Las reglas mínimas para el tratamiento del recluso en Brasil

AuthorCésar Barros Leal
PositionProcurador del Estado de Ceará, Brasil
Pages12-41
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Las reglas mínimas para el tratamiento
del recluso en Brasil1
Recibido el 11 de octubre de 2014
Aprobado el 11 de diciembre de 2014
DR. CÉSAR BARROS LEAL
PROCURADOR DEL ESTADO DE CEARÁ, BRASIL;
DOCTOR Y POSDOCTOR EN DERECHO;
PROFESOR JUBILADO DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE LA UNIVERSIDAD FEDERAL DE CEARÁ;
PRESIDENTE DEL INSTITUTO BRASILEÑO DE DERECHOS HUMANOS;
MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO INTERAMERICANO
DE DERECHOS HUMANOS (SAN JOSÉ, COSTA RICA)
cesarbl@matrix.com.br
“Hemos recorrido gran parte de la geografía ‘doliente’ de nuestro país,
y en casi todas las prisiones están mezclados procesados y sentenciados;
este derecho de quien sufre prisión, a pesar de que lo proclama la Constitución
y las Normas Mínimas, carece de vigencia real.” (Antonio Sánchez Galindo)
Sumario
1. Introducción
2. El marco real
3. El marco legal
1 Publicado originalmente en el número 4 de la Revista del Instituto Brasileño de Derechos Hu-
manos (2005), organizado por Antônio Augusto Cançado Trindade y César Oliveira de Barros
Leal. Actualizada en 2015 por el autor a solicitud del Dr. Arnel Medina Cuenca, profesor Titu-
lar de Derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y presidente
del Consejo Editorial de la Revista Electrónica de Estudios Jurídicos de la Unión Nacional de
Juristas de Cuba CUBALEX.
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4. Las reglas mínimas para el tratamiento del recluso en Brasil
4.1. Parte I: Reglas de aplicación general
4.2. Parte II: Reglas aplicables a categorías especiales
5. En busca de la implementación
6. Obstáculos para su implementación
6.1. La falta de voluntad política
6.2. La sobrepoblación
6.3. El énfasis en el orden y la disciplina
6.4. La tendencia al rigor en la ejecución
7. El reto (conclusiones)
Resumen
Con el objetivo de proponer directrices de la política criminal en cuanto a la pre-
vención del delito, administración de la Justicia Criminal y ejecución de las penas
y medidas de seguridad, el Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria,
subordinado al Ministerio de Justicia, aprobó el 17 de octubre de 1994, las Reglas
Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil, que fueron dictadas a través de
la Resolución No. 14, del 11 de noviembre de 1994.
Estas Reglas no ambicionan denir un sistema modelo sino establecer principios
básicos que deben orientar la administración penitenciaria y el tratamiento de los re-
clusos, asegurar al recluso todos los derechos no alcanzados por la sentencia o la ley y
constituye proclamación formal que alumbra la estabilidad democrática proyectada
en las dinámicas actividades de la ejecución penal.
Palabras clave
Reglas mínimas, privación de libertad, marco legal, reclusos y régimen penitenciario.
Abstract
In October 17th, 1994, the National Council of Criminal and Penitentiary Poli-
cies, subordinated to Ministry to Justice of Brazil, approved the Minimum Rules in
Prisoner Treatment, with the aim to propone criminal policies guidelines regarding
crime prevention, Criminal Justice performance and sentence executions. ese ru-
les were approved by means of Regulation No. 14, on November 11th, 1994.
ese Rules do not intend to shape a model, but to outline basic principles
regarding penitentiary administration and prisoners’ treatment, to make sure the
prisonerswill have allthe rightsnot included in the sentence or in the law. It also
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constitutes a formal proclamation that illuminates the democratic stability projec-
ted in all penal execution activities.
Keywords
Minimal rules, freedom depriving, legal framework, prisoners and penitentiary
regime.
1. Introducción
El objetivo central de este artículo es rescatar el conjunto de las Reglas Mínimas
para el Tratamiento del Recluso en Brasil, dictadas por el Consejo Nacional de Po-
lítica Criminal y Penitenciaria, subordinado al Ministerio de Justicia, y que tenía,
entre sus atribuciones, la de proponer directrices de la política criminal en cuanto
a la prevención del delito, administración de la Justicia Criminal y ejecución de las
penas y medidas de seguridad.
Estas Reglas, importantes por su contenido, alcance y actualidad, deben ser vis-
tas, en su contexto histórico, como premisa básica para su evaluación, en dos marcos
esenciales (el real y el legal).
2. El marco real
Con arreglo a datos suministrados por el Ministerio de Justicia de Brasil, más de
700 mil reclusos, hombres y mujeres, están distribuidos en establecimientos penales
del país, en los tres regímenes (cerrado, semiabierto y abierto) y en la prisión ho-
gareña. Ese contingente aumenta a un ritmo asustador, debiéndose tener en cuenta
que, en los últimos años, las cifras se han duplicado pese a la impunidad, maniesta,
criminógena, simbolizada en las fugas frecuentes, en el colapso de los regímenes se-
miabierto y abierto (que se ciñen en muchos Estados a rmar un libro de presencia)
y en miles de órdenes de prisión no cumplidas (un número elevadísimo, de acuerdo
con las estadísticas disponibles y de ningún modo conables).
En un país de extensión continental, con profundas contradicciones y desigual-
dades, conviven sistemas penitenciarios distintos, o sea, existen prisiones que, por su
arquitectura, sus equipos y servicios, son equiparables a establecimientos del primer
mundo; en cambio, en la generalidad de los Estados, prevalecen prisiones ruinosas,
superpobladas, en donde reclusos, de distintas categorías, por lo general pobres, con-
viven hacinados, sin ninguna separación, casi siempre ociosos, expuestos a violencias
diuturnas y sin apropiada asistencia médica, odontológica, educacional y jurídica.
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Al respecto hizo Eduardo Galeano una descripción sin rebozo:
“… las frágiles democracias latinoamericanas tienen sus cárceles hinchadas de
presos. Los presos son pobres, como es natural, porque sólo los pobres van presos
en países donde nadie va preso cuando se viene abajo un puente recién inaugurado,
cuando se derrumba un banco vaciado por los banqueros o cuando se desploma un
edicio construido sin cimientos. Cárceles inmundas, presos como sardinas en lata:
en su gran mayoría, son presos sin condena. Muchos, sin proceso siquiera, están ahí
no se sabe por qué. Si se compara el inerno de Dante parece cosa de Disney. Con-
tinuamente, estallan motines en estas cárceles que hierven. Entonces las fuerzas del
orden cocinan a tiros a los desordenados y de paso matan a todos los que pueden, con
lo que se alivia la presión de la superpoblación carcelaria – hasta el próximo motín”2.
Este escenario caótico predomina en su color más sombrío, agravado por el he-
cho de que miles de reclusos, a raíz de la insuciencia de vacantes en las prisiones
(en general vinculadas a una Secretaría de Justicia, Administración o Agencia Peni-
tenciaria), son obligados a aguardar juicio o purgar su pena en celdas de comisarías
(delegaciones) policiales (subordinadas, a su vez, a las Secretarías de Seguridad Pú-
blica), espacios diminutos, oscuros, inmundos, donde a menudo se practica la tortu-
ra, los reclusos se turnan para dormir y cuyas condiciones, visiblemente promiscuas,
diseminadoras de enfermedades como tuberculosis y SIDA, han sido denunciadas
con frecuencia por organismos locales, regionales e internacionales de defensa de los
derechos humanos.
Por otro lado, con el aumento de la criminalidad, en especial del crimen organi-
zado, y la promulgación de la ley de los crímenes bárbaros, llamados “hediondos”
(que no admite la progresión de regímenes), muchas prisiones empezaron a en-
frentar serios problemas de ausencia de control de la administración y subsiguiente
comando de la vida intramuros (autogobierno) por reclusos poderosos, narcotra-
cantes, líderes de pandillas. Los noticieros de la televisión y los titulares de los
periódicos nos muestran, a toda hora, la osadía de criminales que ostensiblemente
consumen drogas y portan armas y celulares, con la obvia connivencia de carceleros
y directores.
2   -
nunciada en el Auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, el día 21
de junio de 1996). En Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Diciem-
bre de 1997. Año 12, No. 14. pp. 3-7. Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/index.
php?page=revistas Consultada el 22/3/2015, a las 18.00.
