Reflexiones desde la academia cubana en torno a la protección al consumidor y sus relaciones con la Propiedad Industrial

AuthorNancy de la Caridad Ojeda Rodríguez - Yeney Acea Valdés
PositionProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana - Profesora Auxiliar. Centro de Estudios Hemisféricos y sobre Estados Unidos
Pages37-53
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Reflexiones desde la academia cubana en torno
a la protección al consumidor y sus relaciones
con la Propiedad Industrial
Dra. nancy De la cariDaD oJeDa roDríGuez*
Dra. yeney acea valDés**
cuba
Sumario
I. Introducción
II. El Derecho del Consumo en Cuba y la Propiedad Industrial
II.1. Principales problemáticas de la protección al consumidor en el contexto
nacional
III. La Propiedad Industrial en Cuba desde la visión del Derecho del Consumo
IV. Conclusiones
Resumen
La protección al consumidor en Cuba se encuentra presente en diversas normas de
carácter sectorial puesto que no existe una legislación única al efecto. Entre los diversos sec-
tores que dedican una atención al derecho de los consumidores se encuentra la Propiedad
Industrial, cuyas herramientas constituyen una base sólida en pos de evitar acciones como:
el uso de signos erróneos o confusos en el mercado, el patentamiento de invenciones que
impidan el desarrollo tecnológico o la comisión de actos desleales que obstaculicen la selec-
ción de productos adecuados.
Palabras clave
Protección al consumidor, Derecho del Consumo, Propiedad Industrial, competencia des-
leal, patente, marca, Cuba.
* Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana.
Presidenta del Capítulo de La Habana. Sociedad Científica de Derecho Civil y Familia de la
UNJC. nancyoro@lex.uh.cu
** Profesora Auxiliar. Centro de Estudios Hemisféricos y sobre Estados Unidos. Universidad de la
Habana. Miembro de la Sociedad de Derecho Económico y Financiero de la UNJC.
yeney@cehseu.uh.cu
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Abstract
The consumer protection in Cuba is present in several sectorial laws because there is not a
special law in this way. From many contexts is possible to find a reference to the consumer pro-
tection, such as, from the Industrial Property. The Industrial Property system offers a solid base
to avoid the use of erroneous and confused signs, patents against the technology development or
disloyal acts in relation to products selection.
Keywords
Consumer protection, Consumer Law, Industrial Property, disloyal concurrence, patent, trade-
mark, Cuba.
I. Introducción
En el mundo moderno el ser humano es consumidor durante un grupo importante de
horas al día, ya sea de la radio, la televisión, el internet, los servicios telefónicos, los de elec-
tricidad, de alcantarillado, de acueducto, de viales, entre tantos otros.
Resulta prácticamente imposible sustraerse del mundo del consumo, pues constituye
una especie de maquinaria que devora todo lo que encuentra a su paso; de una u otra
forma, la mayoría de los seres humanos son consumidores la mayor parte del tiempo, reali-
zando esta actividad a través de los actos de consumo1 por medio, fundamentalmente, de
la contratación; de ahí la preocupación del Derecho por brindar protección al consumidor:
contratante débil que inmerso en la maquinaria del consumo no siempre sabe qué elegir, en
qué condiciones o con qué garantías.
La noción abstracta y amplia de consumidor2, para una política de protección e informa-
ción, implica que el consumidor no solo sea considerado como un comprador o un usuario
1 El acto de consumo es un acto jurídico [generalmente un contrato] que permite al
consumidor entrar en posesión de un bien o disfrutar de un servicio, con vistas a satisfacer
una necesidad personal o familiar, que se caracteriza, además, por ser un acto material
consistente en utilizar el bien o servicio, objeto del contrato.
2 Vid. B, Alberto, “La protección jurídica de los consumidores, la Constitución
española y el Derecho mercantil”, en Estudios Jurídicos sobre Protección de los Consumidores,
Madrid, 1987, pp. 21-22; R A, Alfonso e Ignacio P V, La
seguridad jurídica contractual medio de protección del consumidor, Consejo General del
Notariado, España, 1995, p. 68.
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de bienes o servicios para uso personal, familiar o colectivo, sino también como una persona
a la que conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o
indirectamente.
Si en un principio se consideró indispensable proteger al consumidor en sentido estric-
to3, hoy esa finalidad tuitiva se ha ampliado a otros muchos supuestos, tal es el caso de la
protección que se le brinda a los utilizadores de los servicios; lo que nació como protección
al consumidor-comprador, se está convirtiendo en protección al individuo particular4.
De esta forma puede considerarse que la protección del consumidor no se refiere solo
a la protección del individuo en el mercado, sino que se extiende a todas las situaciones en
que pueda encontrarse, encaminadas a satisfacer todas las necesidades que el individuo par-
ticular tiene y que si bien la mayoría de esas necesidades se satisfacen a través del mercado,
otras no, como por ejemplo la protección al medio ambiente.
En Cuba, el sistema de protección jurídica adoptado -en el orden sustantivo de los
derechos de los consumidores- hasta el momento es el de una protección fraccionada5, en-
caminada a reglamentar la actividad de diferentes organismos de la Administración Central
del Estado y la observancia por las entidades de sus disposiciones, que en última instancia
confieren protección, en diferentes aspectos, a los consumidores o usuarios. Así también,
otros organismos reglamentan de forma particular determinados contratos, por lo general
de servicios públicos que se prestan masivamente y de forma estable, determinándose a
priori las condiciones en que se ofrecen, aunque el objetivo central de dicha regulación no es
el de proteger al consumidor, sino el de darle el servicio, según las posibilidades e intereses
de las entidades.
