poner de relieve a cualquier estudioso del régimen económico matrimonial las dificultades inherentes al tratamiento de temas relacionados con la sociedad de gananciales. La cotitularidad que ambos cónyuges ostentan sobre el patrimonio ganancial y la necesidad de encontrar formas de delimitación, y de gestión y disposición de dicho patrimonio adecuadas para el tráfico jurídico, constituyen la base de una regulación compleja. Por ello, a pesar de su concreción normativa, el artículo 1384 CC goza de una enorme importancia en el funcionamiento de la sociedad de gananciales, así como en el tráfico jurídico. A su estudio en profundidad se dirige la monografía objeto de esta recensión.

El artículo 1384 CC dispone que serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren. La primera cuestión que se plantea en relación con este precepto es, indudablemente, cuál sea la naturaleza jurídica predicable del mismo. Existen en la actualidad, principalmente, dos corrientes doctrinales a este respecto. La tesis que es hoy mayoritaria considera que el artículo 1384 CC no es sino una manifestación de la teoría de la apariencia -una norma externa-, dirigida a proteger a los terceros que confían en la titularidad del cónyuge titular o poseedor del bien, a través de la técnica de dotar de validez los actos de administración realizados por éste sobre bienes de naturaleza común. La protección de los terceros se produce por expresa intervención de la Ley, siempre que sean de buena fe, y sin que ello signifique atribuir al cónyuge que aparenta la titularidad exclusiva sobre el bien (porque lo detenta individualmente o porque se encuentra intitulado a su nombre) una verdadera legitimación para gestionarlo sin el consentimiento de su consorte. Por el contrario, la segunda de las corrientes doctrinales mencionadas califica la disposición contenida en el artículo 1384 CC como una norma de legitimación -una norma interna-, en el sentido de que vendría a atribuir una habilitación legal al cónyuge titular o poseedor para administrar individualmente determinados bienes gananciales (aquellos que se encuentren a su nombre o en su poder), sin necesidad de contar con l...



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