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Dicha situación –a la que se adicionan las fugas y los motines– hizo que la Unión
construyera prisiones federales, en locales distantes de la condena, para acoger a
condenados cuando la medida se justique en el interés de la seguridad pública o del
propio sentenciado, en los términos de la ley 10.792, del 1 de diciembre de 2003.
3. El marco legal
La Constitución Federal brasileña, de 1988, instituye normas y principios, de
carácter general, dirigidos a todos los ciudadanos, incluyéndose los enchironados,
entre los cuales: nadie se someterá a tortura ni a tratamiento inhumano o degradan-
te; son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas;
a todos es asegurado el derecho de petición a los Poderes Públicos en defensa de
derechos o contra ilegalidad o abuso de poder. Asimismo, la Constitución contiene
garantías que atañen explícitamente a los penados: la ley regularizará la individua-
lización de la pena y adoptará, entre otras, las siguientes: privación o restricción de
libertad, prestación social alternativa, etc.; no habrá penas de carácter perpetuo y
de labores forzadas; la pena será cumplida en establecimientos distintos, de acuerdo
con la naturaleza del delito, la edad y el sexo del penado (lo que, además, obraba en
la Constitución de 1824, en cuyo artículo 179 se leía que “Las cárceles serán segu-
ras, limpias y bien aireadas, habiendo diversas casas para separación de los reos, en
conformidad con sus circunstancias y la naturaleza de sus crímenes.”); es asegurado
a los reclusos el respeto a la integridad física y moral; a las reclusas se garantizarán
condiciones para que puedan permanecer con sus hijos durante el periodo de lacta-
ción; el Estado indemnizará al sentenciado por error judicial, así como el que quede
recluido por tiempo superior al de la sentencia.
En el 2º de su artículo 5º, la Constitución añade que los derechos y garantías en
ella expresos no excluyen otros resultantes del régimen y de los principios que ella
adopta, o de los tratados internacionales en que la República Federativa participa
(la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Pacto de San José – la Convención Ameri-
cana de Derechos Humanos).
En Brasil está en vigor una de las leyes penitenciarias más avanzadas y modernas
de América Latina, la ley 7.210, del 14 de julio de 1984. Se trata de una ley federal,
que autoriza a los Estados legislar mediante reglamentos y tiene más de 200 artícu-
los, el primero de los cuales señala que la ejecución penal tiene como objeto tornar
efectivas las disposiciones de la sentencia o decisión criminal y propiciar condiciones
para la armónica integración social del condenado y del interno.
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Conforme al ítem 65 de su Exposición de Motivos, rmada por el ex Ministro de
Justicia Ibrahim Abi-Ackel (“Se tornará inútil, sin embargo, la lucha contra los efec-
tos nocivos de la prisionización, sin que se establezca la garantía jurídica de los dere-
chos del condenado”), la Ley de Ejecución Penal (LEP) establece, en el artículo 3º,
que al condenado y al interno serán asegurados todos los derechos no alcanzados por
la sentencia o la ley, deniendo, en el artículo 41, muchos de esos derechos: alimen-
tación suciente y vestuario; atribución de trabajo y su remuneración; previsión so-
cial; constitución de peculio; proporcionalidad en la distribución del tiempo para el
trabajo, el descanso y la recreación; ejercicio de actividades profesionales, intelectua-
les, artísticas y deportivas anteriores, compatibles con la ejecución de la pena; asis-
tencia material, a la salud, jurídica, educacional, social y religiosa; protección contra
cualquier forma de sensacionalismo; entrevista personal y reservada con el abogado;
visita del cónyuge, de la compañera, de parientes y amigos, en días determinados;
llamamiento nominal; igualdad de tratamiento, salvo en cuanto a exigencias de la
individualización de la pena; audiencia especial con el director del establecimiento;
representación y petición a cualquier autoridad, en defensa de derecho; contacto
con el mundo exterior a través de correspondencia escrita, la lectura y otros medios
de información que no comprometan la moral y las buenas costumbres.
Otros derechos, no previstos en el artículo 41 y subordinados a ciertas condicio-
nes, son enumerados: progresión (artículo 112: La pena privativa de libertad será
ejecutada en forma progresiva con la transferencia para régimen menos riguroso,
a ser determinada por el juez, cuando el recluso haya cumplido por lo menos un
sexto de la pena en el régimen anterior y ostente buen comportamiento carcelario,
comprobado por el director del establecimiento, respetadas las normas que vedan
la progresión); autorización de salida (artículo 120: Los condenados que cumplen
pena en régimen cerrado o semiabierto y los reclusos provisionales podrán obtener
permiso para salir del establecimiento, mediante escolta, cuando ocurra uno de los
siguientes hechos: I - fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, compañera,
ascendiente, descendiente o hermano; II - necesidad de tratamiento médico); reden-
ción de la pena por el trabajo (artículo 126: El condenado que cumple la pena en
régimen cerrado o semiabierto podrá reducir, por el trabajo, parte del tiempo de eje-
cución de la pena, 1º El cómputo del tiempo a los efectos de este artículo será hecho
a razón de un día de pena por tres de trabajo) y libertad condicional (artículo 131:
La libertad condicional podrá ser concedida por el juez de la ejecución, cumplidos
los requisitos del artículo 83, fracciones y párrafo único, del Código Penal, oídos el
Ministerio Público y el Consejo Penitenciario).
Nótese también que se aseguran al recluso, a pesar de la ausencia de previsión
legal: la visita íntima (según la Resolución del CNPCP No. 01, del 30 de marzo
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de 1999, es un “derecho constitucionalmente asegurado a los reclusos” y se aplica
a los nacionales o extranjeros, hombres o mujeres, cónyuges u otros compañeros y
aun los casados entre sí o en unión estable, entendiéndose que no se la prohíbe entre
homosexuales) y la redención de la pena por el estudio (aplicándose el principio de la
analogía in bonam partem, bajo el argumento de que el trabajo y la educación coinci-
den en el mismo objetivo: la armónica integración social del condenado y del interno,
tal y como se halla escrito en el ya invocado artículo 1º de la Ley de Ejecución Penal).
Póngase de relieve que la Ley de Ejecución Penal, de matiz jurisdiccional (dice el
artículo 2º que la jurisdicción penal de los jueces o tribunales de justicia ordinaria,
en todo el territorio nacional, será ejercida en el proceso de ejecución, de confor-
midad con esta Ley y el Código Procesal Penal), se rige por distintos principios,
entre ellos: a) de la legalidad (artículo 45: No habrá falta ni sanción disciplinaria sin
expresa y anterior previsión legal o reglamentaria); b) de la individualización de la
pena (artículo 5º: Los condenados serán clasicados, según sus antecedentes y per-
sonalidad, para orientar la individualización de la ejecución penal); c) de la defensa
de los derechos humanos del recluso (artículo 40: Se impone a todas las autoridades
el respeto a la integridad física y moral de los condenados y de los reclusos provisio-
nales); d) de la cooperación de la comunidad (artículo 4º: El Estado deberá recurrir
a la cooperación de la comunidad en las actividades de ejecución de la pena y de
la medida de seguridad); e) del contradictorio y de la amplia defensa (artículo 59:
Practicada la falta disciplinaria, deberá ser instaurado el procedimiento para su in-
vestigación, de acuerdo con el reglamento, asegurado el derecho de defensa); f) del
doble grado de jurisdicción (artículo 197: De las decisiones dictadas por el juez
cabrá recurso de agravio, sin efecto suspensivo); g) de la rehabilitación (la ejecución
de la pena se destina, teleológicamente, a promover la aptitud del condenado a una
convivencia social sin violación del derecho); h) de la desinstitucionalización de la
ejecución (la prisión debe ser residual, la ultima ratio).
Dictadas por la Resolución No. 16, del 17 de diciembre de 2003, del CNPCP, las
Directrices Básicas de la Política Criminal y Penitenciaria traen en el rubro “admi-
nistración penitenciaria” las siguientes recomendaciones: construcción preferencial
de unidades con capacidad no superior a 500 plazas, con miras a evitar la perma-
nencia de condenados y provisionales en comisarías policiales; asistencia jurídica
permanente a los reclusos provisionales, condenados y liberados; desarrollo de ac-
ciones médicas, psicológicas, odontológicas y sociales en todos los establecimientos
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penales; clasicación inicial de los condenados para orientar la ejecución de la pena
y su sumisión a examen de admisión de salud3.