En el terreno de la Propiedad Industrial resulta interesante el tratamiento del tema, ya
que entre los fines principales de este tipo de propiedad está la concesión de derechos de
exclusiva, de manera que el centro de atención se encuentra en los titulares de derechos;
no obstante, existen otros que van en paralelo, tales como la organización del mercado y
el desarrollo tecnológico. De manera que esta concesión resulta imposible desarrollarse al
margen de los derechos de los consumidores; sujetos a quienes, en definitiva, va dirigida la
creación intelectual.
3 El adquirente de bienes de consumo tales como medicinas y alimentos.
4 Vid. B, Alberto, ob. cit., p. 17.
5 La protección fraccionada actúa sobre determinados tipos contractuales, al tutelar a las
personas que los suscriben de los posibles abusos que pudieran cometerse, sin importar
si son o no consumidores, pues la finalidad de esta forma de protección es reglamentar
objetivamente ciertos actos jurídicos para evitar que en ellos se cometan abusos que
lesionen a algunas de las partes y correr el riesgo de que queden impunes.
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Entre los espacios que se destacan, en el marco de la Propiedad Industrial, por brindar
especial atención al consumidor, se encuentran: la represión de la competencia desleal cuan-
do los actos afectan al consumidor, la prohibición al registro de marcas que pueden inducir
a error o confusión, las limitaciones a los derechos exclusivos, así como todas aquellas que
de una u otra forma limitan el actuar del titular en favor de los intereses del consumidor.
El presente ensayo constituye un análisis de las principales normativas vigentes en Cuba
en sede de Propiedad Industrial y que resultan de aplicación en función de la protección al
consumidor.
II. El Derecho del Consumo en Cuba y la Propiedad Industrial
Para algunos autores, el consumidor es la persona natural o jurídica que adquiere bienes
o servicios a partir de un contrato, en la mayoría de los casos, y sin ánimo de lucro6. De
manera que no será consumidor aquella persona que adquiera los productos para su reventa
posterior, sino todo aquel que los adquiera para su consumo ya sea personal, familiar o
profesional.
El derecho de los consumidores es el derecho que este especial sujeto tiene a que le sea
reconocido un conjunto de facultades y prerrogativas, en ocasión de las relaciones de con-
sumo en que interviene, encaminadas a satisfacer sus necesidades personales, familiares o
domésticas.
Es un derecho cuyo contenido está dado por el reconocimiento de una serie de facul-
tades que le permitirán al consumidor proteger su salud y seguridad física; exigir que se le
brinde toda la información necesaria para conocer las cualidades de los bienes y servicios
que pretende adquirir y determinar si contrata o no, así como del contenido del contrato,
sus derechos y obligaciones; proteger sus intereses económicos y sociales; exigir la indem-
nización por los daños sufridos; ser educado en materia de consumo, tanto para conocer
sus derechos y deberes como para realizar un consumo responsable; crear asociaciones que
puedan representarlos en procesos civiles, administrativos y penales; ser escuchado por las
autoridades sobre todas aquellas cuestiones que como consumidor le pueden afectar y que
se proteja el medio ambiente.
Para S R la protección al consumidor en Cuba “… es un conjunto de
principios y acciones para proteger, educar, informar y favorecer al consumidor en sus de-
6 Vid. O R, Nancy de la C. y Lisbeth I R, “La protección al
consumidor: una visión histórico-jurídica”, en El Derecho como saber cultural. Homenaje
al Dr. Delio Carreras Cuevas, UH y Ciencias Sociales, La Habana, 2011, p. 466.
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rechos económicos, sociales y medioambientales, en el acto de intercambio en el mercado,
para satisfacer sus necesidades de bienes y servicios, siempre que se sustenten para las pre-
sentes y futuras generaciones”7.
Por ende, al abordarse la protección al consumidor debe hacerse desde una perspectiva
sistémica, que comprenda no solo las acciones que desencadena el Estado sino también los
entes involucrados en la información y educación de los consumidores.
A criterio de B G y R M, la protección puede ser directa e indi-
recta; la primera, referida al reconocimiento de determinados derechos en cabeza del con-
sumidor, mientras que la indirecta está en función de organizar el mercado y garantizar el
desarrollo de una competencia justa y leal8. Por su parte, C P y H
T clasifican la protección como general, según se establezca para todo tipo de consu-
midor, o especial, que está en función del sector en el que se contrate.
Según los autores antes referidos, existen tres modelos para abordar la protección al
consumidor, ellos son10: el modelo de unificación normativa del Derecho de consumo, el
modelo de coexistencia de una norma general con legislación protectora sectorial y el mo-
delo de protección a través de normas sectoriales.
La sociedad cubana no es una sociedad de consumo, por cuanto no existe una cultu-
ra, un modo de vida, una organización del tiempo individual para el consumo de lo que
otros intereses producen; por tanto, no se manifiesta la contradicción que existe en otras
sociedades entre la producción y el capital por un lado y los consumidores, por otro. En el
ámbito nacional, se trata de romper las prácticas de consumo y producir la reconducción de
7 S R, Manuel, Protección Ambiental y Producción más limpia. Consumo y
Consumidor, Curso impartido por Centro de Investigación y Desarrollo del Comercio
del Interior, La Habana, Febrero del 2008.
