La sucesión intestada de los parientes colaterales (2008)
María Núñez Núñez - Doctora en Derecho - Profesora de Derecho Civil URJC
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-41141711
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I. Causas legales de apertura de la sucesión intestada. 1. Consideraciones generales. 2. Examen particularizado del artículo 912 C.c. A. Artículo 912.1º C.c.: "Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez". B. Artículo 912.2º C.c.: "Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto". a. El testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes. b. El testamento no dispone de todos los bienes y derechos que corresponden al testador. C. Artículo 912.3º C.c.: "Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer". a. Falta la condición puesta a la institución de heredero. b. Premoriencia del heredero al testador. c. Repudiación de la herencia por el heredero. D. Artículo 912.4º C.c.: "Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder". E. Casos de apertura de la sucesión intestada no señalados expresamente en el artículo 912 C.c. -II. Análisis del sistema legal de designación de sucesores. 1. Relación entre vocación hereditaria y parentesco. 2. Desarrollo de los conceptos de clase, orden y grado.

Derecho sucesorio
Sucesión no testamentaria
Sucesión ab intestato
Sucesión de los parientes
Sucesión de los colaterales
Derecho sucesorio
Régimen jurídico de la sucesión intestada en el Código civil español
I.- Causas legales de apertura de la sucesión intestada 1.- Consideraciones generales Una vez expuesta la necesidad y realidad de la existencia de la sucesión intestada como institución, es preciso examinar los distintos supuestos o situaciones que originan su comienzo. Para proceder a la apertura de la sucesión intestada es necesario que concurra un doble presupuesto: el fallecimiento del causante, y la inexistencia de disposición testamentaria válida y eficaz. El primero es requisito de toda modalidad sucesoria; el segundo, únicamente de la sucesión intestada. Por fallecimiento del causante se entiende tanto la muerte como la declaración de fallecimiento (arts. 193 a 197 C.c.). La muerte supone el fin del funcionamiento del organismo humano, mientras que la declaración de fallecimiento presume a una persona fallecida, basándose en una desaparición prolongada durante un determinado período de tiempo, o derivada de un suceso que ha supuesto un grave riesgo para la vida. En relación al segundo presupuesto, el artículo 912 C.c. recoge los casos en que tiene lugar la apertura de la sucesión intestada. Este precepto ha sido considerado insuficiente, ya que -con la excepción de algún autor, que lo estima acertado118- la mayoría de la doctrina lo tilda de inútil e incompleto119. Pocosartículos del Código civil han sufrido una desaprobación mayor; se le ha considerado inútil ante lo enunciado por los artículos 658 y 913 C.c., e incompleto, al establecer los supuestos en que tendrá lugar la sucesión legal, ya que, a decir de la mayoría doctrinal, no agota todos los casos en los que procede este tipo de delación120. Quizá los artículos 658, 912 y 913 deberían haberse refundido en uno solo, pero el legislador eligió la matización, lo que ha provocado diversas críticas vertidas por la doctrina. Un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los supuestos (tanto los previstos como los no previstos legalmente) nos dirá si estos últimos son o no reconducibles a los supuestos regulados, aunque partiendo siempre de la premisa de que si no se admitiera el carácter meramente enunciativo121 del artículo 912 C.c., nos encontraríamos ante un absurdo, ya que surgirían situaciones de imposible resolución práctica, porque habría casos que no podrían regirse por las normas de la sucesión testada, pero tampoco por las de la intestada, en tanto que no estarían recogidos dentro de este artículo 912 C.c.122. 2.- Examen particularizado del artículo 912 C.c. A.- Artículo 912.1º C.c.: "Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez" En este punto123 se recogen tres supuestos diversos que, quizá, puedan ser considerados los tres casos más frecuentes de apertura de sucesión intestada: la muerte o declaración de fallecimiento (arts. 661 y 196 C.c.) sin testamento, o con testamento nulo o inválido124. El primer supuesto, que suele ser el más común, es el que provoca la apertura de la sucesión intestada en la mayoría de los casos125. Es innegable el hecho de que muchas personas mueren sin testamento126, por una serie de razones que, resumiendo mucho, pueden reducirse a tres: 1. La muerte es algo que se intenta no tener presente; sólo se empieza a pensar en ella cuando hay alguna razón justificada, derivada de una enfermedad o de la pérdida de la preciada juventud. 2. La inexistencia de patrimonio, porque si nada hay, nada puede dejarse. 3. El causante está conforme con las prescripciones legales, porque los herederos resultarían los mismos y recibirían lo mismo, con independencia de que se otorgara o no testamento. Esta primera mención del artículo 912 C.c. (la no existencia de testamento) se reduce, por consiguiente, a los casos en que no existe ninguna disposición testamentaria del causante, válida o inválida, conocida o desconocida127. Pero el Código, en este primer párrafo del artículo 912, incluye no sólo el supuesto de falta de testamento, sino también los casos de testamento nulo o que haya perdido después su validez128. Se comprenden, pues, los casos de ineficacia del testamento, es decir, aquéllos en que el testamento no produce los efectos a que estaba ordenado. La carencia de efectos -siguiendo a OSSORIO MORALES129- puede originarse por diversas causas, que es posible sistematizar en tres categorías: nulidad, revocación y caducidad. Estas categorías son conceptualmente distintas: la nulidad se produce por algún defecto o vicio concurrente en el otorgamiento del testamento que determina su invalidez; la revocación presupone un testamento válido, y tiene su causa en la voluntad del testador ordenada a dejar sin efecto lo que había anteriormente dispuesto; y la caducidad opera por el mero transcurso del tiempo sobre un testamento inicialmente válido, en los supuestos excepcionales limitados por el Código...
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