3 Oportuna la manifestación de los participantes en el IV Curso Internacional sobre las Medidas
Efectivas de Atención para facilitar la Reinserción de las Personas Privadas de Libertad en la
Sociedad, organizado en San José, Costa Rica, por el ILANUD (Instituto Latinoamericano de
las Naciones Unidas para la Prevención de Delito y el Tratamiento del Delincuente), con el
apoyo de la JICA (Agencia Japonesa para la Cooperación Internacional) y UNAFEI (Instituto
de las Naciones Unidas para Asia y Lejano Oriente).
Teniendo en cuenta la proximidad del aniversario de 50 años de las Reglas Mínimas y además,
“Habiendo analizado los informes nacionales presentados por los participantes de los países,
como asimismo las exposiciones de los expertos asistentes, de las que se desprende que existen
graves problemas comunes que afectan a los sistemas penitenciarios de América Latina, y que
tales problemas incluyen la creciente utilización de la prisión preventiva con carácter de pena,
el hacinamiento carcelario, y el grave deterioro das las condiciones de encierro, todo lo cual
genera violaciones a derechos fundamentales de presos y presas tales como los derechos a la
vida y a la salud;
Notando que la situación descripta se da en el contexto de marcos jurídicos en los que, a des-
pecho de las reformas procesales progresivamente implementadas, los operadores del sistema
penal continúan adoptando medidas características del sistema inquisitivo y escriturista;
Notando, asimismo, que pese a la progresiva introducción en las legislaciones penales y pro-
cesales de medidas alternativas a las privativas de libertad, los operadores jurídicos continúan
-
trictivas y formalistas que desvirtúan la normativa internacional y los principios constitucio-
nales relativos al tema;
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      
defensores que tienen a su cargo el control de la constitucionalidad de las leyes y reglamentos

Resolvieron los participantes formular algunas recomendaciones, entre las cuales sobresalen:

de las garantías y derechos individuales de toda persona privada de libertad, mediante el
control de constitucionalidad de las leyes, reglamentos y medidas que rigen las condiciones de
vida de quienes se encuentran en prisión;
b) Desarrollar políticas penitenciarias sostenibles, regidas por el respeto irrestricto a los
derechos humanos consagrados en las constituciones y en la normativa internacional de la
materia;
             
personal –en todas sus jerarquías– en función de su idoneidad, en adecuada relación numérica
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Otros documentos, de igual relevancia, tratan sobre aspectos tópicos, pertinentes
a la ejecución de la pena, como la requisa en los visitantes.
4. Las reglas mínimas para el tratamiento del recluso en Brasil
Aprobadas en la reunión ordinaria del 17.10.94 del Consejo Nacional de Política
Criminal y Penitenciaria, las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en
Brasil fueron dictadas a través de la Resolución n. 14, del 11 de noviembre de 1994.
Con 65 artículos, establecen que la relación Estado-preso ha de ser basada en
valores como el respeto, la conanza y la dignidad.
En su presentación, el entonces Ministro de Justicia, Nelson Azevedo Jobim,
después de aanzar que las Reglas traducen “la conquista de una antigua aspiración
nacional” y que preservan “el interés colectivo de la seguridad de los ciudadanos ante
el resguardo imprescindible de las garantías y de los derechos de la persona sometida
a una pena privativa de libertad”, aseveró:
“Se vuelve imperioso registrar que este elenco de reglas atiende a la determina-
ción de la Asamblea General de la ONU, preceptuada por la Resolución No. 2.858,
del 20 de diciembre de 1971, y raticada por la Resolución n. 3.218, del 06 de
noviembre de 1974. Fue en el IV Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención
preso/funcionario, con estabilidad laboral, salario digno, y capacitación profesional permanente
acorde con sus funciones;
d) Adecuar o sustituir progresivamente la infraestructura penitenciaria existente para alcanzar
como mínimo los estándares previstos en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos;
   
privadas de libertad para reducir su vulnerabilidad frente a las situaciones desfavorables
provocadas por la convivencia forzada, y asegurar su participación en programas que
favorezcan su futura reinserción social;
f) Promover, en toda la medida posible, la participación de la sociedad civil para lograrla
inserción social intra y extramuros de las personas privadas de libertad, y la mayor transparencia
    
Justicia de Brasil, por el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, con copia para los miembros del Consejo Nacional
de Política Criminal y Penitenciaria).
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del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en Kioto, Japón, en 1970, que
se llamó la atención para la importancia de ser implementado, en todos los países,
un cuerpo de principios a n de orientar los límites del poder-deber de punir, en la
relación del Estado con el hombre recluso, en razón de exigencias constitucionales
y legales”4.
De esa manera, las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil, por
cuidar con propiedad de la conciliación de valores del individuo y de la sociedad,
sirven de guía para todos aquellos que actúan en la administración prisional con la
responsabilidad de contribuir para la reinserción social, sea del recluso provisional,
sea del recluso condenado por sentencia criminal. Y ello es bien oportuno, pues el
gran desafío de este siglo es la conquista de mayor prestigio de la ejecución penal con
la transformación de las estructuras tradicionales deterioradas, que han envuelto el
sistema social de las prisiones.”
Edmundo Oliveira, a la sazón Presidente del Consejo Nacional de Política Cri-
minal y Penitenciaria, armó en la Exposición de Motivos:
“Asegurar al recluso todos los derechos no alcanzados por la sentencia o la ley
constituye proclamación formal que alumbra la estabilidad democrática proyectada
en las dinámicas actividades de la ejecución penal. De este modo, la pena que excede
de esa medida es inicua y contraproducente. Destinada a restablecer el equilibrio,
ella lo estaría comprometiendo, fallando en su nalidad de individualización pro-
porcional al daño causado por el crimen y al grado de culpabilidad.”
Señálese que las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil no
ambicionan denir un sistema modelo sino establecer principios básicos que deben
orientar la administración penitenciaria y el tratamiento de los reclusos.
Tal como su matriz (las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas5), se dividen
en dos partes. La Parte I comprende Reglas de Aplicación General (es decir, reglas
sobre la administración de las instituciones y el personal penitenciario) y la Parte II,
Reglas Aplicables a Categorías Especiales (reclusos condenados, enfermos mentales,
reclusos provisionales, reclusos por prisión civil).
4 Periódico Folha de São Paulo, 02.11.95.
5 Vid.
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4.1. Parte I: Reglas de aplicación general
Ejemplos:
Artículo 1º. Las normas siguientes obedecen a los principios constantes en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y de aquellos insertados en los
Tratados, Convenciones y Reglas internacionales de que Brasil es rmante, debien-
do ser aplicadas sin distinción de naturaleza racial, social, religiosa, sexual, política,
idiomática o de cualquier otro orden.
Artículo 3º. Es asegurado al recluso el respeto a su individualidad, integridad
física y dignidad personal.
Artículo 7º. Reclusos pertenecientes a categorías diversas deben ser alojados en
distintos establecimientos penales o en sus secciones, observadas las características
personales tales como: sexo, edad, situación judicial y legal, cantidad de pena a que fue
condenado, régimen de ejecución, naturaleza de la prisión y el tratamiento especíco
que le corresponda, con atención al principio de la individualización de la pena.
Artículo 15. La asistencia a la salud del recluso, de carácter preventivo y curativo,
comprenderá atención médica, psicológica, farmacéutica y odontológica.
Artículo 21. El orden y la disciplina deberán ser mantenidos, sin imponerse res-
tricciones además de las necesarias para la seguridad y la buena organización de la
vida en común.
Artículo 23. No habrá falta o sanción disciplinaria sin expresa y anterior previ-
sión legal o reglamentaria.
Artículo 24. Son prohibidos, como sanciones disciplinarias, los castigos corpo-
rales, clausura en celda oscura, sanciones colectivas, así como toda punición cruel,
inhumana, degradante y cualquier forma de tortura.
Artículo 27. Ningún recluso será punido sin haber sido informado de la infrac-
ción que le será atribuida y sin que le sea asegurado el derecho de defensa.
Artículo 49. La selección del personal administrativo, técnico, de vigilancia y
custodia, atenderá a la vocación, la preparación profesional y la formación profesio-
nal de los candidatos a través de escuelas penitenciarias.