8 B G, Gema y Miguel Ruiz Muñoz [Coordinadores], Curso sobre protección jurídica del
consumidor, Ediciones Jurídicas, Madrid, 1999, p. 56.
9 C P, Miguel y Amaya H , “La protección de los
consumidores y la radical transformación del Derecho Español”, La Ley Nexus.
Com, disponible en el sitio https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/
abrir_pdf.php?id=ANU-C-2006-10036700401_Anuario_de_Derecho_Civil_Revistas_
espa%F1olas Consultado el 12/3/2016.
10 C P, Miguel y Amaya H , La protección de los consumidores
y la radical...cit.
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relaciones sociales conforme a pautas axiomáticas de colaboración para la optimización de
las necesidades, pues son esas pautas la esencia misma del sistema social11.
Pese a lo antes referido el ciudadano cubano consume (sin ser consumista), ya que se
trata de una actividad humana necesaria y constituye una etapa propia del proceso econó-
mico. En consecuencia, los ciudadanos cubanos consumen para satisfacer sus necesidades
personales, familiares y domésticas, las cuales han de solventar, a través de la concertación
de contratos de prestación de servicios; contratos que son concertados bajo condiciones
generales o simplemente por adhesión, como son los contratos de servicios públicos12, que
tienen las características de predisposición, unilateralidad e imposición a la parte que se
adhiere a ellos, los consumidores.
De esta manera, la protección al consumidor en el contexto nacional es necesaria y
requiere atención; máxime teniendo en cuenta los cambios que a partir de la década de los
años noventa se produjeron en Cuba, unido a la actualización del modelo económico a
partir del año 201113.
En la Constitución cubana, en su capítulo VII, referido a los Derechos, Deberes y Ga-
rantías Fundamentales, no se establece precepto alguno que reconozca el derecho de los
consumidores a ser protegidos; no obstante, para algunos autores14 lo establecido en el artí-
culo 16 de dicho cuerpo legal, deviene suficiente para que se considere constitucionalmente
amparada la defensa de los consumidores. La simple lectura del referido precepto y su ubi-
11 Vid. Entre otros que pudieran ser citados: artículo 9 inciso a) pleca # 4, artículo 14
proclamada el 24 de Febrero de 1976, modificada el 12 de julio de 1992, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición Extraordinaria No.7 de 1 de Agosto
de 1992. Última modificación publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba,
edición Extraordinaria No. 3 de 31 de enero del 2003.
12 Vid. artículo 17 del Decreto-Ley Nº 304 de 1 de noviembre de 2012, publicado en
Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Ordinaria No. 062 de 27 de diciembre
de 2012.
13 Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución, aprobados
por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC). Resolución del VI Congreso
del Partido Comunista de Cuba de fecha 18 de abril del 2011.
14 Vid. R P, Edith, El consumidor y el usuario en Cuba, Ministerio de Justicia, La
Habana, 1987, p. 8; y, H H, Emilia, et al., “Los derechos de los consumidores y su
protección jurídica”, en Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contratos, Félix Varela, La Habana,
2000, p. 318.
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cación en el texto magno15 conduce a la consideración de que este no reconoce el derecho
que tienen los consumidores a ser protegidos en la relación de consumo, sino que refleja el
papel del Estado en la dirección de la economía, lo cual tiene por finalidad la satisfacción
de las necesidades de la población; por ende, solo a partir de una interpretación extensiva
puede esgrimirse como fundamento legal en relación con el reconocimiento constitucional
del derecho de los consumidores.
La protección jurídica al consumidor en Cuba puede encontrarse a través de diversas ra-
mas del ordenamiento jurídico, entiéndase por tales, Derecho Penal, Derecho Civil y Dere-
cho Administrativo y, específicamente, en el marco de este último encuentra su fundamen-
tal desarrollo, sobre la base del ejercicio de las funciones concretas de los Organismos de la
Administración Central del Estado, lo que se entiende como una protección fraccionada.
Los consumidores se encuentran inmersos en una categoría más amplia: la de ciudada-
nos; de ahí que puedan ejercer sus derechos a través de otras vías establecidas legalmente,
entre ellas, la formulación de quejas, inquietudes y recomendaciones, ya sea a través de los
mecanismos que proporcionan las estructuras ministeriales o de los Órganos del Poder Po-
pular, ante los delegados o en las asambleas de rendición de cuentas16.
Desde el punto de vista del Derecho Penal las conductas tipificadas como delitos que
afectan los intereses del consumidor no tienen como bien jurídico protegible al consumi-
dor; no obstante, se entiende que existe una referencia al tema, son los ilícitos penales de:
Adulteración de medicinas y contaminación de las aguas y atmósfera del Capítulo V, Delitos
contra la salud pública, del Título III Delitos contra la seguridad colectiva; Engaño o perjuicio
a los consumidores y Especulación y acaparamiento del Capítulo VIII, Delitos contra la Econo-
mía Nacional, del Título V17, entre otros. En el campo del iter procesal resulta destacable
15 Se encuentra en el Capítulo I, Fundamentos Políticos, Sociales y Económicos del Estado.
16 En todos los casos, tiene el deber de tramitar el planteamiento, gestionar la solución
y darle respuesta al consumidor afectado. En igual sentido, la Fiscalía General de la
República tiene el papel rector en el control y preservación de la legalidad, lo que se hace
extensivo a la defensa de los consumidores, la que se promueve a través del departamento
de atención a los derechos ciudadanos. Ley No. 83 de 11 de julio de 1997, Ley de la
Fiscalía General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba,
edición Extraordinaria No. 8 de 14 de julio de 1997.
