Comentario al Artículo 21, sobre la reclamación a morosos, de la Ley de Propiedad Horizontal (modificado por Ley 8/1999, de 6 abril) (modificado por Ley 1/2000, de 7 enero, de enjuiciamiento civil)

Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (2009)

Sergio Vázquez Barros - Abogado
Section: Capítulo II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales
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Id. vLex: VLEX-60000038

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Original:

Artículo 21

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por l...

Core Citations:

COMMENT
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal

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Comentario al Artículo 21, sobre la reclamación a morosos, de la Ley de Propiedad Horizontal (modificado por Ley 8/1999, de 6 abril) (modificado por Ley 1/2000, de 7 enero, de enjuiciamiento civil)

Este artículo viene a regular un procedimiento especial para el cobro de las deudas que los propietarios morosos tienen con la comunidad; dando así respuesta a las constantes "batallas" que éstas tenían con aquellos por su pasividad o negativas de hacer frente a los gastos comunes que les incumben y que, la comunidad, se veía en la imperiosas necesidad de acudir a la vía judicial para obtener estos fondos evitando, al mismo tiempo, que la se quedará sin liquidez para hacer frente a los gastos de mantenimiento y conservación de sus elementos.

Conviene tener en cuenta aquellas notas que caracterizan a este procedimiento, como lo son:

a) Materia a la que afecta. Se refiere a aquellas obligaciones que incumben a un comunero de vivienda o local y recogidas en el art. 9.1.e) y f); o lo que es lo mismo, todas aquellas obligaciones económicas que, por disposición legal o acuerdo de las juntas de propietarios deba hacer frente, en razón a su respectivo coeficiente de participación, mediante los abonos correspondientes a la comunidad a la que pertenece. El incumplimiento de estas obligaciones dinerarias y periódicas, posibilitan al presidente o administrador de la comunidad a accionar este procedimiento especial.

b) Certificación de deuda. Como paso previo a la utilización de este procedimiento se ha de contar con la certificación de la deuda que se reclama, mediante la certificación que de ella se haga en junta de propietarios, cuyo acuerdo deberá contar en el acta correspondiente expida por el secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.

Esta liquidación habrá de ser lo más clara y detallada posible, por el que el total de lo debido se deberá desglosar en conceptos y cuantías parciales con indicación expresa de la fecha en que la misma tiene lugar y cuando porque la misma surge.

Este acuerdo deberá ser notificado a los propietarios que vengan afectados por ella; notificación ésta que deberá practicarse de conformidad a lo dispuesto en el art. 9.1.h).

c) Competencia territorial. La competencia territorial corresponderá única y exclusivamente al Tribunal del partido judicial en donde se encuentre la finca. No es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, salvo en aquellos casos previstos en el art. 10.

d) Inicio del procedimiento. El procedimiento se inicia con una demanda sucinta, en la que se relatarán los hechos que la motivan, adjuntándose a la misma la certificación de la liquidación de la deuda reclamada, siendo esta aportación requisito sine quanum para la admisibilidad de la reclamación que se insta.

Naturalmente que, aunque este escrito inicial sea sucinto como indica la ley, habrá de contar con todos los datos identificativos de las partes: actor: cualidad en la que interviene y acreditación de su apoderamiento si procede...



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