4.2. Parte II: Reglas aplicables a categorías especiales
Ejemplos:
Artículo 53. La clasicación tiene por nalidad:
I - separar a los reclusos que, en razón de su conducta y antecedentes penales y
penitenciarios, puedan ejercer inuencia nociva sobre los demás;
II - dividir a los reclusos en grupos para orientar su reinserción social.
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Artículo 54. Tan pronto como el condenado ingrese al establecimiento penal,
deberá ser realizado examen de su personalidad, estableciéndose programa de tra-
tamiento especíco, con el propósito de promover la individualización de la pena.
Artículo 56. En cuanto al trabajo:
I - el trabajo penitenciario no deberá tener carácter aictivo;
II - al condenado le será garantizado trabajo remunerado conforme a su aptitud
y condición personal, respetada la determinación médica;
III - será proporcionado al condenado trabajo educativo y productivo;
IV - deben ser consideradas las necesidades futuras del condenado, así como las
oportunidades ofrecidas por el mercado de trabajo;
V - en los establecimientos penales deben ser tomadas las mismas precauciones
prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres;
VI - serán tomadas medidas para indemnizar a los reclusos por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones semejantes a las que la ley
dispone para los trabajadores libres;
VII - la ley o reglamento jará la jornada de trabajo diaria y semanal para los
condenados, observada la destinación de tiempo para el ocio, el descanso, la educa-
ción y otras actividades que se exigen como parte del tratamiento y con vistas a la
reinserción social;
VIII - la remuneración a los condenados deberá posibilitar la indemnización por
los daños causados por el crimen, adquisición de objetos de uso personal, ayuda a su
familia, constitución de peculio que le será entregado cuando sea puesto en libertad.
Artículo 57. El futuro del recluso, después del cumplimiento de la pena, será
siempre llevado en cuenta.
Se debe animarlo en el sentido de mantener o establecer relaciones con personas
y/u órganos externos que puedan favorecer los intereses de su familia, así como su
propia readaptación especial.
Artículo 58. Los órganos ociales, o no, de apoyo al liberado deben:
I - proporcionarle los documentos necesarios, así como alimentación, vestuario
y alojamiento en el período inmediato a su liberación, suministrándole, incluso,
auxilio para transporte local;
II - ayudarlo a reintegrarse a la vida en libertad, en especial contribuyendo a su
colocación en el mercado de trabajo.
Artículo 59. El enfermo mental deberá ser custodiado en establecimiento apro-
piado, no debiendo permanecer en establecimiento penal más que el tiempo nece-
sario para su transferencia.
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Artículo 61. Al recluso provisional será asegurado régimen especial en el que se
observará:
I - separación de los reclusos condenados;
II - celda individual, preferentemente;
III - opción por alimentarse a sus expensas;
IV - utilización de objetos personales;
V - uso de su propia ropa o, cuando fuere el caso, de uniforme distinto de aquel
utilizado por el recluso condenado;
VI - oferta de oportunidad de trabajo;
VII - visita y atención de su médico o dentista.
5. En busca de la implementación
Consta en el artículo 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso
en Brasil que el Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria adoptará las
providencias esenciales o complementarias para cumplimiento de las Reglas Míni-
mas en todas las unidades de la federación.
A través de la Resolución n. 01/95, el Presidente del Consejo Nacional de Po-
lítica Criminal y Penitenciaria, Edmundo Oliveira, “considerando la decisión, por
unanimidad, del CNPCP, reunido el 20 de marzo de 1995, con el propósito de
tornar viable el proceso de la permanente aplicación de las Reglas Mínimas para el
Tratamiento del Recluso en Brasil, en todos los Estados y en el Distrito Federal, en
observancia a la orientación dictada por la Resolución No. 2.858, del 20 de diciem-
bre de 1971, de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), resuelve:
Artículo 1º - Recomendar a las Secretarías responsables de los asuntos peniten-
ciarios en los Estados y en el Distrito Federal que promuevan la adecuación de sus
Estatutos, Reglamentos o Regimientos Penitenciarios, en conformidad con la Re-
solución del CNPCP n. 14, del 11 de noviembre de 1994, publicada en el Diario
Ocial de la Unión del 2 de diciembre de 1994, donde están establecidas las Reglas
Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil.
Artículo 2º - Solicitar a los Consejeros Penitenciarios de los Estados y del Distrito
Federal que implementen acciones y medidas substanciales con miras a la efectiva
aplicación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil, consi-
derando que la actuación del Poder Ejecutivo y la asistencia del Poder Judicial, con
apoyo del Ministerio Público, son imprescindibles para el éxito social del cumpli-
miento de la pena o de la medida de seguridad, en la dinámica del diálogo entre sus
destinatarios y la comunidad.”
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En muchas otras Resoluciones buscó el Consejo Nacional de Política Criminal y
Penitenciaria destacar las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil.
6. Obstáculos para la implementación
A pesar de las asiduas recomendaciones de órganos como el CNPCP, copiosos
son los obstáculos que, en los años de su vigencia, han dañado la implementación
de las Reglas Mínimas (como también los demás documentos alusivos a los reclusos,
incluso la Ley de Ejecución Penal) y que han perpetuado, así, el hiato entre los dos
Brasiles (el real y el legal).
Entre esos obstáculos descuellan:
a) la falta de voluntad política;
b) la sobrepoblación;
c) el énfasis en el orden y la disciplina;
d) la tendencia al rigor en la ejecución.
6.1. La falta de voluntad política
Es evidente que la precariedad del sistema carcelario es una de las consecuencias
más lastimosas de la falta de políticas públicas en el ámbito de la prevención crimi-
nal y de la ejecución de la pena. En el último caso, sólo en la última década, con
la multiplicación de fugas, así como de motines (casi diarios, muchos con toma de
rehenes, entre agentes de vigilancia y visitantes, y de gran repercusión nacional), se
ha percibido que se trata de una cuestión de seguridad pública y que, por lo tanto,
exige una mirada mucho más atenta del gobierno y de la sociedad.
Una ilación se impone: no podemos seguir conviviendo con el caos.
Ahora bien. Puesto que la ejecución penal es una obligación de los Estados, el
sistema depende, en cada unidad federativa (son veintiséis) de la voluntad política
de los gobernadores de turno y de recursos nancieros para mantenerlo.
En muchos Estados, empero, el desacato a las normas de ejecución (encaradas
por algunos como meros conjuntos de principios programáticos o como agendas
de aspiraciones) es tan abisal que el Ministerio de Justicia, por conducto del De-
partamento Penitenciario Nacional (DEPEN), llegó a intentar, como instrumento
de presión, no siempre con resultados positivos, vincular la liberación de recursos al
cumplimiento mínimo de las normas denidas en la Ley de Ejecución Penal y en las
Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil.
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6.2. La sobrepoblación
La sobrepoblación –crónica, en casi todos los países latinoamericanos y caribe-
ños– tiende a crecer en Brasil con el recrudecimiento de la criminalidad, la mayor
eciencia policial, la imposición en demasía de la pena de prisión (incluso preventi-
va), la conminación de penas largas, la lentitud judicial (que repercute en la cantidad
de reclusos provisionales), la falta de asistencia jurídica adecuada (muchos pierden,
por ello, algunos de sus benecios, como la progresión de régimen, la redención de
la pena y la libertad condicional) y la escasez de vacantes en las cárceles.
Objeto de reiteradas denuncias, hechas por organismos internacionales de pro-
tección de los derechos humanos, la sobrepoblación, cruel y humillante, máxime en
las comisarías y cárceles locales, es el más grave de todos los problemas enfrentados
por el sistema penitenciario. Al causar hacinamiento, tiene un reejo profundamen-
te negativo sobre el sistema, puesto que afecta a las demás funciones esenciales como
seguridad, atención médica y jurídica, servicios sociales, alimentación, trabajo, edu-
cación, recreación, higiene, etc6.
6 “El hacinamiento, a su vez, obstaculiza el normal desempeño de funciones esenciales de los sis-
temas penitenciarios, tales como la salud, el descanso, la higiene, la alimentación, la seguridad,
el régimen de visitas, y, asimismo, el de otras funciones también muy importantes, pero que
pasan entonces a la categoría de prescindibles por la imposibilidad de desarrollarlas, o de desa-
rrollarlas de manera adecuada; nos referimos a la educación, el trabajo, la recreación y la visita
íntima…” (CARRANZA, Elías (Coordinador). Justicia Penal y Sobrepoblación Penitenciaria:
Respuestas Posibles. San José, Costa Rica: ILANUD/ Siglo Veintiuno Editores, 2001, p. 22).
