Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (...

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, April 30, 2004

Directiva - Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
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30.4.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 158/ _______________________________________________________________________________ 50

DIRECTIVA 2004/37/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de

su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado2,

1 DO C 368 de 20.12.1999, p. 18.

2 Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2004.

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Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los

trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos

durante el trabajo (sexta Directiva con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva

89/391/CEE)1 ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial2. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha directiva.

(2) El cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de

seguridad y de salud en lo relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos

relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo

constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores y tiende

igualmente a ofrecer un nivel de protección mínima para todos los trabajadores de la

Comunidad.

(3) La presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de

la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de

medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el

lugar de trabajo3. Por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamenteal

ámbito de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos o mutágenos, sin

perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

(4) Debe establecerse para el conjunto de la Comunidad unnivel uniforme de protección contra

los riesgos relacionados con los agentes carcinógenos o mutágenos y el nivel de protección

debe fijarse no por medio de requisitos preceptivos detallados sino mediante un marco de

principios generales que permita a los Estados miembros aplicar los requisitos mínimos de

manera coherente.

1 DO L 196 de 26.7.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

2 Véase la parte A del anexo IV.

3 DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

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(5) Los agentes mutágenos de células germinales son sustancias que pueden provocar un

cambio permanente en la cantidad o la estructura del material genético de una célula, que

produzca como consecuencia un cambio de las características fenotípicas de dicha célula, y

que puede transmitirse a células hijas que desciendan de ella.

(6) Es previsibleque, a causa de su mecanismo de acción, los agentes mutágenos de células

germinales tengan efectos carcinogénicos.

(7) La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de

las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas1 contiene en su Anexo VI los criterios de

clasificación, así como los tipos de etiquetado aplicables a cada sustancia.

(8) La Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los

Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados

peligrosos2 contiene precisiones sobre la clasificación y los tipos de etiquetado aplicable a

dichos preparados.

(9) Los trabajadores deben estar protegidos, en todas las situaciones de trabajo, contra los

preparados que contengan uno o más agentes carcinógenos o mutágenos y contra

compuestos cancerígenos o mutágenos que puedan surgir en el lugar de trabajo.

(10) Respecto de determinados agentes, resulta necesario tener en cuenta todas las vías de

absorción, incluida la posibilidad de penetración a través de la piel, a fin de garantizar el

mejor nivel de protección posible.

1 DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36 ).

2 DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

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(11) Si bien los conocimientos científicos actuales no permiten establecer un nivel por debajo del

cual no existan riesgos para la salud, la reducción de la exposición a agentes carcinógenos o

mutágenos disminuirá no obstante dichos riesgos.

(12) A fin de contribuir a la reducción de dichos riesgos, deben establecerse valores límite y otras

disposiciones directamente relacionadas respecto de todos aquellos agentes carcinógenos o

mutágenos en los que las informaciones disponibles, incluidos los datos científicos y

técnicos, lo permitan.

(13) Los valores límite de exposición profesionales deben considerarse un componente

importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores. Dichos valores

límite deben revisarse cada vez que resulte necesario a la luz de los datos científicos más

recientes.

(14) Debe aplicarse el principio de cautela en la protección de la salud de los trabajadores.

(15) Deben adoptarse medidas preventivas para proteger la seguridad y la salud de los

trabajadores expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos.

(16) La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la

dimensión social del mercado interior.

(17) Con arreglo a la Decisión 74/325/CEE del Consejo1, la Comisión ha consultado al Comité

consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, con vistas a la elaboración de las

propuestas de directiva que figuran en la presente Directiva.

(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas alos plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la Parte B

del Anexo IV.

1 DO L 185 de 9.7.1974, p. 15. Decisión derogada por la Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).

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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva, tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos

para su seguridad y su salud, incluida la prevención de tales riesgos, derivados o que

puedan derivarse de la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos o mutágenos.

La presente Directiva establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito, incluidos los valores límite.

2. La presente Directiva no se aplicará a los trabajadores expuestos solamente a las

radiaciones que regula el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía

Atómica.

