La reconvención en el proceso civil cubano

AuthorEilsel Peláez Varona
Pages525-542
La reconvención en el proceso civil cubano
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Presentación
La reconvención hace su aparición en el Derecho Romano justi nianeo, inspi-
rada en la «mutua pet ición» del procedimiento formulario, término con el que
frecuentemente viene designándose a e sta institución. Nace vinculada a la ins-
titución de la compensación, puesto que en ese momento la mentalidad jurídica
de la época no la con sideraba bajo el fundamento de l a economía procesal sino
que hallaba su justicación en la conguración esencialmente pecun iaria de las
acciones de condena, única admitida en el incipiente sistema procesal romano.
Sin embargo, la naturaleza compensativa de la reconvención se quiebra a me-
dida que el Derecho justinianeo va limitando los efectos de la exigencia de la
peculiaridad de la condena, asumiendo a part ir de ese momento los rasgos que
la acercarán al sistema que hoy conocemos, para convertirse en una inst itución
procesal acompañada de una g ran carga de esoterismo, esencialmente, en el
momento de su apreciación práctica.
Definición
Según J. Domión Moreno,«La reus-conventio o reconvención, como su propio
origen etimológico indica, constituye [...] la demanda (conventio) o acción
autónoma, no necesariamente contraria, que ejercita y acumula el deman-
dado (convenuto) f rente al actor, aprovechando la existencia de un proceso
pendiente».
Pero sin duda alguna, han sido muchas las de niciones of recidas acerca
de la reconvención; así, en la doc trina ext ranjera encontramos que Ra mos
1 Cfr. M. Sánchez Roca: Le yes civiles y su jurisprud encia, t. I, vol. IV, La Habana, 1957, p. 676.
2 J. Domión Moreno: La reconvención en el proceso civil, Central de Artes Grácas, Madrid,
1993, p. 11.
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Ménd ez, de sde l a dog mátic a esp añol a más autor izad a, de ne nue stro ins titu to
como «la dem anda que a su vez for mula el demandado contra el demand ante,
aprovechando la oportunidad que le ofrece la pendencia del proceso». Por
su parte Rodríguez Solano la conceptual iza como «la acción deducida por el
demandado contra el actor, al contestar la demanda en el juicio promovido
por este», mientras que Guasp la calica como «la pretensión procesal inter-
puesta por el demandado frente al actor».
En la doctrina italiana encontramos la armación de Liebman de que la
mutua petic ión se materializ a en la acción que el demandado, e n juicio, puede
proponer contra el actor, a n de que sea conocida y decidida simultáneamente
con l a acción principal. Por su parte, Dini estima que nos hallamos ante el
instituto procesal med iante el cual el demandado en ocasión de la demanda ac-
tora contra él deducida, pretende en idéntica litis, con la que está relacionada
no solo procesal sino t ambién sustancialmente, la actuación de una voluntad
legislativa a su favor, independientemente de la petición de rechazo de la
demanda.
Mientras, desde la perspectiva alemana, Rosenberc asevera que la wie-
derklage es « la de ma nd a p l an te ad a p or e l d em an da do , l l am ad o r ec on v in ie nt e,
contra el actor, llamado reconvenido, mediante la cual se aduce una preten-
sión independiente». Por otra parte, en los autores galos que han elaborado
detenidos análisis sobre el particular, encont ramos difer entes co nsider acione s,
las cua les argu mentan, verbigracia, que a través de la reconvención se esta-
blece u na demanda incidental que se identica con un medio procesal de
naturaleza híbrida para intentar rechazar o neutralizar la demanda del ad-
versario, postulándose a su vez la condena del mismo, natu raleza del medio
de ataque o contraofensiva, igualmente puesta de m aniesto por Miguet y
Calamandrei, este últi mo desde la dogmática italiana.
Sin lugar a dudas, existe una diversidad de criterios relacionados con la
institución analizada, máxime si se tiene en cuenta que los conceptos deman-
da, acción y pretensión no son sinónimos, por lo que resulta válido aclarar
que la acción es entendida por la mayoría de los autores modernos «como la
3 Francisco Ramos Méndez: Derecho Procesal Civil, Bosch, Casa Editorial, Barcelona,
1990, p. 506.
4 F. Rodríguez Sola no: «La demanda reconvencional en la legislación española», en Revista
de Derecho Proce sal, n.º 2, Madrid, 1950, p. 222.
5 Jaime Guasp Delgado: Dere cho Procesal Civil, Madrid, 197 7, p. 251.
6 Cfr. E.T. Liebman: Manual de Derecho Pro cesal Civil, 1980, Milán, p. 178.
7 Cfr. M. Dini: «Reconvención», en Novísim o Digesto Italiano, t. XIV, Turín, 1957, p. 966.
8 Término compuesto por las palabra s wieder, nuevamente, y klage, demanda.
9 Leo Rosenberg: Tratado de Derecho P rocesal Civil, EJEA, Buenos Ai res, 1955, p. 80.
10 Cfr. R. Perrot: Curso de Dere cho Judicial Privado, Madrid, 197 2, p. 105.
11 Cf r. M. Miguet: Inmutabilidad y evoluci ón del litigio, Madrid, 1977, p.179.
12 Cf r. Piero Cala mandrei: Instit uciones del Derecho Pro cesal Civil, EJEA, t. I, Buenos Aires,
1962, p. 300.

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