REAL DECRETO 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

BOE. Boletín Oficial del Estado, November 25, 1998 (Nbr. 282)

I - Disposiciones Generales
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Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

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REAL DECRETO 297/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Real DECRETO 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.
Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

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LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
REAL DECRETO 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.
Seguros privados.- Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de...

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REAL DECRETO 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

REAL DECRETO 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El mercado asegurador español requiere, para su desarrollo, de un marco normativo estable y completo.

Por ello, la normativa que se dicte debe reunir dos rasgos necesarios; por un lado, un marcado carácter tuitivo y, junto a ello, incluir normas que fomenten la industria aseguradora.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se aprueba, del que pueden predicarse los dos rasgos anteriormente enunciados, no finaliza, en modo alguno, la labor de desarrollo normativo necesario, aunque sí constituye un elemento esencial del mismo. La importancia del Reglamento que se motiva puede ser ponderada sobre la base de las siguientes notas que del mismo pueden predicarse.

La primera de ellas hace referencia a la labor de transposición de la normativa comunitaria, no finalizada con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La Ley de 8 de noviembre de 1995 recoge e incorpora aspectos esenciales y necesarios al ordenamiento jurídico español, pero en modo alguno puede considerarse que agota la necesidad de armonización de nuestro derecho en materia de seguros privados, respecto al acervo comunitario publicado.

Esta razón permite extraer dos consideraciones diferentes; la primera, la necesidad de hacer real la licencia única, en la inteligencia de que una vez adoptada la decisión de incorporar a España, y, por ende, al sector de seguros, al espacio económico europeo, su funcionamiento debe conseguirse cuanto antes. Puede colegirse que la norma que se motiva, además de su finalidad específica propia, persigue otra no tan habitual en esta clase de desarrollos, como es la circunstancia de incorporar directamente al ordenamiento jurídico interno el derecho derivado comunitario.

La segunda razón que debe destacarse es la necesidad de desarrollar la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en aquellos aspectos o materias que dicha Ley así lo exige. Efectivamente, las referencias al Reglamento en la Ley 30/1995 son constantes y, por otro lado, también necesarias, en la medida que una Ley sustantiva no puede recoger todo el desarrollo normativo. A mayor abundamiento, la disposición final segunda establece el mandato de forma clara.

De lo dicho hasta el momento pueden colegirse las dos finalidades más importantes que han presidido la elaboración de este Reglamento; de un lado, incorporar al derecho interno la Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida; la Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de vida; algunos aspectos pendientes de transposición de la Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y de la Directiva 91/371/CEE, del Consejo, de 20 de junio, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo al seguro directo distinto del seguro de vida, y, de otro, clarificar y precisar el contenido de la Ley 30/1995 cuando ello se hace necesario.

Las soluciones adoptadas en el texto que se presenta son fruto de una doble consideración. Por un lado, la experiencia acumulada tras el funcionamiento de la normativa que le ha precedido en el tiempo; de otro, la necesidad de introducir, en el derecho interno, nuevas consideraciones, experiencias, criterios, reflexiones y, ciertamente, las circunstancias en las que el sector asegurador español ha de desenvolverse tanto en el contexto europeo como en el resto del mundo.

Sobre la base de lo anterior, los principios de autonomía y responsabilidad recogidos tanto en la hoy derogada Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, siguen presentes en la nueva normativa. Así, el empresario de seguros, dentro de las reglas de juego marcadas, está facultado, en la forma y manera que considere más oportuno, para ordenar los medios humanos y materiales para la explotación del negocio asegurador. Por otro lado, y como distinta cara de la misma moneda, las entidades aseguradoras deben ser plenamente responsables de su negocio y de los que colaboran con él en la explotación.

Junto a ello, en la elaboración de una norma de estas características debe tenerse presente la idea de que la regulación del seguro privado ha de combinar la salud y la solvencia de las empresas aseguradoras, la protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y desarrollo del mercado, sobre todo teniendo en cuenta

que la efectividad del espacio económico europeo y la creación de...



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