3. La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el

apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la

presente Directiva.

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4. Por lo que respecta al amianto, que es objeto de la Directiva 83/477/CEE1, se aplicarán las

disposiciones de la presente Directiva cuando éstas sean más favorables para la salud y la

seguridad en el trabajo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) 'agente carcinógeno':

i) una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como uno de los agentes

carcinógenos de categoría 1 ó 2 contemplados en el Anexo VI de la

Directiva 67/548/CEE;

ii) un preparado compuesto por una o más de las sustancias contempladas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de las sustancias individuales cumpla los

requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un

preparado como agente carcinógeno de categoría 1 ó 2, establece:

- el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o

- la Parte B del Anexo II de la Directiva 1999/45/CE, cuando la sustancia o

sustancias no figuren en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuren en éste

sin límites de concentración;

1 Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de lostrabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (DO L 263 de 24.9.1983, p. 25). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 97 de 15.4.2003, p. 48).

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iii) una sustancia, un preparado o un proceso contemplado en el Anexo I de la presente

Directiva así como una sustancia o preparado liberados por un proceso mencionado

en dicho Anexo;

b) 'agentemutágeno':

i) una sustancia que cumpla los criterios fijados en el Anexo VI de la

Directiva 67/548/CEE para su clasificación como agente mutágeno de categoría 1 ó

2;

ii) un preparado compuesto por una o más de las sustancias contempladas en el inciso i), cuando la concentración de una o más de esas sustancias cumpla los requisitos que, en materia de límites de concentración para la clasificación de un preparado como

agente mutágeno de categoría 1 ó 2, se establecen:

- en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o

- en la Parte B del Anexo II de la Directiva 1999/45/CE, si la sustancia o sustancias

no figuran en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, o figuran en éste sin límites

de concentración;

c) 'valor límite', salvo que se especifique lo contrario, el límite de la media ponderada

temporalmente de la concentración de un 'agente carcinógeno o mutágeno' en el aire

dentro de la zona en la que respira el trabajador en relación con un período dereferencia

específico tal como se establece en el Anexo III de la presente Directiva.

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Artículo 3

Ámbito de aplicación -- Identificación y evaluación de los riesgos

1. La presente Directiva se aplicará a las actividades en las que los trabajadores estén o

puedan estar expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos como consecuencia de su

trabajo.

2. En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes carcinógenos o

mutágenos, se determinará la índole, el grado y la duración de la exposición de los

trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad y la salud de los

trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.

Esta evaluación deberá repetirse regularmente y, en cualquier caso, cada vez que se

produzca un cambio en lascondiciones que puedan afectar a la exposición de los

trabajadores a agentes carcinógenos o mutágenos.

El empresario deberá presentar a las autoridades responsables, a petición de éstas, los

elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.

3. Cuando se evalúe el riesgo, habrán de tenerse en cuenta todas las demás vías de

exposición, como la absorción en la piel o a través de ella.

4. Los empresarios, con ocasión de la evaluación del riesgo, dedicarán una especial atención

a los posibles efectos sobre la seguridad o la salud de los trabajadores de riesgo

especialmente sensibles y, entre otras cosas, tendrán en cuenta la conveniencia de que

dichos trabajadores no trabajen en zonas en que puedan estar en contacto con agentes

carcinógenos o mutágenos.

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CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4

Reducción y sustitución

1. Los empresarios reducirán la utilización en el trabajo de agentes carcinógenos o

mutágenos, en particular mediante su sustitución, en la medida que ello sea técnicamente

posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en estas condiciones de

uso, no sean peligrosos o lo sean en menor grado para la salud o, en su caso, para la

seguridad de los trabajadores.

2. El empresario comunicará el resultado de sus investigaciones a la autoridad responsable a

petición de ésta.

Artículo 5

Disposiciones dirigidas a evitar o reducir la exposición

1. Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3pusieran de

manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, deberá evitarse la

exposición de los mismos.