17 Ley No. 87 de 1987 modificativa de la Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1987, Código
Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición Extraordinaria
No. 1 de 15 de marzo de 1999 y la Ley 62 de 29 de diciembre de 1987 fue publicada
en Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición Especial No. 3 de 30 de diciembre
de 1987.
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el hecho de que es la Fiscalía la que ha de ejercitar la acción penal, según refiere el artícu-
lo 273 de la Ley de Procedimiento Penal18; de manera que los consumidores de forma di-
recta no pueden accionar el aparato judicial, en defensa de sus derechos.
La promulgación del Código Civil en 1987 produjo un cambio sustancial en la regula-
ción de las relaciones jurídicas civiles y, en especial, en materia de protección al consumidor,
pues significó un paso de avance, al incluirse contratos destinados a satisfacer las necesida-
des de la población que hasta el momento de su promulgación no eran considerados civiles,
con el objeto de brindarles a los ciudadanos las garantías inherentes desde la legislación
civil19. Indudablemente se refiere a los contratos de prestación de servicios, que muestran su
estrecha vinculación con los cambios de la infraestructura económica.
De forma explícita, el artículo 353 alude a la figura del consumidor como parte del con-
trato de compraventa; sin embargo, desde el punto de vista procesal no existe correlación en
la Ley de trámites, pues no se dispone de un procedimiento para hacer efectivos los derechos
o reclamos que se deriven de este contrato, dígase de otra forma, no existe un procedimiento
con carácter específico, por lo que resulta habitual que ante la lesión de derechos a los con-
sumidores se aplique el procedimiento administrativo.
En Cuba existe un Sistema de Protección al Consumidor que está integrado por el
conjunto de principios, disposiciones y acciones dirigidos a orientar, amparar, educar, in-
formar, auxiliar y fortalecer los intereses económicos y sociales de los consumidores y el
reconocimiento de sus derechos, para que puedan ser ejercidos frente a los proveedores en
el acto de intercambio. Sistema que se caracteriza por su alcance nacional y que pretende
lograr procedimientos ágiles y eficaces en correspondencia con los requerimientos de los
consumidores. En la actualidad se encuentra en fase de desarrollo y ha sido implementado
a través de indicaciones metodológicas de la Dirección de Protección al Consumidor20 que
tiene como objetivos: a) desarrollar su estructura organizativa y funcional; b) integrar, crear
de Justicia, La Habana, Cuba, 2003.
19 Cfr. Por Cuanto SEGUNDO in fine de la Ley No. 59/87 de 16 de julio, Código Civil (actualizado),
Ministerio de Justicia, La Habana, Cuba, 2003.
20 Unidad organizativa del Ministerio de Comercio Interior, encargada de ejecutar la
misión asignada a este Ministerio, en virtud del Acuerdo # 3529, de 17-8-99 del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros que modificó los Acuerdos # 2841 y 3107 sobre
la reorganización de dicho Ministerio, de fechas 25-11-94 y 6-2-97, respectivamente;
en virtud del cual al Ministerio de Comercio Interior se le confiere, además, la misión
de atender la protección del consumidor, educarlo en el conocimiento y defensa
de sus derechos, prepararlo para un consumo responsable y racional; establecer las
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y desarrollar la base legal de la protección al consumidor, que posibilite ejercer la función
rectora y de control en el ámbito de la sociedad cubana; c) promover los derechos y deberes
de los consumidores, a través de su educación y defensa, mediante acciones de carácter pre-
ventivo que formen la cultura necesaria y tornen más racional, responsable y satisfactorio el
acto de consumo; y, d) crear las normas y procedimientos que institucionalmente organicen
y rijan la protección al consumidor.
En el marco del ordenamiento jurídico nacional no se cuenta con una norma de protec-
ción al consumidor, de manera que se está en presencia del modelo que una protección al
consumidor a través de disposiciones sectoriales, entre las que se encuentran las relativas a
la Propiedad Industrial.
II.1. Principales problemáticas de la protección al consumidor
en el contexto nacional
Entre las principales insuficiencias que presenta la protección al consumidor en Cuba se
destacan la carencia de recursos de toda índole (materiales, financieros y técnicos) para el
correcto despliegue de las políticas trazadas en el marco de la protección, a lo que hay que
añadir la falta de especialización y entrenamiento en el tema; las contradicciones existentes
entre los diferentes niveles de dirección y control; la inexistencia de una base legal completa
y coherente que sustente el reconocimiento de los derechos y deberes de los consumidores;
ausencia de una norma de orden público e interés social que salvaguarde los intereses de
los consumidores y sus derechos; dispersión normativa que atenta contra una aplicación y
control coherente; sistemas inadecuados para la atención a las quejas de la población.
