Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 461, July - August 1967
Eugenio Fernández Cabaleiro
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I. La Ley de 13 de julio de 1965 sobre «Reforma de los regímenes matrimoniales».-II. Estructura de la ley.-III. Aspectos fundamentales de la misma : A) Disposiciones aplicables, cualquiera que sea el régimen matrimonial adoptado por los esposos: 1. Contribución a las cargas del matrimonio. 2. Alojamiento familiar. 3. Capacidad de los esposos. 4. Representación de los esposos. 5. Actos realizados por las necesidades del hogar o el cuidado de los hijos. 6. Incumplimiento de los deberes matrimoniales. 7. Acción de nulidad. 8. Cuentas bancarias. 9. Seguridad de los terceros 10. Profesión separada de la mujer: bienes reservados. B) Convenciones matrimoniales: a) Libertad de las convenciones; restricciones, b) Convenciones anexas al régimen matrimonial. O Capacidad: conflictos de Leyes, d) Forma: conflictos de Leyes, e) Publicidad de las convenciones: conflictos de Leyes, f) Solución ofrecida a los conflictos de Leyes para el caso de que los esposos no hayan celebrado contrato de matrimonio: 1. Regla general. 2. El principio de la Ley de autonomía. 3. Criterios para su determinación, g) Mutabilidad de las convenciones: 1. Modificaciones anteriores al matrimonio. 2. Modificaciones posteriores a la celebración del matrimonio: mutabilidad controlada. 3. Conflictos de leyes. C) La comunidad legal: a) Las tres masas de bienes en los regímenes de comunidad, b) bienes comunes: 1. Activo de la comunidad. O Bienes propios. Del pasivo de la comunidad: 1. Deudas del marido. 2. Deudas de la mujer, c) Profesión separada de la mujer d) Independencia de patrimonios privativos, e) Derechos de la comunidad, f) Derechos de los acreedores. D) Gestión de la comunidad: a) Administración de los bienes comunes, b) Disposición de los bienes comunes: valores mobiliarios, c) Administración y disposición de los bienes propios: 1. Bienes propios de la mujer. 2. Medidas adoptadas para la eficacia de la reforma. E) Disolución de la comunidad. F) Liquidación y reparto de la comunidad: indemnizaciones; activo y pasivo: pago de deudas. G) La comunidad convencional: a) La comunidad de muebles y de adquisiciones, b) La comunidad universal. H) El régimen de separación de bienes. I) El régimen de participación en las adquisiciones: patrimonio inicial y final; medios de prueba de éstos; valoración de las adquisiciones; administración y disposición; liquidación.-IV. Entrada en vigor de la Ley de Reforma y Régimen transitorio : 1. Esposos casados antes de la entrada en vigor de la Ley: si no han otorgado contrato; si han otorgado contrato de matrimonio. Modificaciói introducida por la Ley de 26 de noviembre de 1965.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 406
La reforma del régimen económico-matrimonial de Francia
I.-La Ley de 13 de julio de 1965. El Derecho está siempre concebido como el instrumento adecuado para facilitar y armonizar la vida del individuo, de la célula familiar y del Estado, y como se halla influido por la realidad de las condiciones existentes, un campo tan importante del mismo como es el relativo al «Régimen económico-matrimonial» forzosamente tenía que verse sometido a revisión. De ahí que tras la prodigiosa evolución que se ha ido desarrollando en Francia, tanto en el orden económico, social como en el de las costumbres, la mujer de manera progresiva haya pasado a conquistar los dominios que durante siglos estuvieron reservados al hombre, logrando alcanzar en muchos de aquéllos una plena equiparación con éste. Conseguida la igualdad en materia de enseñanza, profesiones, derechos políticos, etc., quedaba tan sólo el dominio privado contrastando con el derecho público, ya que era absolutamente inexplicable la diferencia de trato entre la condición