2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente carcinógeno o mutágeno por

una sustancia, preparado o procedimiento que, en las condiciones de uso, no sean

peligrosos para la seguridad o la salud, o lo sean en menor grado, el empresario garantizará

que la producción y la utilización del agente carcinógeno o mutágeno se lleven a cabo en

un sistema cerrado, en la medida en que ello sea técnicamente posible.

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3. En caso de que la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el

empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor

tan bajo como sea técnicamente posible.

4. La exposición no superará el valor límite de un agente carcinógeno enunciado en el

Anexo III.

5. En todos los casos en que se utilice un agente carcinógeno o mutágeno, el empresario

aplicará todas las medidas siguientes:

a) la limitación de las cantidades de un agente carcinógeno o mutágeno en el lugar de

trabajo;

b) la limitación, al nivel más bajo posible, del número de trabajadores expuestos o que

puedan estarlo;

c) la concepción de los procesos de trabajo y de las medidas técnicas orientada a evitar

o reducir al mínimo la formación de agentes carcinógenos o mutágenos en el lugar de

trabajo;

d) la evacuación de los agentes carcinógenos o mutágenos en origen, la aspiración local

o ventilación general adecuadas compatibles con la necesidad de proteger la salud

pública y el medio ambiente;

e) la utilización de los métodos de medición existentes adecuados para agentes

carcinógenos o mutágenos, en particular para la detección precoz deexposiciones

anormales debidas a imprevistos o accidentes;

f) la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados;

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g) medidas colectivas de protección y/ o, cuando la exposición no pueda evitarse por

otros medios, medidas individuales de protección;

h) medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y demás

superficies;

i) la información a los trabajadores;

j) la delimitación de las zonas de riesgo y la utilización de señales adecuadas de aviso y

de seguridad, incluidas las señales de 'prohibido fumar' en las zonas en las que los

trabajadores estén expuestos o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos o

mutágenos;

k) la instalación de los dispositivos para los casos de urgencia que puedan ocasionar

exposiciones anormalmente altas;

l) medios que permitan el almacenamiento, manejo y transporte seguros, en particular

por medio de la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible;

m) medios para la seguridad en la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, incluida la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible.

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Artículo 6

Información a la autoridad competente Cuando la evaluación contemplada en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto unriesgo

para la seguridad o la salud de los trabajadores, los empresarios, cuando se les solicite, pondrán a

disposición de la autoridad competente información adecuada sobre:

a) las actividades y/o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las

cuales se utilizan agentes carcinógenos o mutágenos;

b) las cantidades fabricadas o utilizadas de sustancias o preparados que contengan agentes

carcinógenos o mutágenos;

c) el número de trabajadores expuestos;

d) las medidas de prevención tomadas;

e) el tipo de equipo de protección que deba utilizarse;

f) la naturaleza y el grado de la exposición;

g) los casos de sustitución.

Artículo 7

Exposición imprevisible

1. En caso de imprevisto o de accidente que pudiera suponer una exposición anormal de los

trabajadores, el empresario informará a los trabajadores.

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2. Hasta que la situación normal se restablezca, y en tanto no se hayan eliminado las causas

de la exposición anormal:

a) sólo se autorizará a trabajar en la zona afectada a los trabajadores indispensables para

efectuar las reparaciones y otros trabajos necesarios;

b) se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un

equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos; la exposición

no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo

estrictamente necesario;

c) no se autorizará a los trabajadores no protegidos atrabajar en la zona afectada.

Artículo 8

Exposición previsible

1. Para determinadas actividades, tales como las de mantenimiento, en las que pueda preverse

la posibilidad de un aumento importante en la exposición de los trabajadores y respecto a

las cuales se hayan agotado todas las posibilidades de adoptar otras medidas técnicas

preventivas para limitar dicha exposición, el empresario determinará, tras consultar a los

trabajadores y/o a sus representantes en la empresa o elcentro, y sin perjuicio de la

responsabilidad del empresario, las medidas necesarias para reducir al mínimo posible la

duración de la exposición de los trabajadores y para garantizar la protección de los mismos

durante dichas actividades.