Pese a los problemas que en el ámbito normativo persisten, las respuestas en función de
la adopción de una ley de protección al consumidor no siempre son afirmativas. Al respecto
existen varios criterios, unos sostienen que existe una amplitud en función de la regulación
sobre el tema, de manera que engrosar la lista normativa no resolverá la situación existente
de ahí que lo esencial sería retomar todo lo existente y aplicarlo; otra postura se sustenta
en que no se deben implementar modelos legislativos foráneos contentivos de instituciones
para la reclamación y solución de conflictos ya que el sistema jurídico actual cuenta con ello.
reglamentaciones que se deberán cumplir por los proveedores de bienes y servicios
con destino al consumidor. Con ese fin, dicha Dirección establece las normativas y
reglamentaciones sobre la protección al consumidor que deberán cumplir las entidades
del sector estatal, cooperativo, privado y mixto que realizan actividades de intercambio
con el consumidor y controla el cumplimiento de los lineamientos, de las normativas y
reglamentaciones.
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En definitiva, impera la dispersión normativa e importantes lagunas, lo que va en detrimen-
to de la integración, interpretación y aplicación.
La Propiedad Industrial es una de las áreas de la Propiedad Intelectual21; rama del De-
recho que tiene por objeto la protección de todas aquellas creaciones fruto del intelecto
humano y la represión de la competencia desleal22. Pese a su denominación, resulta válido
apuntar que no se trata de un régimen similar al de propiedad sobre bienes materiales, ya
que se manifiesta una atipicidad caracterizada por la posesión total y simultánea de esta
creación intelectual por varias personas, consecuencia directa de una de las características
(fundamental) que dicho bien posee, su carácter inmaterial; por ello para garantizar su dis-
frute exclusivo deviene necesaria la prohibición por el ordenamiento jurídico a la sociedad
del uso o explotación de tales creaciones intelectuales23.
La Propiedad Industrial otorga protección tanto a las creaciones técnicas como a las rela-
tivas a la identificación y protección en el mercado del empresario de sus bienes y servicios,
ámbitos de los que no escapa la atención al consumidor.
III. La Propiedad Industrial en Cuba desde la visión
del Derecho del Consumo
Como antes se anunció, el fin del derecho de Propiedad Industrial es la concesión de
derechos exclusivos en favor de los titulares de creaciones intelectuales; no obstante, existen
21 La Propiedad Intelectual abarca un amplio sector de creaciones intelectuales referidas
a obras de arte, fijaciones de fonogramas, interpretaciones y ejecuciones emisiones de
radiodifusión, soluciones técnicas, variedades vegetales, signos que distinguen productos,
servicios, establecimientos o empresarios, así como la represión de la competencia desleal.
22 En este caso constituye una institución y no una modalidad de la Propiedad Industrial en
tanto no otorga derechos exclusivos sino que, constituye un segundo muro de contención
al ofrecer una protección secundaria a las modalidades, ya sea por ausencia de legislación
especial o por insuficiencia de la misma. Vid. V DA, Dánice de la C., La
Competencia Desleal en el mercado Cubano, Tesis en opción al grado científico de Doctor
en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2004, p. 12.
23 Vid. B, Alberto, “Historia y teoría de la protección de la Propiedad Industrial y
su importancia para el desarrollo económico, en M , Marta y Emilia H
H, Selección de Lecturas de Propiedad Industrial, tomo 1, Félix Varela, La Habana,
2003, pp. 38 y ss.
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límites en función de los intereses generales de los ciudadanos, espacio donde puede encon-
trar cabida la protección al consumidor, ya que las distintas instituciones que comprende la
Propiedad Industrial se relacionan de una u otra forma con el consumidor. De manera que
su protección debe extenderse a situaciones en las que intervienen, por su presencia en el
acto de consumo, las creaciones técnicas y otras; espacio al cual se dedicarán a continuación
nuestras reflexiones.
El análisis que se presenta tiene por base las normas de Propiedad Industrial que gozan
de mayor aplicación dado el amplio conocimiento que existe sobre el objeto de las mismas,
ellas son las referidas al derecho de invenciones, derecho marcario y derecho de las indica-
ciones geográficas.
El Decreto-Ley No. 290 de 2012, De las invenciones y dibujos y modelos industriales24,
en su POR CUANTO quinto establece entre los fines de la norma, la adopción de las “…
medidas necesarias para proteger la salud pública y, en particular, el derecho de promover
el acceso a los medicamentos tal y como fue reconocido en la Declaración de Doha, relativa
al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública en noviembre de 2001; asimismo proteger
la nutrición de la población (…)”. De dicho postulado se desprende el interés del poder
público en relación con la protección de ese destinatario final de las invenciones, que no es
otro que el consumidor. Del texto de la norma se reitera esta intención, no de forma expresa
en cada uno de los casos, pero sí de forma tácita o indirecta, según se refleja a continuación.
En el artículo 22 se excluye dentro de las materias patentables las soluciones cuya ex-
plotación comercial en el país deba impedirse necesariamente para proteger los intereses
sociales, el orden público y la moral, cfr. Artículo 22 inciso f).
En el marco de los límites al ejercicio de los derechos de los titulares, el artículo 47 esta-
blece a los actos realizados con fines educativos o investigativos, inciso a); los actos privados
sin fines comerciales, (inciso b); la preparación de medicamentos bajo receta y por unidad
por facultativos, inciso d); y, los actos realizados a los fines de preparar la explotación futura
de un medicamento, inciso g).
El artículo 50 reafirma lo referido en el POR CUANTO quinto, al prohibirse la ex-
plotación de toda invención que atente contra intereses sociales, contra la salud o el medio
ambiente.