Elías Carranza, “Prison Overcrowding as an Obstacle to the Application of the United Nations
Standard on Penitentiary Systems”, en e Application of the United Nations Standard and Norms in
CrimePrevention and Criminal Justice, publicado por el Ministerio de Justicia, de Austria, en 2003,
informa que “Recently, the General Assembly adopted two important instruments that make sig-
nican treference to the current penitentiary conditions. One of them is the Vienna Declaration
on Crime andJustice: Meeting the Challenges of the Twenty-rst Century, adopted by the General
Assembly on December 4th, 2000. In its paragraph 26 the Member States state: ‘We commit our-
selves to according priority to containing the growth and overcro wdingof pre-trial and detention
prison populations, asap propriate, by promoting safe and eective alternatives to incarceration.’
e other instrument, adopted on the 20th Session of December 21st, 2001,is entitled Action
Plan for the Application of the Vienna Declaration on Crime and Justice: Meetingthe Challenges
of the Twenty-rst Century. Inparagraph X, the instrument proposes measuresre garding prison
overcrowding and secure theeective alternatives to imprisonment”.
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En el ítem 39 de la Exposición de Motivos de la LEP está dicho que en el Infor-
me de la Comisión Parlamentaria de Investigación (CPI) del Sistema Penitenciario
se acentuó que “la acción educativa individualizada o la individualización de la pena
sobre la personalidad, requisito indispensable para la eciencia del tratamiento pe-
nal, es obstaculizada en la casi totalidad del sistema penitenciario brasileño por la
superpoblación carcelaria, que impide la clasicación de los prisioneros en grupo y
su consecuente distribución por establecimientos distintos, donde se concretice el
tratamiento adecuado”.
Sergio García Ramírez, ex Procurador General de la República mexicana y ex
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos pinta un cuadro
que es igual en toda América Latina y el Caribe:
“A lo largo de la Colonia, como sucedería más tarde –y hasta nuestros días–, la
sobrepoblación ha sido el agobio de las prisiones, el talón de Aquiles de las cárce-
les, que tienen, por cierto, más de un talón de este género en la anatomía de sus
debilidades”7.
Y, más adelante, agrega el ilustre intelectual:
“Resultaba necesario aliviar las condiciones de vida en la cárcel gigantesca y
reanudar el antiguo sueño: distribuir a los reclusos en categorías más o menos ho-
mogéneas, evitar la contaminación carcelaria, impedir que mine todos los esfuerzos
la lepra de las prisiones: una sobrepoblación asxiante”8.
Es unánime el reconocimiento, ante el contexto arriba descrito, de la necesidad
de reducir drásticamente el empleo de la pena privativa de libertad, no sólo porque
los sustitutivos penales contribuyen a largo plazo para desahogar las prisiones, sino
también porque, a sabiendas, por un sinnúmero de razones, han constituido una
experiencia exitosa, una respuesta ecaz, barata y humana para los autores de delitos
de pequeño potencial ofensivo.
Lamentablemente, a despecho de las reformas penales y los avances observables
a partir de la creación, en todo el país, de Centrales o Varas de Ejecución de Penas y
Medidas Alternativas (que han asegurado un monitoreo efectivo de su aplicación),
además de reciente reforma penal, no se puede ignorar que sigue habiendo cierta
7 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Los Personajes del Cautiverio: Prisiones, Prisioneros y Custo-
dios, Editorial Porrúa, México, 2002, p. 136.
8 Ídem, p. 103.
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resistencia de algunos jueces y scales, quienes preeren la pena de prisión y hacen
vista gorda a tales conquistas.
6.3. El énfasis en el orden y la disciplina
Si es cierto que el orden y la disciplina son condiciones básicas para la paz y la
seguridad, también lo es que se suele supervalorarlos en los institutos penales, en
donde el control excesivo se convierte en un instrumento de dominación y autori-
tarismo.
En un artículo nuestro, publicado en la revista mexicana Iter Criminis, citamos a
Augusto F. G. ompson, ex Procurador del Estado de Río de Janeiro, ya fallecido,
quien, en su libro “A Questão Penitenciária” (La Cuestión Penitenciaria), dijo:
“Consciente de que un descuido, en lo que atañe a la seguridad y disciplina,
redundará en la sujeción a sanciones, mientras un malogro en lo que respecta a la
intimidación y recuperación, pasará desapercibido, la administración penitenciaria
se ve impelida a resaltar el carácter custodial del connamiento carcelario, tendien-
do a ejercer una vigilancia severa sobre los internos. La mejor manera de prevenir
evasiones y desórdenes es imponer un régimen de asxiante cercenamiento a la au-
tonomía del recluso. La rigidez de la disciplina –precio alto que se paga por la seguri-
dad– se traduce en la supresión del autodiscernimiento, la responsabilidad personal,
la iniciativa del paciente”9.
El testimonio de ompson fue compartido por la unanimidad de los peniten-
ciaristas, los cuales apuntan la antinomia entre las propuestas de manutención del
orden y de la disciplina y las de rehabilitación o resocialización del recluso.
Manoel Pedro Pimentel, quien fue Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal
y Secretario de los Negocios de Justicia y de Seguridad Pública del Estado de São
Paulo, explicaba con clareza:
“Esquemáticamente, las metas formales de la pena de prisión son: punición, pre-
vención y regeneración. Las metas informales, o sea, los medios necesarios para
cumplir ese programa, en el recinto de las prisiones cerradas, son: seguridad y
9 THOMPSON, Augusto F. G. A Questão Penitenciária. Rio de Janeiro: Vozes, 1976, p. 41, in
Una Visión de la Realidad Penitenciaria en México. Iter Criminis, Revista de Ciencias Pe-
nales–México, DF: Instituto Nacional de Ciencias Penales– Marzo 2002 –Núm. 2. Segunda
Época, p.141.
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disciplina. Ahora bien. De la simples colocación en confronto de las metas formales
e informales, se percibe que surge una incomposibilidad de realización de ambas al
mismo tiempo, pues son excluyentes unas de las otras”10.
6.4. La tendencia al rigor en la ejecución
La violencia, sobre todo la urbana, ha nutrido en Brasil el discurso de los que de-
enden, como forma de contención de la criminalidad y con el apoyo de los medios
de comunicación social y de la sociedad, el endurecimiento de la sanción punitiva, la
creación de nuevos tipos penales y la reducción de la edad de la responsabilidad penal.
El régimen disciplinario diferenciado, instituido por la ley 10.792/94, es uno
de los últimos retoños espurios de esa tendencia (opuesta al principio de la inter-
vención mínima) y se aplica a reclusos provisionales o condenados que cometan
un crimen doloso y que ocasione subversión del orden o de la disciplina internas;
presenten alto riesgo para el orden y la seguridad del establecimiento penal o la so-
ciedad; o sobre el cual existan fundadas sospechas de envolvimiento o participación,
a cualquier título, en organizaciones criminales, pandilla o banda.
El RDD exhibe las siguientes características: duración máxima de trescientos se-
senta días, sin perjuicio de repetición de la sanción por nueva falta grave de la misma
especie, hasta el límite de un sexto de la pena aplicada; clausura en celda individual;
visitas semanales de dos personas, sin contar a los niños, con duración de dos horas;
salida de la celda por 2 horas diarias para baño de sol.
El párrafo único del artículo 87 de la Ley de Ejecución Penal, añadido por la
mencionada Ley n. 10.793/2003, establece que la Unión Federal, los Estados, el
Distrito Federal y los Territorios podrán construir penitenciarías destinadas exclu-
sivamente a los reclusos provisionales y condenados que estén en régimen cerrado,
sujetos al régimen disciplinario diferenciado.
Sometido a la apreciación del CNPCP, mientras era un proyecto de ley, el RDD
fue rechazado de modo unánime por los miembros del Consejo Nacional de Polí-
tica Criminal y Penitenciaria, quienes señalaron, en la Resolución n. 10, del 12 de
mayo de 2003, su inaptitud para la garantía de la seguridad de los establecimientos
penales. El entonces Consejero Carlos Weis, en un dictamen aprobado unánime-
10 PIMENTEL, Manoel Pedro. O Crime e a Pena na Atualidade. São Paulo: Revistas dos Tribu-
nais,1983, p. 38.
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mente, fue enfático al armar que se trata de “una práctica no recomendable que
enmascara el fracaso del Estado de desarrollar una política penitenciaria competente
y congruente con el Estado Democrático de Derecho”.