Enaplicación del párrafo primero se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un

traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar

puestos mientras dure la exposición anormal; ésta no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario.

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2. Se tomarán las medidas adecuadas para que las zonas en que se desarrollen las actividades

mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 estén claramente delimitadas y

señalizadas o para evitar, por otros medios, que personas no autorizadas tengan acceso a

dichos lugares.

Artículo 9

Acceso a las zonas de riesgo Los empresarios tomarán las medidas adecuadas para que las zonas donde se desarrollen las

actividades respecto de las cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de

manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores sólo sean accesibles a los

trabajadores que, por causa de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellas.

Artículo 10

Medidas de higiene y de protección individual

1. Los empresarios deberán tomar, en todas las actividades en las que exista el riesgo de

contaminación por agentes carcinógenos o mutágenos, las medidas adecuadas para

alcanzar los objetivos siguientes:

a) que los trabajadores no coman, beban ni fumen en aquellas zonas de trabajo en que

exista el riesgo de contaminación por agentes carcinógenos o mutágenos;

b) que se provea a los trabajadores de trajes de protección apropiados o de otro tipo de

traje especiales adecuados;

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c) que se destinen lugares separados para guardar, por una parte, las ropas de trabajo o

de protección y, por otra, las ropas de vestir;

d) que se pongan a disposición de los trabajadores retretes y cuartos de aseo apropiados

y adecuados;

e) que se almacenen de forma adecuada los equipos de protección en un lugar

determinado; y que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuese

posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización;

f) que se reparen o sustituyan los equipos de protección defectuosos antes de una nueva

utilización.

2. El coste de las medidas contempladas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los

trabajadores.

Artículo 11

Información y formación de los trabajadores

1. El empresario tomará las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores y/o

a sus representantes en la empresa o centro una formación a la vez suficiente y adecuada, basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de informaciones e

instrucciones, en relación con:

a) los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al

consumo de tabaco;

b) las precauciones que se deberán tomar paraprevenir la exposición;

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c) las disposiciones en materia de higiene;

d) la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;

e) las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de

intervención, en el caso de incidente y para la prevención de incidentes.

Dicha formación deberá:

- adaptarse a la evolución de los riesgos y la aparición de nuevos riesgos;

- repetirse periódicamente si fuera necesario.

2. Los empresarios deberán informar a los trabajadores sobre las instalaciones y susrecipientes anejos que contengan agentes carcinógenos o mutágenos, velar para que todos

los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes carcinógenos o mutágenos

estén etiquetados de manera clara y legible y colocar señales de peligro claramente

visibles.

Artículo 12

Información de los trabajadores Se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:

a) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro puedan verificar que se

aplica lo dispuesto en la presente Directiva o tomar parte en su aplicación, en particular en

lo que se refiera a:

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i) las consecuencias de la selección, la utilización y el empleo de las ropas y del equipo

de protección sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de las

responsabilidades del empresario para determinar la eficacia de estas ropas y

equipos;

ii) las medidas que determine el empresario, contempladas en el párrafo primero del

apartado 1 del artículo 8, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario en la

determinación de dichas medidas;

b) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro sean informados lo más

rápidamente posible de las exposiciones anormales, incluidas las mencionadas en el

artículo 8, de sus causas y de las medidas tomadas o que se deban tomar para poner

remedio a la situación;

c) el empresario lleve una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las

actividades respecto a las cuales los resultados de la evaluación que cita el apartado 2 del

artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando, si se dispone de esta información, la exposición a la cual hayan estado sometidos;

d) el médico y/o la autoridad competente, así como cualquier otra persona responsable de la

seguridad y de la salud en el lugar de trabajo, tengan acceso a la lista prevista en la letra c);

e) cualquier trabajador tenga acceso a las informaciones contenidas en la lista y que le afectenpersonalmente;

f) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro tengan acceso a las

informaciones colectivas anónimas.