jurídica de la mujer soltera, viuda o divorciada con el aplicable a la mujer casada. En el sistema iniciado por el Código de 1804, la mujer al casarse se veía atenazada por una especie de incapacidad civil, y aunque este inconveniente quiso atenuarse por la Ley de 13 de julio de 1907, que introdujo la institución de los bienes reservados, este injerto extranjero fue mal recibido. En 1932 el problema se abordó valientemente en el Proyecto debido a Henhy Capitant, en el que ya se" perfilaba la cuestión de que la supresión de la incapacidad civil de la mujer casada forzosamente habría de suponer la reforma del régimen matrimonial; pero, desgraciadamente, el legislador actuó de manera tímida, ya que las Leyes de 18 de febrero de 1938 y de 22 de septiembre de 1942 no trataron más que de una parte de la materia. Finalmente, los trabajos de la Comisión de reforma del Código civil han cristalizado en el Proyecto depositado por el Gobierno en 1959, que, a su vez, ha sido la base de los trabajos de la Asamblea Nacional en los años 1960 y 1961. La Ley de 13 de julio de 1965 sobre «Reforma de los regímenes matrimoniales» constituye, por consiguiente, el feliz coronamiento de una tarea iniciada hace ya mucho tiempo: «La del advenimiento a la plena capacidad jurídica de la mujer casada, finalidad que logra a base de mantener la plena igualdad entre los esposes, de sustituir el régimen de obediencia por el de buena voluntad, de superponer al cuadro rígido de la administración marital una cierta gestión personal de los dos esposos y, finalmente, de evitar la desigualdad de que la mujer había sido víctima al concederle una efectiva autonomía o una necesaria protección». II.-Estructura de la Ley. Esta se compone de veintitrés artículos, el primero de los cuales comprende un conjunto de nuevas disposiciones, aplicables a los esposos cualquiera que sea el régimen matrimonial que hubiesen celebrado. Es ésta la parte imperativa del Proyecto aprobado, probablemente la de mayor novedad y, sin duda alguna, la de más importancia. En ella se modifican dentro del Libro I, capítulo VI del Código civil, los artículos 214 a 226, que se encuadran bajo el epígrafe de «Deberes y derechos respectivos de los esposos», perteneciente a la regulación del matrimonio. El artículo 2.° de la Ley refunde completamente el título V del Libro III del Código civil, que se titulará en adelante «Del contrato del matrimonio y de los regímenes matrimoniales», ya que ha parecido indispensable mantener la referencia al contrato de matrimonio, pues solamente por ésta se legitima la colocación del título V a continuación de la materia de contratos. Dentro de este título se desarrollan por él: Capítulo I: Las «Disposiciones generales». Artículos 1.387 a 1.399. Capítulo II: Primera parte: «La comunidad legal». Artículos 1.400 a 1.496. Sección I: «De aquello de que se compone la comunidad activa y pasivamente». Artículos 1.401 a 1.420. Sección II: «De la administración de la comunidad y de los bienes propios». Artículos 1.421 a 1.440. Sección III: «De la disolución de la comunidad». Artículos 1.441 a 1.491. En esta nueva redacción se suprimen los artículos 1.450 a 1.466 y 1.492 a 1.496. Segunda parte: «La comunidad convencional». Artículos 1.497 a 1.535. Sección I: «La comunidad de muebles y adquisiciones». Artículos 1.498 a 1.502. Sección II: «De las cláusulas relativas a la administración». Artículos 1.503 a 1.510. Sección III: «De la cláusula de detracción mediante indemnización». Artículos 1.511 a 1.514. Sección IV: «Del derecho conferido al sobreviviente de deducir antes de la partición cierta cantidad o ciertos bienes». Artículos 1.515 a 1.519. Sección V: «De la estipulación de participaciones desiguales». Artículos 1.520 a 1.525. Sección VI: «De la comunidad universal». Artículo 1.526. Dispos...
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