En el mismo dictamen, aduce el Consejero que las sanciones disciplinarias “De-
ben ser aplicadas para promover el restablecimiento de la seguridad y de la buena
organización de la vida comunitaria, siendo aplicables por el tiempo estrictamente
necesario para ello”, agregando que éste es el pensamiento del CNPCP, consolidado
en el artículo 28 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil:
“Las medidas coercitivas serán aplicadas, exclusivamente, para el restablecimiento de
la normalidad y cesarán, de inmediato, después de alcanzada su nalidad.”
7. El reto (conclusiones)
Si, por un lado, se reconoce que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos fueron redactadas a partir de la constatación de
lo “que es generalmente aceptado como buenos principios y buena práctica11, sin
dejar de considerar la continua evolución de ideas y conceptos, constituyendo una
modalidad de estatuto internacional de los derechos del recluso, una carta de prin-
cipios que rechaza cualquier vejación abusiva o privación no antevista en la ley o la
sentencia (aquí se sugiere la lectura del “Manual de Buena Práctica Penitenciaria:
Implementación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento
de los Reclusos”, publicado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos,
según el cual los cautivos “están en prisión como castigo, pero no para recibir cas-
tigos. La pena consiste en la pérdida de libertad. Por lo tanto, las circunstancias de
encarcelamiento no debieran utilizarse como un castigo adicional. Se debe reducir
al mínimo cualquiera de los efectos adversos del encarcelamiento. Aunque la vida
en prisión nunca puede ser normal, las condiciones en ella deberían ser tan cercanas
a la vida normal como sea posible, aparte de la pérdida de libertad.”12) y persigue la
11 Manual de Buena Práctica Penitenciaria: Implementación de las Reglas Mínimas de las Na-
ciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. San José, Costa Rica: Instituto Interame-
ricano de Derechos Humanos, 1998, p. 16.
12 La actualización de las Reglas Mínimas de la ONU “fue acordada por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en el párrafo 1º de su Resolución 65/230, del
21 de diciembre de 2010, en la cual solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia
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protección del decoro, de la integridad física y moral, así como de la reintegración
social de los reclusos, por otro lado se reconoce que las Reglas Mínimas para el Trata-
miento del Recluso en Brasil se juntan a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
a n de reforzarlas y ejercer, con su ideario humanista e igual agenda de exigencias
mínimas, una inuencia positiva en la legislación, la doctrina y la formulación de la
política penitenciaria brasileña.
Para ello es necesaria una toma de conciencia del extraordinario reto que repre-
senta la ejecución de la pena en un país que tradicionalmente no ofrece tratamiento
decente a sus ciudadanos encarcelados.
Concluyo con las palabras del Profesor Heleno Fragoso, en “Direitos dos Presos”:
“Las Reglas Mínimas son importantes, a pesar de sus notorias insuciencias y
limitaciones, porque a través de ellas se pretende preservar la dignidad del preso,
protegiéndose, en base universal, sus derechos humanos, impidiendo que sea some-
tido a tratamiento degradante y que le sean impuestas restricciones y sufrimientos
que no sean inherentes a la pérdida de la libertad. Pero es obvio que tales reglas no
tienen carácter convencional, y no pueden ser invocadas sino cuando incorporadas
al derecho interno. Es innegable, no obstante, su fuerza moral como expresión de
patrones universalmente reconocidos y proclamados”13.
Penal el establecimiento de un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta”,
habiéndose decidido que eso debería ocurrir “con base en los avances más recientes en la ciencia
penitenciaria y las mejores prácticas en la materia, para poder formular las posibles medidas a
tomar.” (MENDOZA BREMAUNTZ, Emma, Algunas Observaciones Urgentes y Comentarios al
Casi Aprobado Proyecto de Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales de México y su Posible
Reejo en la Ejecución Penal y los Compromisos y Tendencias Internacionales al respecto, Ponencia
impartida en el Congreso Internacional de la Universidad Humani Mundial, celebrado en marzo
de 2015, en León, Guanajuato, del 11 al 13 de marzo).
13 FRAGOSO, Heleno et al. Direitos dos Presos. Rio de Janeiro: Forense, 1980, p. 18.
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ANEXO
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL - MINISTERIO DE JUSTICIA.
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA. RE-
GLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DEL RECLUSO EN BRASIL.
RESOLUCIÓN N. 14, DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1994 (Publicada en el
Diario Ocial de la Unión del 02.12.94)
El Presidente del Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNP-
CP), en el uso de sus atribuciones legales, reglamentarias y
Considerando la decisión, por unanimidad, del Consejo Nacional de Política
Criminal y Penitenciaria, reunido el 17.10.94, con el propósito de establecer las
Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil;
Considerando la recomendación, en ese sentido aprobada en la Sesión del 26 de
abril al 6 de mayo de1994, por el Comité Permanente de Prevención del Crimen y
Justicia Penal de las Naciones Unidas, del cual Brasil es Miembro;
Considerando todavía lo dispuesto en la Ley7.210, del 11.07.84 (Ley de Ejecu-
ción Penal):
Resuelve jar las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil.
TÍTULO I REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL
CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º. Las normas siguientes obedecen a los principios constantes en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y de aquellos insertados en los
Tratados, Convenciones y Reglas internacionales de que Brasil es rmante, debien-
do ser aplicadas sin distinción de naturaleza racial, social, religiosa, sexual, política,
idiomática o de cualquier otro orden.
Artículo 2º. Se impone el respeto a las creencias religiosas, los cultos y los precep-
tos morales del recluso.
Artículo 3º. Es asegurado al recluso el respeto a su individualidad, integridad
física y dignidad personal.
Artículo 4º. El recluso tendrá el derecho de ser llamado por su nombre.
CAPÍTULO II DEL REGISTRO
Artículo 5º. Nadie podrá ser admitido en establecimiento penal sin orden legal
de prisión.
Párrafo único. En el local donde haya recluso deberá existir registro en que cons-
ten los siguientes datos:
I - identicación;
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II - motivo de la prisión;
III - nombre de la autoridad que la determinó;
IV - antecedentes penales y penitenciarios;
V - día y hora del ingreso y de la salida.
Artículo 6º. Los datos referidos en el artículo anterior deberán ser inmediatamen-
te comunicados al Programa de Informatización del Sistema Penitenciario Nacional
- INFOPEN, asegurándose al recluso y a su familia el acceso a esas informaciones.
CAPÍTULO III DE LA SELECCIÓN Y SEPARACIÓN DE LOSRECLUSOS
Artículo 7º. Reclusos pertenecientes a categorías diversas deben ser alojados en
distintos establecimientos penales o en sus secciones, observadas características per-
sonales tales como: sexo, edad, situación judicial y legal, cantidad de pena a que fue
condenado, régimen de ejecución, naturaleza de la prisión y el tratamiento especí-
co que le corresponda, atendiendo al principio de la individualización de la pena.
1º Las mujeres purgarán pena en establecimientos propios.
2º Serán aseguradas condiciones para que la presa pueda permanecer con sus
hijos durante el período de amamantamiento de los mismos.
CAPÍTULO IV DE LOS LOCALES DESTINADOS A LOS RECLUSOS
Artículo 8º. Salvo razones especiales, los reclusos deberán ser alojados individual-
mente.
1º Cuando la utilización de dormitorios colectivos, estos deberán ser ocupados
por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alo-
jados en esas condiciones.
2º El recluso dispondrá de cama individual provista de ropas, mantenidas y cam-
biadas correcta y regularmente, a n de asegurar condiciones básicas de limpieza y
comodidad.
Artículo 9º. Los locales destinados a los reclusos deberán satisfacer las exigencias
de higiene, de acuerdo con el clima, particularmente en lo que se reere a la super-
cie mínima, volumen de aire, calefacción y ventilación.
Artículo 10. El local donde los reclusos desarrollan sus actividades deberá pre-
sentar:
I - ventanas amplias, dispuestas de modo a posibilitar circulación de aire fresco,
con o sin ventilación articial, para que el recluso pueda leer y trabajar con luz
natural;
II - cuando fuere necesario, luz articial suciente, para que el recluso pueda leer
y trabajar sin perjuicio de su visión;
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III - instalaciones sanitarias adecuadas, para que el recluso pueda satisfacer sus
necesidades naturales en forma higiénica y decente, preservándose su privacidad.