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Artículo 13

Consulta y participación de los trabajadores La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de

conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere

la presente Directiva.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14

Control médico

1. Los Estados miembros determinarán, con arreglo a lalegislación y/o a los usos nacionales, las medidas necesarias para garantizar la vigilancia adecuada de la salud de los

trabajadores con respecto a los cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3

ponga de manifiesto un riesgo para su seguridad o su salud.

2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 deberán permitir que, siempre que proceda, cualquier trabajador pueda ser objeto de un control médico adecuado:

- antes de la exposición;

- a intervalos regulares tras la exposición.

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Estas medidas deberán permitir la aplicación directa de medidas de medicina individuales

y de medicina del trabajo.

3. Si un trabajador se viera afectado por una anomalía que pueda deberse a la exposición a

agentes carcinógenos o mutágenos, el médico o la autoridad responsable del control

médico de los trabajadores podrá exigir que otros trabajadores que hayan estado expuestos

de forma similar sean sometidos a un control médico.

En tal caso deberá procederse a una nueva evaluación del riesgo de exposición, de

conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

4. En los casos en que se realice un control médico, deberá llevarse un historial médico

individual y el médico o la autoridad responsable del control médico determinará cuantas

medidas individuales de protección o de prevención se hayan de tomar para cada

trabajador en particular.

5. Deberán darse consejos e informaciones a los trabajadores, en todo lo referente a cualquier

control médico al que puedan verse sometidos al final de laexposición.

6. Con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales:

- los trabajadores tendrán acceso a los resultados de su control médico, y

- los trabajadores afectados o el empresario podrán solicitar la revisión de los resultadosdel control médico.

7. En el Anexo II figuran recomendaciones prácticas para el control médico de los

trabajadores.

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8. Deberá comunicarse a la autoridad responsable, con arreglo a la legislación y/o a los usos

nacionales, todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente

carcinógeno o mutágeno durante el trabajo.

Artículo 15

Registro de historiales médicos

1. La lista mencionada en la letra c) del artículo 12 y el historial médico a que se refiere el

apartado 4 del artículo 14 deberán conservarse durante cuarenta años por lo menos después

de terminada la exposición, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales.

2. En el caso de que la empresa cese sus actividades, dichos documentos se pondrán a

disposición de la autoridad responsable, de conformidad con la legislación y/o los usos

nacionales.

Artículo 16

Valores límite

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 137 del

Tratado, establecerá mediante Directivas y sobre la base de la información disponible, incluidos los datos científicos y técnicos, los valores límite respecto de todos aquellos

agentes carcinógenos o mutágenos para los que esto sea posible y, cuando sea necesario, otras disposiciones directamente relacionadas.

2. Los valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas figuran en el Anexo III.

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Artículo 17

Anexos

1. Los Anexos I y III únicamente podrán ser modificados de conformidad con el

procedimiento previsto en el apartado 2 artículo 137 del Tratado.

2. Las adaptaciones de índole estrictamente técnica del Anexo II, en función del progreso

técnico, de la evolución de las normativas o de las especificaciones internacionales y los

conocimientos en el campo de los agentes carcinógenos o mutágenos, se adoptarán según

el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 18

Utilización de los datos Los resultados que consigan las autoridades nacionales responsables sobre la base de la información

mencionada en el apartado 8 del artículo 14 se mantendrán a disposición de la Comisión.

Artículo 19

Información de la Comisión Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno

que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

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Artículo 20

Derogación Queda derogada la Directiva 90/394/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la Parte A del

Anexo IV de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros

relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte

B del Anexo IV de la presente Directiva.

Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se

leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.

Artículo 21

Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la

Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo, Por el Consejo El Presidente El Presidente P. COX M. McDOWELL

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ANEXO I

Lista de sustancias, preparados y procedimientos

(inciso iii) de la letra a) del artículo 2)

1. Fabricación de auramina.

2. Trabajos que supongan exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el

hollín, el alquitrán o la brea de hulla.

3. Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la

calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel.

4. Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico.