En la sección séptima se regulan Otros usos sin autorización del titular, lo que reviste
particular importancia, ya que se estipula lo referido a la licencia obligatoria, cuyo fin es
remediar los efectos negativos que de los derechos exclusivos del titular pueden derivarse,
ya sea porque existe ausencia o insuficiencia en el mercado, porque los precios son altos o
24 Decreto-Ley No. 290, De las invenciones, dibujos y modelos industriales, publicado en Gaceta
Oficial de la República de Cuba No. 2, edición Ordinaria de 1ro. de febrero de 2012.
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discriminatorios, o cuando la explotación por el titular haya sido interrumpida por más de
un año, entre otras causales, cfr. Artículo 53.1 al 57.
En lo referente a los modos de extinción de los derechos, se establece la acción de nuli-
dad para los supuestos en que se violen las disposiciones vigentes, lo que guarda relación con
todo lo preceptuado en el Decreto–Ley No. 290 así como con otras normas. Dicha acción
es imprescriptible y sus efectos estriban en dejar sin valor la patente desde el momento en
que se presentó la solicitud, cfr. Artículo 67.
En igual sentido, el artículo 71 regula lo referente a la cancelación cuando han transcu-
rrido dos años con posterioridad a la concesión de una licencia obligatoria y esta no haya
podido reducir los efectos negativos que del ejercicio del derecho de exclusiva se derivan.
A partir del Capítulo V se regula lo concerniente a los modelos de utilidad, para los
cuales rige lo preceptuado para las invenciones en lo que atañe a la materia no patentable, al
procedimiento de registro de la invención en lo que resulte aplicable, así como a los límites
al ejercicio de los derechos.
El Título III de la propia norma preceptúa lo relativo a los dibujos y modelos industria-
les, donde también se manifiesta la protección al consumidor en lo que atañe a las creacio-
nes no registrables, incorporándose aquellas que resultan contrarias a los intereses sociales,
al orden público o a la moral. Igualmente como parte del procedimiento de registro es posi-
ble presentar oposiciones conforme a lo establecido para las invenciones. En lo que respecta
a las limitaciones, el artículo 109 comprende aquellos actos educativos o que se desarrollan
de forma privada y sin ánimo de lucro.
Ante la violación de derechos sobre dibujos y modelos industriales, en lo concerniente
a la actuación ante los tribunales, se le confiere la facultad al fiscal cuando se afecten los
intereses sociales, según reza el artículo 135 apartado 3.
En el terreno de las marcas resulta de aplicación en el territorio nacional el Decreto-Ley
No. 203 de 200025 y su reglamento, que entró en vigor a través de la Resolución No. 63
de 2000.
Con respecto a los signos que pueden constituir marcas existe un grupo de prohibiciones
al registro que aparecen refrendadas en el artículo 16, dentro de las cuales reviste particular
interés, a los efectos de este estudio, la correspondiente al inciso f) ya que prohíbe el regis-
tro de los signos que puedan inducir al público a error sobre la procedencia de los productos
o prestación de los servicios, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad
25 Decreto-Ley No. 203 de Marcas y otros signos distintivos en Gaceta Oficial de la República
de Cuba No. 3, edición Extraordinaria, publicado el 2 de mayo del 2000.
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o alguna otra característica del producto o servicio al cual se aplique; asimismo el inciso k)
prohíbe los supuestos donde se atente contra la dignidad de las personas, ideas, religiones
o símbolos de cualquier país o entidad nacional o extranjera; y, el inciso l), por su parte,
prohíbe los signos contrarios a la ley, la moral o el orden público.
En lo que atañe a las prohibiciones relativas, según el artículo 17 inciso d) no es posible
el registro de un signo que constituya una reproducción, imitación, traducción, transliteración
o transcripción, total o parcial, de una marca notoriamente conocida que pertenece a un tercero,
cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso podría
causar un riesgo de confusión o de asociación con la marca notoria (…); asimismo, el inciso j)
excluye del registro todo signo que implique la comisión de actos de competencia desleal,
dentro de los cuales están los que afectan a los consumidores, entre ellos, el engaño, la con-
fusión, la inducción a error, el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, la imitación, entre otros.
En el marco del procedimiento de registro, el artículo 23 incorpora la figura de la obser-
vación para aquellos interesados que, sin tener un derecho previo en relación con el signo
que se pretende registrar, se pronuncien sobre la pertinencia o no de la concesión, en este
caso no forman parte del proceso pero las observaciones aportadas se tienen en cuenta al
momento de realizar el examen de fondo.
En cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, el artículo 57 inciso c) la reconoce para
aquellos supuestos donde la marca registrada sea igual o semejante, fonética o gráficamente, a
una marca u otro signo distintivo solicitado o registrado anteriormente o a una marca notoria-
mente conocida en Cuba, y se utilice para productos idénticos o similares, de forma tal que exista
un riesgo de confusión en los consumidores, conocido como riesgo de asociación.
En relación con las marcas notorias, se establece la denegación, igualmente, para aque-
llos supuestos en los que el signo puede incurrir en alguna de las prohibiciones al registro,
puede afectarse el orden público, así como para los casos en que se puede inducir al público
a error, cfr. Artículo 92.