IV - instalaciones apropiadas, para que el recluso pueda bañarse a la temperatura
adecuada al clima y con la frecuencia que exigen los principios básicos de higiene.
Artículo 11. A los menores de 0 a 6 años, hijos de recluso, será garantizada la
atención en guardería y en el periodo preescolar.
Artículo 12. Las ropas suministradas por los establecimientos penales deben ser
apropiadas a las condiciones climáticas.
1º Las ropas no deberán afectar la dignidad del recluso.
2º Todas las ropas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado.
3º En circunstancias especiales, cuando el recluso se aleja del establecimiento
para nes autorizados, le será permitido usar sus propias ropas.
CAPÍTULO V DE LA ALIMENTACIÓN
Artículo 13. La administración del establecimiento penal suministrará agua po-
table y alimentación a los reclusos.
Párrafo único. La alimentación será preparada de acuerdo con las normas de
higiene y dieta, controlada por nutricionista, debiendo presentar valor nutritivo
suciente para manutención de la salud y del vigor físico del recluso.
CAPÍTULO VI DE LOS EJERCICIOS FÍSICOS
Artículo 14. El recluso que no se ocupe de tarea al aire libre deberá disponer, por
lo menos, de una hora durante el día para realización de ejercicios físicos adecuados
o baño de sol.
CAPÍTULO VII DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA
Artículo 15. La asistencia a la salud del recluso, de carácter preventivo y curativo,
comprenderá atención médica, psicológica, farmacéutica y odontológica.
Artículo 16. Para la asistencia a la salud, los establecimientos penales serán do-
tados de:
I - enfermería con cama, material clínico, instrumental adecuado a productos
farmacéuticos indispensables para internación médica u odontológica de urgencia;
II - dependencia para observación psiquiátrica y cuidados a toxicómanos;
III - unidad de aislamiento para enfermedades infectocontagiosas.
Párrafo único. Caso el establecimiento penal no esté sucientemente preparado
para proveer atención médica necesaria al enfermo, podrá él ser transferido para
unidad hospitalaria apropiada.
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Artículo 17. El establecimiento penal destinado a mujeres dispondrá de depen-
dencia dotada de material obstétrico, a n de atender a la mujer encinta, a la partu-
rienta y a la convaleciente, sin condiciones de ser transferida a la unidad hospitalaria
para tratamiento apropiado, en caso de emergencia.
Artículo 18. El médico, obligatoriamente, examinará al recluso, cuando su ingre-
so en el establecimiento y, posteriormente, si fuere necesario, para:
I - determinar la existencia de enfermedad física o mental, tomando, para ello,
las medidas necesarias;
II - asegurar el aislamiento de reclusos sospechosos de sufrir enfermedad infec-
tocontagiosa;
III - determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo;
IV - señalar las deciencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo
para su reinserción social.
Artículo 19. Al médico incumbe velar por la salud física y mental del recluso,
debiendo realizar visitas diarias a aquellos que necesiten.
Artículo 20. El médico informará al director del establecimiento si la salud física
o mental del recluso fue o podrá venir a ser afectada por las condiciones del régimen
prisional.
Párrafo único. Se debe garantizar la libertad de contratar a un médico de conan-
za personal del recluso o de sus familiares, a n de orientar y seguir su tratamiento.
CAPÍTULO VIII DEL ORDEN Y DE LA DISCIPLINA
Artículo 21. El orden y la disciplina deberán ser mantenidos, sin imponerse res-
tricciones además de las necesarias para la seguridad y la buena organización dela
vida en común.
Artículo 22. Ningún recluso deberá desempeñar función o tarea disciplinaria en
el establecimiento penal.
Párrafo único. Este dispositivo no se aplica a los sistemas basados en la autodisci-
plina y no debe ser obstáculo para la atribución de tareas, actividades o responsabi-
lidades de orden social, educativo o deportivo.
Artículo 23. No habrá falta o sanción disciplinaria sin expresa y anterior previ-
sión legal o reglamentaria.
Párrafo único. Las sanciones no podrán poner en peligro la integridad física y la
dignidad personal del recluso.
Artículo 24. Son prohibidos, como sanciones disciplinarias, los castigos corpo-
rales, clausura en celda oscura, sanciones colectivas, así como toda punición cruel,
inhumana, degradante y cualquier forma de tortura.
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Artículo 25. No serán utilizados, como instrumentos de punición, corrientes,
esposas y camisas de fuerza.
Artículo 26. La norma reglamentaria dictada por autoridad competente determi-
nará en cada caso:
I - la conducta que constituye infracción disciplinaria;
II - el carácter y la duración de las sanciones disciplinarias;
III - la autoridad que deberá aplicar las sanciones.
Artículo 27. Ningún recluso será punido sin haber sido informado de la infrac-
ción que le será atribuida y sin que le sea asegurado el derecho de defensa.
Artículo 28. Las medidas coercitivas serán aplicadas, exclusivamente, para el res-
tablecimiento dela normalidad y cesarán, de inmediato, luego de ser alcanzada su
nalidad.
CAPÍTULO IX DE LOS MEDIOS DE COERCIÓN
Artículo 29. Los medios de coerción, tales como esposas y camisas de fuerza, sólo
podrán ser utilizados en los siguientes casos:
I - como medida de precaución contra fuga, durante el desplazamiento del reclu-
so, debiendo ser retirados cuando la comparecencia en audiencia ante la autoridad
judicial o administrativa;
II - por motivo de salud, según recomendación médica;
III - en circunstancias excepcionales, cuando es indispensable utilizarlos en razón
de peligro inminente para la vida del recluso, deservidor o de terceros.
Artículo 30. Es prohibido el transporte del recluso en condiciones o situaciones
que le impongan sufrimientos físicos.
Párrafo único. En el desplazamiento de mujer presa la escolta será integrada, por
lo menos, por una policía o funcionaria pública.
CAPÍTULO X DE LA INFORMACIÓN Y DELDERECHO DE QUEJA DE
LOS RECLUSOS
Artículo 31. Cuando el ingreso en el establecimiento penal, el recluso recibirá
informaciones escritas sobre normas que orientarán su tratamiento, las imposiciones
de carácter disciplinario así como sobre sus derechos y deberes.
Párrafo único. Al recluso analfabeto, esas informaciones serán prestadas verbal-
mente.
Artículo 32. El recluso tendrá siempre la oportunidad de presentar solicitudes o
formular quejas al director del establecimiento, a la autoridad judicial u otra com-
petente.
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CAPÍTULO XI DEL CONTACTO CON EL MUNDO EXTERIOR
Artículo 33. El recluso estará autorizado a comunicarse periódicamente, bajo
vigilancia, con su familia, parientes, amigos o instituciones idóneas, por correspon-
dencia o por medio de visitas.
1º La correspondencia del recluso analfabeto puede ser, a su solicitud, leída y
escrita por servidor o alguien por él indicado;
2º El uso de los servicios de telecomunicaciones podrá ser autorizado por el di-
rector del establecimiento penal.
Artículo 34. En caso de peligro para el orden o para la seguridad del estableci-
miento penal, la autoridad competente podrá restringir la correspondencia de los
reclusos, respetados sus derechos.
Párrafo único. La restricción referida en el caput de este artículo cesará, inmedia-
tamente, restablecida la normalidad.
Artículo 35. El recluso tendrá acceso a informaciones periódicas a través de los
medios de comunicación social, autorizado por la administración del establecimiento.
Artículo 36. La visita al recluso del cónyuge, compañero, familia, parientes y
amigos, deberá observarla jación de los días y horarios propios.
Párrafo único. Deberá existir instalación destinada al entrenamiento de estudian-
tes universitarios.
Artículo 37. Se debe estimular la manutención y el mejoramiento de las relacio-
nes entre el recluso y su familia.
CAPÍTULO XII DE LA INSTRUCCIÓN Y ASISTENCIA EDUCACIONAL
Artículo 38. La asistencia educacional comprenderá la instrucción escolar y la
formación profesional del recluso.
Artículo 39. La enseñanza profesional será impartida en nivel de iniciación y de
perfeccionamiento técnico.
Artículo 40. La instrucción primaria se brindará obligatoriamente a todos los
reclusos que no la poseen.
Párrafo único. Cursos de alfabetización serán obligatorios y compulsivos para los
analfabetos.
Artículo 41. Los establecimientos penales contarán con biblioteca organizada
con libros de contenido informativo, educativo y recreativo, adecuados a la forma-
ción cultural, profesional y espiritual del recluso.
