Emilia Girón Reguera - Profesora Titular de Derecho Constitucional - Universidad de Cádiz
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-54107242
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I. Algunas nociones previas: La realización LOFCA-Estatutos de Autonomía - II. Las novedades estatutarias en el sistema andaluz de financiación - III. La articulación del próximo modelo de financiació autonómica
Procesos constitucionales
Recurso de inconstitucionalidad
Acto impugnado
Estatutos de autonomía
Organización territorial del Estado
Reflexiones sobre la finaciación autonómica en el nuevo estatuto de Autonomía de Andalucía
I. Algunas nociones previas: La realización LOFCA-Estatutos de Autonomía Esta ponencia está dedicada al comentario de las más importantes novedades introducidas en materia de financiación autonómica por el nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía (en adelante, EAA), aprobado mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, tras ser ratificado por la ciudadanía andaluza en el referéndum celebrado el 18 de febrero de 2007. A los efectos de comprender el alcance de las mismas estimo necesario formular previamente algunos comentarios muy generales sobre el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, entre los que resulta imprescindible una aclaración ab initio: el estudio de los preceptos estatutarios en materia de financiación autonómica no puede llevar a pensar que son los Estatutos de Autonomía las normas constitucionalmente encargadas de la regulación del sistema de financiación en sus respectivas Comunidades Autónomas, porque la Constitución Española de 1978 encomienda la resolución de la compleja cuestión del reparto territorial de los impuestos a una específica ley orgánica. En efecto, nuestra Constitución ha compensado la inconcreción de un sistema de financiación para las Comunidades Autónomas en su articulado, al modo en que lo hace la Constitución alemana con los Länder, con la introducción deuna reserva de ley orgánica destinada a la regulación del ejercicio de las competencias financieras en el apartado 3 del art. 157 CE. Esta reserva de ley orgánica comporta una doble ventaja, ya que, por un lado, garantiza la aplicación de un sistema de financiación homogéneo para todas las regiones, evitando la posibilidad de que se creen dispares modelos de financiación por vía estatutaria y, por otro, permite eludir la concreción de un modelo de financiación en el articulado de la Constitución, que dificultaría sin duda su adaptación a la trayectoria evolutiva del Estado Autonómico. El constituyente español impide así que el silencio del texto constitucional sea interpretado como una remisión en blanco a los Estatutos de Autonomía para que articulen unilateralmente el modelo de financiación que más convenga a sus intereses, porque éstos se encuentran obligados a respetar el sistema diseñado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, dictada por el Estado al amparo del art. 157.3 CE, y conocida como LOFCA. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de subrayar la función uniformadora asignada a esta ley: “Con el art. 157.3 CE, que prevé la posibilidad de que una Ley Orgánica regule las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, no se pretendió sino habilitar una intervención unilateral en este ámbito competencial a fin de alcanzar un mínimo grado de homogeneidad en el sistema de financiación autonómico, orillando así la dificultad que habría supuesto que dicho sistema quedase al albur de lo que se decidiese en el procedimiento de elaboración de cada uno de los Estatutos de Autonomía” (STC 68/1996, FJ 9). Sobre la conflictiva relación entre los Estatutos de Autonomía con las leyes orgánicas anunciadas por la Constitución para la delimitación de competencias autonómicas, se ha pronunciado la reciente y polémica STC 247/2007, de 12 de diciembre1, en la que s...
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