En el Título V referido a otros signos distintivos se establecen elementos que se dirigen
a la salvaguarda del acto de consumo. En lo que respecta a los nombres comerciales, el
artículo 98 excluye de la acción registral los nombres que sean iguales o parecidos a otros
signos que se encuentren registrados o solicitados que causen confusión o induzcan a error,
inciso a), así como aquellos que puedan causar engaño o confusión en relación con la acti-
vidad que desarrolla la empresa, inciso f); respecto a los emblemas empresariales les resulta
aplicable también lo antes referido, cfr. Artículo 103.3; en igual sintonía el artículo 106 a),
prohíbe el registro de rótulos que causen engaño, error o confusión.
A diferencia de la norma de invenciones, la acción judicial puede ser entablada por el
fiscal y también por una asociación, federación, sindicato u otra entidad en representación
de los interesados, lo que da la posibilidad a las organizaciones de defensa de los derechos
de los consumidores, cfr. Artículo 123.3.4.
En la misma línea de signos distintivos se encuentran las indicaciones geográficas, in-
tegradas por denominaciones de origen e indicaciones de procedencia, reconocidas en el
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Decreto-Ley No. 228 de 200226. El artículo 16. 1 ofrece la posibilidad a todos los intere-
sados de presentar observaciones ante la solicitud de registro de denominaciones de origen;
entre las obligaciones que se le imponen a los titulares del derecho de uso de las denomi-
naciones de origen se encuentra la de preservar las cualidades de los productos a los que se
refiere la denominación, a partir de los factores naturales o humanos de la zona geográfica
que posibilitaron el registro, cfr. Artículo 29.d). En cuanto a las indicaciones de proceden-
cia, el artículo 45.2 inciso d) prohíbe aquellas que atenten contra las personas, religiones
o símbolos de cualquier país o entidad, así como las que transgredan la moral, la ley y el
orden, cfr. los incisos c) y d).
En sede de represión de la competencia desleal, Cuba no cuenta con una norma especial
que regule el tema; no obstante, resulta de aplicación el sistema de Derecho Civil, o sea, el
Código Civil que en virtud de su carácter supletorio27, surte efectos en sede de Propiedad
Intelectual mediante la figura del acto ilícito reconocida en el artículo 81 y siguientes (en
lo atinente).
En principio, el fin del derecho de represión de la competencia desleal fue la protección
del empresario honesto, posteriormente se reconoció la importancia de la protección al
consumidor, aunque existen legislaciones que se refieren al público en general.
Las normas de represión de la competencia desleal, deben contener cierta corrección
ética y deben estar dirigidas hacia puntos medulares como son: estimular la competencia
leal entre competidores, impedir que se afecten innecesariamente los intereses de los consu-
midores e impedir que se dañe la economía en general.
Los actos de competencia desleal se pueden clasificar de diferentes maneras, en depen-
dencia del criterio aplicado un acto puede ser considerado desleal por más de una razón,
sobre la base del enfoque adoptado para caracterizarlo, de ahí que pueda quedar dentro de
dos o más categorías o criterios de clasificación.
26 Decreto-Ley No. 228, De las indicaciones geográficas, publicado en Gaceta Oficial
Ordinaria de la República de Cuba, No. 11, de 22 de febrero de 2002.
27 Artículo 8: Las disposiciones de este Código son supletorias respecto a materias civiles u otras
reguladas en leyes especiales.
Disposición Final Primera: Sin perjuicio del carácter supletorio de este código, se rigen por
la legislación especial las relaciones jurídicas relativas a (...) los descubrimientos, inventos,
innovaciones, racionalizaciones, creaciones de obras científicas (...).
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Según la clasificación que ofrecen algunos autores, se manifiestan tres ámbitos de recep-
ción del daño y/o perjuicio28, ellos son:
El de los competidores, donde se revelan actos como el de imitación, explota-
ción de la reputación ajena, denigración, inducción a la infracción contractual
y violación de secretos.
El de los consumidores, díganse los actos de confusión, engaño, promoción
en especie y comparación.
El de los actos contra el mercado en sentido lato, donde pueden manifestarse
actos de discriminación y abuso de poder de mercado, venta a pérdida y prác-
ticas predatorias y violación de normas.
Como resulta apreciable, los actos desleales pueden estar dirigidos a diferentes sectores
o grupos, a los competidores, consumidores o al mercado en sentido general; a los efectos
de este trabajo, se centra la atención en aquellas prácticas que afectan principalmente a los
consumidores.
La imitación tiene lugar cuando se reproducen, ya sea de manera total o parcial, los
elementos distintivos de una creación inmaterial, aunque en principio la imitación es libre,
lo que se sanciona por esta disciplina es precisamente la imitación que puede llegar a con-
fundir al consumidor.
El aprovechamiento injusto del esfuerzo ajeno se manifiesta ante la utilización de crea-
ciones prestigiosas o notorias, en este particular se condena el hecho de hacer como suyo el
éxito ajeno, el riesgo que ocasiona a la reputación de la cual se beneficia, así como la confu-
sión en el consumidor a partir de la falsa asociación.
En tal sentido, es válido apuntar que la intención de crear confusión carece de importan-
cia a los fines de determinar si un acto es desleal. No obstante, la mala fe por parte del imi-
tador puede tener efectos en cuanto a las sanciones que se apliquen. En el caso de los signos
distintivos, los factores que con frecuencia se consideran para determinar la confusión son
el grado de distintividad del signo, el tamaño y la reputación de su titular, la satisfacción de
los consumidores interesados, así como la similitud de las marcas y los productos o servicios
involucrados.