Artículo 42. Deberá ser permitido al recluso participar en curso por correspon-
dencia, radio o televisión, sin perjuicio de la disciplina y la seguridad del estableci-
miento.
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CAPÍTULO XIII DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA Y MORAL
Artículo 43. La asistencia religiosa, con libertad de culto, será permitida al reclu-
so así como la participación en los servicios organizados en el establecimiento penal.
Párrafo único. Deberá ser facilitada, en los establecimientos penales, la presencia
de representante religioso, con autorización para organizar servicios litúrgicos y ha-
cer visita pastoral a adeptos de su religión.
CAPÍTULO XIV DE LA ASISTENCIA JURÍDICA
Artículo 44. Todo recluso tiene derecho a ser asistido por abogado.
1º Las visitas de abogado serán en local reservado, con observancia del derecho
a su privacidad;
2º Al recluso pobre el Estado deberá proporcionar asistencia gratuita y perma-
nente.
CAPÍTULO XV DE LOS DEPÓSITOS DE OBJETOS PERSONALES
Artículo 45. Cuando el ingreso del recluso en el establecimiento penal, serán
guardados, en lugar seguro, el dinero, los objetos de valor, ropas y otras piezas de uso
que le pertenezcan y que el reglamento no autorice a tener consigo.
1º Todos los objetos serán inventariados y se tomarán medidas necesarias para su
conservación.
2º Tales bienes serán devueltos al recluso en el momento de su transferencia o
liberación.
CAPÍTULO XVI DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 46. En casos de óbito, de enfermedad, accidente grave o transferencia
del recluso para otro establecimiento, el director informará inmediatamente al cón-
yuge, si fuere el caso, a pariente próximo o apersona previamente designada.
1º El recluso será informado, inmediatamente, del óbito o de enfermedad grave
de cónyuge, compañero, ascendiente, descendiente o hermano, debiendo ser permi-
tida la visita a éstos, bajo custodia.
2º El recluso tendrá derecho de comunicar, inmediatamente, a su familia, su
prisión o su transferencia para otro establecimiento.
CAPÍTULO XVII DE LA PRESERVACIÓN DE LA VIDA PRIVADA Y DE LA
IMAGEN
Artículo 47. El recluso no será constreñido a participar, activa o pasivamente, en
acto de divulgación de informaciones a los medios de comunicación social, especial-
mente en lo que atañe a su exposición compulsiva a fotografía o lm.
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Párrafo único. La autoridad responsable de la custodia del recluso providenciará,
tanto como lo permita la ley, para que informaciones sobre la vida privada y la inti-
midad del recluso sean mantenidas en sigilo, especialmente aquellas que no tengan
relación con su prisión.
Artículo 48. En caso de desplazamiento del recluso, por cualquier motivo, se
debe evitar su exposición al público, así como resguardarlo de insultos y de la curio-
sidad general.
CAPÍTULO XVIII DEL PERSONAL PENITENCIARIO
Artículo 49. La selección del personal administrativo, técnico, de vigilancia y
custodia, atenderá a la vocación, la preparación profesional y la formación profesio-
nal de los candidatos a través de escuelas penitenciarias.
Artículo 50. El servidor penitenciario deberá cumplir sus funciones, de modo
que inspire respeto y ejerza inuencia benéca al recluso.
Artículo 51. Se recomienda que el director del establecimiento penal sea de-
bidamente calicado para la función por su carácter, integridad moral, capacidad
administrativa y formación profesional adecuada.
Artículo 52. En el establecimiento penal para la mujer, el responsable de la vigi-
lancia y custodia será del sexo femenino.
TÍTULO II REGLAS APLICABLES A CATEGORÍAS ESPECIALES
CAPÍTULO XIX DE LOS CONDENADOS
Artículo 53. La clasicación tiene por nalidad:
I - separar a los reclusos que, en razón de su conducta y antecedentes penales y
penitenciarios, puedan ejercer inuencia nociva sobre los demás;
II - dividir a los reclusos en grupos para orientar su reinserción social.
Artículo 54. Tan pronto como el condenado ingrese en el establecimiento penal,
deberá ser realizado examen de su personalidad, estableciéndose programa de tra-
tamiento especíco, con el propósito de promover la individualización de la pena.
CAPÍTULO XX DE LAS RECOMPENSAS
Artículo 55. En cada establecimiento penal será instituido un sistema de recom-
pensas, conforme a los distintos grupos de reclusos y los distintos métodos de trata-
miento, a n de estimular la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabili-
dad, promover el interés y la cooperación de los reclusos.
CAPÍTULO XXI DEL TRABAJO
Artículo 56. En cuanto al trabajo:
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I - el trabajo penitenciario no deberá tener carácter aictivo;
II - al condenado será garantizado trabajo remunerado conforme a su aptitud y
condición personal, respetada la determinación médica;
III - será proporcionado al condenado trabajo educativo y productivo;
IV - deben ser consideradas las necesidades futuras del condenado, así como las
oportunidades ofrecidas por el mercado de trabajo;
V - en los establecimientos penales deben ser tomadas las mismas precauciones
prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres;
VI - serán tomadas medidas para indemnizar a los reclusos por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones semejantes a las que la ley
dispone para los trabajadores libres;
VI - la ley o reglamento jará la jornada de trabajo diaria y semanal para los
condenados, observada la destinación de tiempo para el ocio, el descanso, la educa-
ción y otras actividades que se exigen como parte del tratamiento y con vistas a la
reinserción social;
VII - la remuneración a los condenados deberá posibilitar la indemnización por
los daños causados por el crimen, adquisición de objetos de uso personal, ayuda a
su familia, constitución de peculio que le será entregado cuando puesto en libertad.
CAPÍTULO XXII DE LAS RELACIONESSOCIALES Y AYUDA POSTPENI-
TENCIARIA
Artículo 57. El futuro del recluso, después del cumplimiento de la pena, será
siempre llevado en cuenta. Se debe animarlo en el sentido de mantener o establecer
relaciones con personas y/u órganos externos que puedan favorecer los intereses de
su familia, así como su propia readaptación especial.
Artículo 58. Los órganos ociales, o no, de apoyo al liberado deben:
I - proporcionarle los documentos necesarios, así como alimentación, vestuario
y alojamiento en el período inmediato a su liberación, suministrándole, incluso,
auxilio para transporte local;
II - ayudarlo a reintegrarse a la vida en libertad, en especial contribuyendo para
su colocación en el mercado de trabajo.
CAPÍTULO XXIII DEL ENFERMO MENTAL
Artículo 59. El enfermo mental deberá ser custodiado en establecimiento apro-
piado, no debiendo permanecer en establecimiento penal más que el tiempo nece-
sario para su transferencia.
Artículo 60. Se tomarán providencias para queel liberado continúe su tratamien-
to psiquiátrico, cuando fuere necesario.
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CAPÍTULO XXIV DEL RECLUSO PROVISIONAL
Artículo 61. Al recluso provisional será asegurado régimen especial en el que se
observará:
I - separación de los reclusos condenados;
II - celda individual, preferentemente;
III - opción por alimentarse a sus expensas;
IV - utilización de objetos personales;
V - uso de su propia ropa o, cuando fuere el caso, de uniforme distinto de aquel
utilizado por recluso condenado;
VI - oferta de oportunidad de trabajo;
VII - visita y atención de su médico o dentista.
CAPÍTULO XXV DEL RECLUSO POR PRISIÓN CIVIL
Artículo 62. En los casos de prisión de naturaleza civil, el recluso deberá per-
manecer en recinto separado de los demás, aplicándose, según el caso, las normas
destinadas a los reclusos provisionales.
CAPÍTULO XXVI DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 63. Son asegurados los derechos políticos al recluso que no está sujeto a
los efectos dela condenación criminal denitiva.
CAPÍTULO XXVII DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 64. El Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria adoptará
las providencias esenciales o complementarias para el cumplimiento de las Reglas
Mínimas establecidas en esta Resolución, en todas las unidades federativas.
Artículo 65. Esta Resolución entra en vigor a la fecha de su publicación.
Observación: Ponencia impartida en el “Congreso Internacional: Hacia el 50
Aniversario de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de
los Reclusos”, realizado en La Habana, Cuba, los días10 y 11 de junio de 2004. El
texto de las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso en Brasil fue traducido
al español por el autor.

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