Recuerdo de «sumariedad» y «plenariedad» en la Ley Concursal de 2003

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 702, July - August 2007

Víctor Fairén Guillén - Catedrático jub. em. de Derecho Procesal Miembro núm. de la Real Academia de Jurisprudencia y Leg y Corresp. de la Real
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Summary:

Concurso

La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 priva del efecto de cosa juzgada, injustificadamente, a una serie de juicios sumarios en su artículo 447. Y no lo hace, sin embargo, con lo estatuido en juicio ejecutivo (art. 827-3).

Lo primero es un error. Pero la Ley Concursal de 2003 dice, en cuanto a las sentencias que recaigan en los incidentes concursales, que «producirán efectos de cosa juzgada» (art. 196-4); y esos «incidentes» podrían ser sumarios y no lo son.

Todo ello produce y puede producir aún más confusiones. A preverlas ocurre el presente artículo.

ABSTRACT

Meeting of creditors

In article 447 the Civil Procedure Act of 2000 strips a series of summary proceedings of the effect of res judicata, without justification for doing so. And yet the act fails to do the same in its provisions concerning foreclosure enforcement proceedings (art. 827-3).

This is a mistake. But the Insolvency Proceedings Act of 2003 says that sentences given in incidents in insolvency proceedings «shall have effects of res judicata» (art. 196-4) and that such «incidents» may be summary, yet they are not.

This causes confusion and may cause even more. This article foresees such confusion.

(Trabajo recibido el 20-06-2006 y aceptado para su publicación el 20-06-2007)

Citations:

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Extract:

Recuerdo de «sumariedad» y «plenariedad» en la Ley Concursal de 2003

No se debe olvidar nunca, y menos aún al estudiar los procesos de la LC, que se trata de procesos universales, con destino general a la distribución de un patrimonio económico correspondiente a una persona física o jurídica, entre varias. Todo debe subordinarse a esa finalidad, con los límites que prevén los principios reconocidos en la normativa vigente 1.

Es esta universalidad en el círculo de los interesados, la causa eficiente -una de ellas- de que las resoluciones que en el concurso recaigan hayan de tener carácter constitutivo.

El deudor pasa a tener un status caracterizado por las restricciones jurídicas y fácticas que se le imponen en favor del éxito del concurso.

El adjetivo «cualquiera de sus acreedores» utilizado en el artículo 3-1 de la LC es un índice indicativo de la enorme extensión personal que un con- curso puede tener; y el artículo 9 ibídem, predica lo vasto de la jurisdicción del juez mercantil que conoce del proceso de concurso:

«...se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas y sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal».

Y nótese el acento procesal que rige el último inciso de esta frase. El deudor, durante el desarrollo de este proceso, puede estar privado de la administración de sus bienes (art. 21 y sigs. LC) y sustituido en ella por una entidad específica -la administración concursal- (sustituido ...



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