5. Trabajos que supongan exposición a serrines de maderas duras1.

_____________

1 En el volumen 62 de las Monografías sobre evaluación de los riesgos carcinogénicos para las personas, 'Serrines y formaldehído' (Wood Dust and Formaldehyde), publicado por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, Lyon 1995, se recoge una lista de maderas duras.

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ANEXO II

Recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores

(apartado 7 del artículo 14)

1. El médico y/ o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos a

agentes carcinógenos o mutágenos deberá estar familiarizado con las condiciones o las

circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.

2. El control médico de los trabajadores deberá realizarse de conformidad con los principios y

las prácticas de la medicina del trabajo; deberá incluir al menos las medidas siguientes:

- registro de los antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador;

- entrevista personal;

- en su caso, un control biológico, así como una detección de los efectos precoces y

reversibles.

De acuerdo con los conocimientos más recientes en el campo de la medicina del trabajo, se

podrá decidir la realización de otras pruebas para cada uno de los trabajadores sometidos a

control médico.

_____________

30.4.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 158/ _______________________________________________________________________________ 74

ANEXO III

Valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas

(artículo 16)

A. VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL Valores límite Denominación Einecs1 CAS2 mg/m3 3 ppm4 Observaciones Medidas transitorias Benceno 200-753-7 71-43-2 3,255 15 Piel6 Valor límite:

3 ppm (= 9,75 mg/m3) [hasta el 27 junio 2003] Cloruro de vinilo monómero 200-831 75-01-4 7,775 35 -- -

Serrines de maderas duras -- -- 5,005 7 -- -- -

B. OTRAS DISPOSICIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS

p.m.

1 Einecs: European Inventory of Existing Chemical Substances (Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas).

2 CAS: Número del Chemical Abstract Service.

3 mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20°C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).

4 ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

5 Medido o calculado en relación con un período de referencia de ocho horas.

6 Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición dérmica.

7 Fracción inhalable; si los serrines de maderas duras se mezclan con otros serrines, el valor límite se aplicará a todos los serrines presentes en la mezcla.

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ANEXO IV

Parte A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 20)

Directiva 90/394/CEE del Consejo (DO L 196 de 26.7.1990, p. 1)

Directiva 97/42/CE del Consejo (DO L 179 de 8.7.1997, p. 4)

Directiva 1999/38/CE del Consejo (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66)

Parte B

Plazos de incorporación al Derechonacional

(contemplados en el artículo 20)

Directiva Plazo de transposición

90/394/CEE 31 diciembre 1992

97/42/CE 27 junio 2000

1999/38/CE 29 abril 2003

_____________

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ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 90/394/CEE Presente Directiva

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2, letra a) Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a bis) Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra b) Artículo 2, letra c)

Artículos 3 a 9 Artículos 3 a 9

Artículo 10,apartado 1, letra a) Artículo 10, apartado 1, letra a)

Artículo 10, apartado 1, letra b), primera frase Artículo 10, apartado 1, letra b)

Artículo 10, apartado 1, letra b), segunda frase Artículo 10, apartado 1, letra c)

Artículo 10, apartado 1, letra c) Artículo 10, apartado 1, letra d)

Artículo 10, apartado 1, letra d), primera y segunda frases Artículo 10, apartado 1, letra e)

Artículo 10, apartado 1, letra d), tercera frase Artículo 10, apartado 1, letra f)

Artículo 10, apartado 2 Artículo 10, apartado 2

Artículos 11 a 18 Artículos 11 a 18

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero­­­­­­­­

Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo ­­­­­­­­

Artículo 19, apartado 1, párrafo tercero ­­­­­­­­

Artículo 19, apartado 2 Artículo 19

­­­­­­­­ Artículo 20

­­­­­­­­ Artículo 21

Artículo 20 Artículo 22

Anexo I Anexo I

Anexo II Anexo II

Anexo III Anexo III

­­­­­­­­ Anexo IV

­­­­­­­­ Anexo V

_____________

Core Citations:

CORRECTED by
Corrección de errores de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva ...

Extract:

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (...

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