BOE. Boletín Oficial del Estado, November 02, 1988 (Nbr. 263)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Economia y Hacienda
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Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas.

Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones. de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria . de 28 de diciembre, general tributaria . - Artículo 111
Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. - Artículo 107
Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro privado. de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro privado.
Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
La Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones constituyó un hito en las demandas de un sistema privado de pensiones.
Los genéricamente denominados Fondos de Pensiones eran y son fórmulas muy extendidas a nivel internacional, con incidencia en colectivos muy numerosos y con una presencia no menos importante en los procesos de inversión y de ahorro a largo plazo. Después de un largo debate parlamentario la Ley 8/1987, de 8 de junio, define el concepto de Plan de Pensiones que fundamenta, mediante su naturaleza contractual, la constitución de un ahorro que se traducirá, a largo plazo, en la percepción de unas pensiones. El texto legal configura un diseño financiero que se materializa en la canalización de los recursos captados por los Planes de Pensiones, a través de los Fondos de Pensiones en que obligatoriamente se integran los citados planes. Los Fondos de Pensiones, patrimonios sin personalidad jurídica, son los entes que abordan la inversión de aquellos recursos según los requerimientos de esta normativa. Dentro de este proceso, la irrevocabilidad de las contribuciones de los promotores y la indispensabilidad de los recursos de los partícipes contribuyen a la elevada permanencia de tales recursos, que se verán drenados a medida que se devenguen las prestaciones. Esa permanencia que redunda en la disponibilidad de recursos a largo plazo, viene a cubrir las tradicionales insuficiencias de nuestro sistema financiero en fondos de esas características. La inversión de esos recursos, por medio de los Fondos de Pensiones, se condiciona legalmente a los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia. El texto reglamentario se ha limitado a desarrollar de forma flexible los requerimientos legales, huyendo de posiciones más intervencionistas que cualifican algunos ordenamientos de países de nuestra área económica. En particular, dentro de esta vertiente de las inversiones, los criterios de valoración asumen un aspecto protagonista con una doble incidencia. La aplicación de tales criterios, incide en una valoración que afecta a la cuantificación de la cuenta de posición de un plan en su fondo de pensiones y, en segunda derivada, en la estimación de los derechos consolidados de cada partícipe en su correspondiente plan de pensiones. Estos criterios de valoración, decantados hacia precios de mercado, en modo alguno agotan los requerimientos de cuantificación de otras magnitudes básicas en los planes. Los denominados criterios de valoración actuarial, que fundamentalmente se utilizarán para la determinación de las provisiones matemáticas y otras magnitudes referenciadas sobre ellas, se estima que podrán ser regulados mediante normas de rango inferior, asumiendo así la amplísima experiencia internacional, caracterizada, por otra parte, por su constante ajuste y detallado desarrollo. Sirva esta referencia actuarial para resaltar el papel protagonista de la Administración en la delimitación de los criterios y parámetros que caracterizan la aplicación de los métodos actuariales que resulten oportunos en cada caso y de acuerdo a la tipología de cada plan. El control e inspección de los Planes y Fondos de Pensiones se verá mediatizado de forma previa a través de la definición de cuestiones básicas para el desenvolvimiento de cada plan. Las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez, los tipos de interés deberán ajustarse según los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda. El fondo de capitalización, las provisiones matemáticas, las reservas patrimoniales y el margen de solvencia son conceptos definidos en esta normativa que, con carácter exhaustivo, conforman la estructura de cualquier Plan de Pensiones. La aplicación de sistemas de capitalización, individual o colectiva, desembocan en formulaciones actuariales al mediar una asunción de riesgo por parte del propio plan. En su caso, el plan podrá trasladar total o parcialmente ese riesgo, y así las formas de aseguramiento, garantía o aval, trasladan a un tercero, entidad financiera, la cobertura de una prestación o de una rentabilidad. Aspecto parcialmente debatido ha sido la admisión de la capitalización colectiva. La solidaridad intergeneracional que permiten los métodos de capitalización colectiva cobra especial relevancia por la existencia de limites financieros y fiscales que afectan de forma prioritaria a partícipes de mayor edad. El menor plazo para constituir su pensión, exige aportaciones que pueden rebasar los limites establecidos. A tal efecto, la capitalización colectiva, aplicable para los Planes de Pensiones del sistema de empleo, permite una disociación entre la imputación financiera y fiscal que afecta a cada partícipe y la titularidad de los derechos consolidados. Los técnicamente denominados métodos de coste agregado posibilitan coberturas de reservas idénticas a las exigidas por la capitalización individual dentro de unos plazos prefijados, con la condició...Try vLex for FREE for 3 days
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