Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 658, March - April 2000
Margarita Jiménez-Horwitz - Profesora de Derecho Civil.Universidad de Granada
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Id. vLex: VLEX-324085
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Introduccion.-I. Sistema legal: 1. La retroacción: la nulidad absoluta y plena del artículo 878.2 del código de comercio. dlsfunclones 2. Otros cauces legales: 2.1. La amdabilidad. 2.2. La acción pauliana: 2.2.1. Fundamento de la acción pauliana: del fraude al perjuicio. 2.2.2. Caracterización de la ineficacia de lo válido y eficaz. 2.2.3. Los efectos de la rescisión de lo válido y eficaz: a) Ineficacia de los actos a título gratuito y de buena fe: b) Ineficacia de los actos formalmente onerosos, pero materialmente perjudiciales: c) Ineficacia de los actos a título oneroso. La mala fe del adquirente.- II. Nuevos planteamientos en materia de reintegracion de la masa de la quiebra: de la nulidad a derivados conceptuales de la rescision pauliana: 1. Relación de parentesco entre la acción pauliana y las acciones de impugnación previstas en los artículos 879 y siguientes del código de comercio. 2. La reintegración de la masa de la quiebra: ineficacia característica. 3. El perjuicio concursal. 4. Alcance de la ineficacia frente a terceros. 5. Efectos de la ineficacia: la restitución: 5.1. Ineficacia de los actos a título gratuito. 5.2. Ineficacia de los actos onerosos materialmente perjudiciales: desvaloración lesiva de la contraprestación recibida por el deudor. 5.3. Ineficacia de los actos del deudor intencionadamente perjudiciales: la mala fe del adquirente.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 878 , 879 , 880 , 926
La reintegración de la masa de la quiebra: régimen de ineficacia de los actos de enajenación perjudiciales para los intereses concursales
Introduccion La reintegración de la masa de la quiebra es una materia caracterizada por el enfrentamiento de intereses «distintos y distantes». Es una materia conflictiva. Sobre todo, cuando en la batalla concursal anda involucrado un tercero que -en un momento anterior a la quiebra formal- ha comprado de buena fe un bien al deudor. Precisamente el mismo bien que echan en falta los acreedores cuando intentan hacer efectivos sus derechos de crédito. Aquí es donde la pugna de intereses, característica de la quiebra, se hace más patente y tensa. Por una parte, los acreedores concursales están interesados en rescindir el acto de disposición del deudor para incrementar los bienes que conforman el patrimonio a liquidar en el procedimiento concursal; y por otra, el tercero que adquiere el bien, según derecho, no quiere perderlo para remediar un problema ajeno. La opción no es fácil porque las razones de la seguridad del crédito inclinan la balanza a favor de los primeros y las razones de la seguridad del tráfico, a favor de los segundos. El conflicto se reproduce en relación a toda una serie de actos del deudor, también anteriores a la quiebra formal y, en principio, perfectamente válidos y eficaces, pero que, de una manera u otra, con mayor o menor intensidad, ocasionan un perjuicio a los acreedores al acentuar o provocar la insolvencia o vulnerar el principio par conditio creditorum: enajenaciones gratuitas, pagos anticipados de deudas no vencidas, la llamada superposición de garantías... El objeto de este trabajo es delimitar conceptual y funcionalmente la ineficacia de estos actos, poniendo especial cuidado en marcar las distancias con otras formas de ineficacias afines 1. Como tendremos ocasión de comprobar, la indeterminación legal de los presupuestos y efectos de la «retroac-ción» ha provocado la tendencia a diluir su caracterización conceptual en la categoría de invalidez negocial. Así es como, en definitiva, el estudio sobre la reintegración de la masa de la quiebra se convierte, al menos en un primer momento, en un trazado de fronteras conceptuales. En la misma línea vamos a abordar el estudio de la ineficacia de protección de los intereses concursales con reservas. En particular nos ocuparemos de la ineficacia de los actos de enajenación, dejando para otro momento el estudio de la ineficacia de los actos solutorios. Aunque ambas formas de ineficacia pertenecen a una categoría genérica, responden a distintas lógicas subyacentes. Puede distinguirse netamente la impugnación de los actos de enajenación para reintegrar propiamente la masa de la quiebra con los bienes que han salido del patrimonio del deudor, de la impugnación de los pagos para salvaguardar las reglas concursales de cobro (par conditio creditorum). Ello permite fraccionar el estudio. Si bien, claro está, la proximidad de parentesco resalta por contraste las respectivas peculiaridades. Nos veremos obligados, pues, a reforzar la caracterización de la ineficacia de los actos de enajenación con las referencias necesarias sobre la ineficacia de los actos solutorios. Pero antes de caracterizar es necesario comprender el problema de la reintegración. Muchos de los errores dogmáticos sobre la ineficacia concursal se derivan justamente de una visión desfigurada de la «realidad». Intentemos, pues, aproximarnos a ella y desde «tierra firme» se podrán repensar, sin prejuicios, los dogmas concursales. La reintegración de la masa de la quiebra y los mecanismos de ineficacia que la caracterizan actúan sobre actos válidos realizados por el deudor. Son actos intrínsecamente bien formados de los que no cabe predicar, al tiempo de la celebración, ninguna irregularidad. Tampoco son contrarios a la ley o al orden público. En el momento en que se celebra el acto -que es el «momento de la validez»- no existe norma impeditiva de los mismos: nada ata el bien al patrimonio del deudor; nada prohibe al deudor disponer de un bien o realizar un pago «debido». Tampoco el «orden público» exige el inmovilismo patrimonial. El deudor insolvente o próximo a la insolvencia, acuciado por la difícil situación patrimonial, puede lícitamente enajenar algunos bienes para obtener liquidez, fondos, o realizar algunos pagos para conseguir nuevos créditos... Estas operaciones de última hora entran dentro de la lógica empresarial, caracterizada precisamente por el dinamismo patrimonial. Otra cosa es que realice estas operaciones con ánimo de defraudar las expectativas de sus acreedores. O que, finalmente, los actos, a pesar de la buena intención del deudor, agraven la situación de insolvencia en perjuicio de los acreedores. Que sean actos demasiados arriesgados... Estas ya son cuestiones distintas. Pero, desde el punto de vista empresarial, la entrada y salida de bienes del patrimonio no es contraria al orden público. El inmovilismo patrimonial sólo se produce a partir de la quiebra judicia...
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