La confusión respecto a las indicaciones puede consistir en cualquier signo, símbolo o
elemento figurativo que transmita al consumidor el mensaje que un producto o servicio en
el mercado proviene de una fuente comercial particular, incluso si esta fuente no es conoci-
da por su nombre. Las indicaciones pueden estar compuestas por signos bidimensionales o
tridimensionales, etiquetas, lemas comerciales, embalajes o colores. La protección contra la
28 V D’A, Dánice, ob. cit., p. 42.
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confusión suele estar presente en las legislaciones en la parte correspondiente a las prohibi-
ciones al registro, especialmente en el ámbito de los signos distintivos.
De cualquier forma, la vía de la represión de la competencia desleal suple la ausencia de
protección o deficiencia en las legislaciones específicas. En otro sentido, la protección especial
que se ofrece a las marcas notoriamente conocidas contra la confusión, tal y como establece el
artículo 6 bis del Convenio de París29, contribuye a reforzar la atención al consumidor.
El engaño, por su parte, es la creación de una impresión falsa de los productos o servicios
de un competidor. El consumidor, al basarse en informaciones incorrectas, puede sufrir
perjuicios financieros. Paralelamente, el competidor honesto pierde clientes y la transpa-
rencia del mercado se afecta, aunque los actos de engaño están dirigidos, especialmente, al
consumidor. El engaño se demuestra mayormente a través de métodos empíricos, entién-
dase por tales, encuestas de consumidores.
Las formas usadas para trasmitir el mensaje resultan irrelevantes, el foco de atención re-
cae en el efecto que se produce sobre el destinatario, de manera que han de tenerse en cuenta
todos los medios de comunicación: escritos, orales o simbólicos.
En otro sentido, no se puede dejar al margen que una comunicación engañosa no nece-
sariamente tiene que ser positiva: una verdad a medias es también una media mentira. Aun
cuando el empresario no está obligado a revelar las características negativas del producto
que ofrece, puede existir engaño si el público, a falta de información expresa, supone que
existen ciertas propiedades que se convierten en el móvil para la adquisición del producto.
Sobre la publicidad comparativa hay que resaltar sus dos aristas: una referencia positiva al
producto de un tercero (cuando se afirma que el producto propio es tan bueno como el otro)
o una referencia negativa (cuando se afirma que el producto propio es mejor que el otro).
En el primer caso, cuando normalmente el producto del competidor es bien conocido,
la cuestión crucial se refiere a la posibilidad de apropiación indebida del prestigio ajeno; en
el segundo supuesto, cuando se critica el producto del competidor surge la cuestión de la
denigración, de cualquier forma ambos casos implican una referencia a un competidor, ya
sea porque se menciona un nombre o porque el público puede identificarlo.
29 Artículo 6 bis 1): Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del
país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir
el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o
traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del
país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una
persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para producto idénticos o
similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción
de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con esta.
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Tal y como expresa V D’ A, es necesario para que se configure el acto
desleal que dicha comparación sea hecha de forma pública y no privada30, así como tampoco
contra la generalidad. A los efectos del consumidor, resulta perjudicial el acto de compara-
ción negativa ya que vicia la posibilidad de seleccionar los productos.
En el caso de la discriminación se entiende desleal con respecto al consumidor en mate-
ria de precios sin que medie causa justificada31. En el supuesto de que a dos consumidores de
“igual categoría” se les imponga un precio diferente, plazo de pago, tiempo de entrega, tasa
de interés u otra categoría comercial, entonces se configuraría un acto desleal con relación
a uno de ellos.
Sin embargo, el acto que comúnmente se encuentra en el mercado se configura como
de discriminación es la explotación de la dependencia económica32 entre empresas clientes y
proveedoras, al no disponerse de otra alternativa por parte de la empresa afectada.
En síntesis, hay que tener presente que todos estos actos, sean dirigidos a quien fuere,
pueden manifestarse conjuntamente, o superponerse en un único acto y, contrariamente,
puede también un acto lesionar varios intereses, como por ejemplo la publicidad desleal,
que afecta tanto a competidores y consumidores como al público en general.
IV. Conclusiones
En el contexto patrio la protección al consumidor puede ser atendida desde varias aris-
tas, pero existe una franca dispersión en diversas normas sectoriales, entre ellas, las normas
de Propiedad Industrial ocupan un espacio importante.
En el ámbito nacional se destacan las prohibiciones al registro de signos distintivos que
puedan inducir al consumidor a error o confusión en relación con el origen empresarial de
los productos o servicios, la represión de actos desleales que pueden afectar al consumidor,
así como las limitaciones en relación con la protección de invenciones, modelos de utilidad
y diseños industriales y facultades de sus titulares; todas ellas redundan de una u otra forma
en la protección a los consumidores en el acto de consumo en que se manifiesten las distin-
tas modalidades de la propiedad industrial analizadas.
30 Vid. V D’A, ob.cit. pp. 44-45.
31 Entre las causas justificadas que comúnmente encontramos en el marcaje de diferencia de los
precios de acuerdo al tipo de consumidor y que por tanto no están catalogadas de desleal están: el
volumen de compras, la consideración de cliente habitual o de cliente antiguo, lo cual trae como
consecuencia el establecimiento de ofertas de pagos y descuentos en el precio final.
32 Se trata de dependencia de clientes o proveedores con determinada empresa, sin la
cual no pueden desarrollar su actividad comercial. Este caso se ve mucho en materia de
tecnología entre países en vías de desarrollo y países desarrollados.

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