Anuario de Derecho Civil - Nbr. LXI-1, January 2008
Maria Paz Garcia Rubio - Catedrática de Derecho civil Universidad de Santiago de Compostela
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La figura tradicionalmente conocida como «delegación de la facultad de mejorar», recogida en la versión original del artículo 831 del CC, presentó desde su incorporación al texto codificado un atractivo para la literatura jurídica muy alejado de su efectiva importancia práctica. Ni el parco tenor literal primero, ni la modificación producida en 1981 destinada a incrementar su uso, han podido superar lo que para algunos respondía a la falta de tradición y arraigo y para otros era el resultado de los abundantes problemas prácticos ocasionados por una institución extraña al sistema sucesorio del CC. La farragosa y reglamentista versión dimanante de la Ley 41/2003 semeja un nuevo intento de dar un impulso a una institución cuya bondad han acreditado sobradamente algunos ordenamientos «forales» (hoy autonómicos) que contienen instituciones parecidas. Sin duda, su forzado encaje en una ley destinada a cumplir unos fines que sólo indirectamente coinciden con la figura que nos ocupa, la ausencia de un abordaje medianamente completo de la reforma del régimen sucesorio del Código, cuya obsolescencia la doctrina viene denunciando desde hace décadas, y la defectuosa técnica legislativa de que adolece la nueva y compleja redacción siguen invitando al intérprete a buscar las mil y una aristas de lafiducia sucesoria recogida en el precepto. Que el nuevo texto vaya a servir además para cumplir los deseables fines que probablemente estaban en la mente del legislador es mucho más discutible.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 801
Constitución Española de 1978. - Artículo 149
La reformulación por la Ley 41/2003 de la delegación de la facultad de mejorar
El presente trabajo se enmarca dentro de la ejecución de los Proyectos de Investigación, «Derecho de sucesiones en Europea y libertad de testar: situación sustantiva, unificación conflictual y posición de los Derechos civiles autonómicos» (Ref. SEJ2007-65950/JUR), subvencionado por el Ministerio de Educación y Ciencia y el FEDER, y «A nova Lei 2/2006 de dereito civil de Galicia no actual proceso europeo de unificación do dereito de sucesións: implicacións para a emigración galega» (Cod. PGIDIT6CS-C20201PR), subvencionado por la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia.
I. Introducción La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad introduce, como es sabido, reformas de cierta importancia en el Derecho de sucesiones del CC 1. Una de las más relevantes es, sin duda, la que deriva de la nueva redacción del artículo 831 del CC, sede de la tradicionalmente llamada «delegación de la facultad de mejorar» presente desde la publicación de la versión original del Código. El precepto, que ya había sufrido una primera reforma en 1981, pasa ahora a tener una extensión2 y una enjundia que, con toda probabilidad, exceden en mucho de su importancia práctica pues, como es de sobra conocido por muchas veces denunciado, en ninguna de sus versiones anteriores se mostró como una institución de gran uso en los territorios de Derecho común y apenas ha tenido repercusión en la jurisprudencia3. La primera curiosidad que cabe advertir sobre la nueva versión de la figura clásica se desprende ya de la Exposición de Motivos de la ley que, abiertamente, estima que la reforma del artículo 831 del CC obedece al objeto de «introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad» 4, cuando lo cierto es que el tenor del artículo se limita a dar nuevo contenido a la tradicional fiducia sucesoria, sin que la finalidad expresada en el preámbulo aparezca de ningún modo reflejada en el texto legal. Percatándose de ello, algunos autores que han comentado esta última reforma del artículo 831 tratan de explicar la incoherencia entre la Exposición de Motivos y la norma jurídica. Así, para Roca Guillamón a las funciones tradicionales de la figura consistentes en defender la posición del cónyuge viudo, mantener en vida de éste la paz familiar y, en ocasiones, reequilibrar la posición patrimonial de los hijos, se reconoce una función añadida, la de servir de instrumento de protección del discapacitado, que en nada implica el cumplimiento de los otros objetivos5 aunque, como dice, por ejemplo, Florensa, esto no representa ninguna novedad, puesto que ya con la redacción anterior tal finalidad podía ser perfectamente cumplida6. Este último autor apunta una interesante perspectiva de comprensión del precepto cuando señala que el discapacitado que se pretende favorecer con la figura puede ser, precisamente, el cónyuge supérstite destinatario de la fiducia, la cual le puede garantizar una mejor atención en la última etapa de su vida al ser quien va a determinar el destino de parte de la herencia de su cónyuge difunto7. Por su parte Pereña, tras señalar que en ningún momento la norma menciona a los discapacitados o a los incapacitados, aventura que quizás lo que pretende el legislador es revitalizar una figura de escasa aplicación8. Para López Beltrán de Heredia, después de indicar que la reforma se produce «sin beneficio cierto para el incapaz», añade que el precepto puede ser utilizado por cualquier pareja con descendencia común, tenga o no algún descendiente incapacitado y se puede utilizar tanto para favorecer al incapaz, como para desfavorecerlo, como para dejarlo como hubiera estado si tal norma no hubiese existido o no hubiese sido modificada, indicando que, probablemente, con la última reforma se ha intentado, además, potenciar el artículo 831 CC9. Sin embargo, en opinión de López Frías, la nueva redacción del precepto puede significar un medio real de protección para el incapaz10. Lo cierto es, que al igual que ocurrió con la modificación del 831 en 1981, tampoco la que se produce en el 2003 parece tener conexión directa con el resto de la ley pues, tanto entonces como ahora, los objetivos primigenios de las reformas poco o nada tenían que ver con la ampliación de la facultad de cometer en el cónyuge la distribución de la herencia entre los hijos11, ampliación que en realidad constituye el objetivo directo de la reforma, como incluso se deduce de la Exposición de Motivos12 y que han llevado a considerar «de dudosa oportunidad» la reforma13. Desde un punto de vista estrictamente formal el artículo 831 ha pasado a ser un farragoso entramado de normas ordenadas en seis números que pretendidamente recogen las soluciones a los problemas que la doctrina había pl...Try vLex for FREE for 3 days
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