Una reforma necesaria para acompañar al nuevo Código penal: el juicio oral en dos fases

Cuadernos de Política Criminal - Nbr. 73, January 2002

Javier Sánchez Vera Gómez Trelles - Doctor en Derecho por la Universidad de Bonn y Profesor Asociado de Derecho penal de la Universidad Complutense Madrid
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SUMARIO: I. Prolegómenos.-II. Breve apunte de Derecho comparado.-III. Razones para un cambio: 1.ª) Favorecimiento de las posibilidades de resocialización del autor. 2.ª) Lucha contra la contaminación del tribunal. 3.ª) Superación del dilema en el que se ven envueltas las defensas. 4.ª) Las consecuencias jurídicas del delito reciben la atención que merecen. 5.ª) Acercamiento del desarrollo del plenario al sistema de doble vía, al fin de la pena y a su complemento constitucional (resocialización).-IV. Los posibles contraargumentos y su refutación: 1.º) El plenario dual implica una mayor duración del proceso. 2.º) El hecho y el autor; la culpabilidad y las consecuencias jurídicas, conceptos que no podrían ser separados.-V. Algunos pormenores del desarrollo concreto del juicio oral en dos fases: 1.º) La resolución intermedia. 2.º) La segunda fase. 3.º) ¿Pertenece la cuestión de la imputabilidad del procesado a la primera o a la segunda fase?-VI. El camino hacia la reforma.-VII. Resumen de conclusiones.

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Una reforma necesaria para acompañar al nuevo Código penal: el juicio oral en dos fases

I. PROLEGOMENOS (1)

Si hablamos de innovación en la época actual -tras la entrada en vigor de un nuevo Código Penal-, lógico es pensar en una reforma de nuestra ya vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, si la promulgación del nuevo Código Penal ha pretendido -así reza su Exposición de Motivos- adaptar la legislación en materia criminal a los designios constitucionales, ¿no habrá que perseguir lo mismo para nuestro ya anciano código procesal? (2) Y es que, sin duda, ambos códigos, el penal y el procesal, no son sino piezas de un mismo engranaje para resolver conflictos sociales.

El engranaje es grande y grandes podrían ser también las reformas. Es más, lo suyo sería la promulgación de una completa, nueva, Ley de Enjuiciamiento. Pero, en todo caso, por qué no comenzar por la parte más trascendente del proceso, a saber, por el plenario o acto de la vista o juicio oral en sentido estricto. Así, si bien es cierto que en la actualidad, el proceso penal de la mayoría de los países de Europa continental se encuentra dominado por el principio de la unidad de la vista, en muchos de ellos -empezando por la, sin duda, siempre influyente dogmática alemana- los deseos de reforma de este momento esencial del proceso son crecientes. A grandes pinceladas, ésta debería consistir -se argumenta- en una división del juicio oral en dos fases autónomas: en la primera, se decidiría sobre la culpabilidad del procesado respecto de unos hechos concretos, la segunda se ocuparía, en su caso -sin publicidad durante las sesiones- de determinar las consecuencias jurídicas pertinentes, de acuerdo con la imputación ya hecha: pena (arts. 32 y ss. C.P.), medidas de seguridad (arts. 95 y ss. C.P.), responsabilidad civil (arts. 109 y ss. C.P.) y consecuencias accesorias (arts. 127 y ss. C.P.) (3).

Como a continuación se expondrá, tal programa reformador de un plenario en dos fases tiene -como ya se pretendiese con el del Código penal- pleno asiento constitucional y es, por ello, deseable; se promueve y protege en mayor medida el derecho de defensa -a diferencia del sistema actual-, la atención al sistema de doble vía establecido en el nuevo Código Penal, así como, en general, la realización de la Justicia y sus condiciones. Con la esperanza de ver renovado algún día el ya lejano propósito de Alonso Martínez de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal fuese «el más adelantado de los Códigos de procedimiento criminal del continente europeo», se someten a discusión científica las siguientes reflexiones sobre el juicio oral en dos fases.

II. BREVE APUNTE DE DERECHO COMPARADO

A grandes rasgos, la solución de una vista en dos períodos que acaba de ser apuntada no es desconocida en Derecho comparado.

Sistemas parecidos encontramos en Bélgica, Dinamarca y Noruega, así como, sobre todo, en el Reino Unido y en los Estados Unidos.

Como es sabido, en Derecho procesal anglosajón existe un primer juicio sobre la culpabilidad («conviction»), tras el que se lleva a cabo un segundo de individualización o determinación de la pena («sentence», en EEUU denominada «bifurcation»), sin que en este segundo momento intervenga el jurado. En Noruega, donde el sistema también se emplea, éste informa asimismo los juicios que se desarrollan sin jurado.

En cuanto a las propuestas de lege ferenda, son de destacar principalmente las de la literatura científica alemana, aunque sus esfuerzos hasta ahora se hayan visto defraudados por una absoluta inmovilidad legislativa al respecto. Por su parte, la Asociación Internacional de Derecho penal se mostró favorable a esta propuesta de un plenario bifásico, ya desde su X. Congreso en el lejano año de 1969.

Sin embargo, sin querer desdeñar para la futura reforma, estudios de Derecho comparado, no parece que ninguno de estos sistemas pueda ser trasladable, sin más, a la legislación española. Y no ya, que también, porque cada nación debe seguir su propia...



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