BOE. Boletín Oficial del Estado, July 06, 1988 (Nbr. 0161)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Economia
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Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 14 , 36
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículo 21
Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro privado. de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro privado.
Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de la Produccion de Seguros privados. de 1 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de la Produccion de Seguros privados.
Real Decreto 690/1988, de 24 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Produccion de Seguros privados.
El Texto Refundido de la produccion de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, ordena al Gobierno, en su disposicion final tercera, la adaptacion del reglamento de la produccion de Seguros Privados, aprobado por Decreto 1779/1971, de 8 de julio, a las disposiciones de aquel.
Por otra parte, la adhesion española a la Comunidad Economica Europea ha requerido la modificacion del Texto Refundido de la produccion de Seguros Privados, a fin de adaptarlo a la Directiva 77/92/cee, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestacion de servicios para las actividades de agente y corredor de seguros. Estas modificaciones en el Texto Refundido han de verse reflejadas en el reglamento de produccion, que debe desarrollar cuestiones como las condiciones de ejercicio de la profesion, suficientes para sustituir la exigencia de titulo en el supuesto de nacionales de Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea que deseen ejercer su actividad en España, con establecimiento o sin el. En tercer lugar, el nuevo reglamento ha de incorporar algunas modificaciones exigidas por diversas disposiciones que entraron en vigor desde la publicacion del hasta ahora vigente, tales como la Ley 50/1980, sobre contrato de seguros, o bien algunos puntos concretos que la experiencia aconseja, como la exigencia de contabilidad para los mediadores establecidos en España, o la necesidad de Autorizacion Administrativa para las transferencias de cartera de entidades en liquidacion. Debe señalarse, por ultimo, el caracter provisional de alguna de las disposiciones de este reglamento, no solo porque la Directiva 77/92/cee reconoce su caracter transitorio, sino tambien por la naturaleza esencialmente dinamica del seguro y su intermediacion. El anteproyecto de reglamento ha sido informado por La Junta Consultiva de seguros y por La Secretaria General Tecnica del Ministerio de Economia y Hacienda. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 24 de junio de 1988, Dispongo: Articulo Unico. Se aprueba el reglamento de la produccion de Seguros Privados, para desarrollo y ejecucion del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, y cuyo texto se inserta a continuacion. Capitulo primero De la produccion de Seguros Privados Articulo 1. Concepto Uno. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la produccion de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto. Dos. Se entiende como produccion de Seguros Privados la actividad mercantil de promocion, mediacion y asesoramiento preparatoria de la formalizacion de contratos de Seguros y Reaseguros privados entre Personas Fisicas o juridicas y Entidades Aseguradoras legalmente autorizadas o estas entre si. Tambien comprende esta actividad la posterior asistencia al tomador del seguro y al asegurado o al beneficiario (articulo 1.2 del Texto Refundido). Tres. No tendran la consideracion de produccion de seguros la actuacion de las entidades abridoras en los casos de coaseguro (articulo 1.3 del Texto Refundido). Art. 2. Exclusividad de ejercicio Uno. La produccion de Seguros Privados queda reservada con caracter exclusivo y profesional a los mediadores definidos en el articulo tres de su respectivo Ambito. Las Entidades Aseguradoras podran aceptar la cobertura de riesgos y contratar reaseguros sin intervencion de mediador de Seguros Privados (articulo 2.1 del Texto Refundido). Dos. Se prohibe a cualquier persona natural o juridica, no autorizada por la Ley, el ejercicio de dicha actividad, asi como percibir por este concepto comisiones o cualquier otra forma de retribucion. Capitulo II De los mediadores de Seguros Privados Seccion 1. Conceptos generales Art. 3. Concepto de mediador de Seguros Privados Uno. Mediador de Seguros Privados es la persona natural o juri...Try vLex for FREE for 3 days
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