Real Decreto 1888/1984, de 26 de Septiembre, por el que se regulan los Concursos para la Provision de Plazas de los Cuerpos docentes universitarios.

BOE. Boletín Oficial del Estado, October 26, 1984 (Nbr. 0257)

I - Disposiciones Generales - Ministerio de Educacion, Cultura y Deporte
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Citations:

Real Decreto 1041/1980, de 29 de Febrero, por el que se regula el Sistema de Ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas universitarias. de 29 de Febrero, por el que se regula el Sistema de Ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas universitarias.

Real Decreto 1324/1981, de 19 de Junio, sobre Formacion de los Tribunales de Concursos y Oposiciones para el Ingreso en los Cuerpos de Catedraticos numerarios, profesores agregados y Profesores adjuntos de Universidad. de 19 de Junio, sobre Formacion de los Tribunales de Concursos y Oposiciones para el Ingreso en los Cuerpos de Catedraticos numerarios, profesores agregados y Profesores adjuntos de Universidad.

Real Decreto 2710/1982, de 15 de Octubre, por el que se prorroga lo preceptuado en la Disposicion transitoria primera del Real decreto 1041/1980, de 29 de Febrero. de 15 de Octubre, por el que se prorroga lo preceptuado en la Disposicion transitoria primera del Real decreto 1041/1980, de 29 de Febrero.

Real Decreto 2709/1982, de 15 de Octubre, por el que se regula el Sistema de Ingreso en el Cuerpo de Catedraticos numerarios de Escuelas universitarias. de 15 de Octubre, por el que se regula el Sistema de Ingreso en el Cuerpo de Catedraticos numerarios de Escuelas universitarias.


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Real Decreto 1888/1984, de 26 de Septiembre, por el que se regulan los Concursos para la Provision de Plazas de los Cuerpos docentes universitarios.

El título quinto de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, define los cuerpos de funcionarios Docentes Universitarios y configura, en sus aspectos generales, los concursos mediante los que se han de proveer las plazas vacantes de dichos cuerpos. Con la entrada en vigor de la mencionada Ley han quedado derogados todos los reglamentos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios existentes en dicho momento, en los términos que dispone el apartado 1 de la disposición derogatoria de la misma, por lo que es necesario desarrollar sin demora los mandatos legales contenidos en los correspondientes artículos del citado título quinto para dar respuesta, de una parte, a las necesidades académicas y, de otra, a las legítimas aspiraciones de acceso a la función docente.

El apartado 2 del artículo 23 de la constitución española y el artículo 41 de la Ley de Reforma Universitaria señalan que deberá quedar garantizada en todo momento la igualdad de condiciones para los candidatos en estos concursos. Por ello, y con base en la disposición final primera de la Ley de Reforma Universitaria -que faculta al Gobierno para dictar, en la esfera de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para su desarrollo-, es necesario reglamentar aspectos básicos de las convocatorias, comisiones, pruebas y de los nombramientos y reclamaciones de los concursos a que se refieren los artículos 35 a 39 de la citada Ley.

El procedimiento que ahora se establece tiene en cuenta la amplia experiencia adquirida en las ultimas décadas en el sistema de oposiciones, pero abandona los numerosos defectos del mismo, ofreciendo una regulación radicalmente nueva, todo ello dentro del más escrupuloso respeto a los principios constitucionales de publicidad, capacidad y méritos y de la autonomía universitaria, según el mandato contenido en la Ley de Reforma Universitaria. Así, de acuerdo con los artículos 35 a 39 de la mencionada Ley, son las propias universidades quienes deciden la categoría y denominación de las plazas que se convocan, el tipo de concurso y el lugar de la convocatoria, designando al Presidente y un vocal de la comisión, si bien, para evitar particularismos, los restantes miembros son designados por el procedimiento del sorteo. No obstante, se suprime el complicado mecanismo de equiparaciones y analogías, agrupando las plazas por áreas de conocimiento. Ello, aparte de suprimir denominaciones impropias, otorga al profesorado una mayor versatilidad en su trabajo, permitiendo de esta forma a las universidades la utilización más eficiente de su plantilla.

Finalmente, se desarrolla el artículo 43 de la Ley de Reforma Universitaria, introduciéndose por vez primera en el ordenamiento jurídico de esta materia la posibilidad de un recurso específicamente académico ante El Consejo de Universidades, que atenderá a las cuestiones de fondo, es decir, a la valoración de los méritos de los candidatos realizada por la comisión, y no sólo a los aspectos formales del procedimiento.

En su virtud, previo informe de la comisión permanente de La Junta nacional de universidades, del Consejo Nacional de educación y de la comisión Superior de Personal, y de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de educación y ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984, dispongo:

1. De las convocatorias

Artículo 1. 1. Los concursos a plazas de los cuerpos de catedráticos de Universidad, profesores titulares de Universidad, catedráticos de Escuelas Universitarias y profesores titulares de Escuelas Universitarias, establecidos en los artículos 35 a 39 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias y se ajustarán a lo establecido en dicha Ley, en el presente Real Decreto, en las disposiciones que regulan el régimen General de Ingreso en la administración pública, en los Estatutos de La Universidad y demás normas de general aplicación.

2. Quedarán garantizadas en todo momento la igualdad de condiciones de los candidatos y el respeto a los principios constitucionales de publicidad, capacidad y mérito.

Art. 2. 1. Tan pronto quede vacante una plaza de las pertenecientes a los cuerpos señalados en el artículo anterior, El Consejo Social de La Universidad respectiva decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de La Universidad y previo informe del Departamento correspondiente y de La Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o de categoría de la plaza.

2. La denominación de las plazas de la plantilla de profesorado funcionario será necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento a que hace referencia la disposición transitoria primera del presente Real Decreto. A tales efectos se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común ...



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