Los procesos de nulidad de matrimonio canónico hoy (2006)
Santiago Panizo Orallo - Decano del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España
Section: Sumario
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Parte general. A guisa de premisas metodológicas 1. La armonía entre las leyes y el juzgador, entre las leyes y los tiempos, entre las leyes y los nuevos reclamos de la justicia se impone como premisa de lógica jurídica para su recta administración, la eclesial o la de cualquier otro ente social 2. Dos mensajes previos a la "lectura" de la Instrucción 3. Visión general del espíritu de la Instrucción Parte especial Primero. Flashes jurídico-procesales hacia el tema A. La segunda instancia en los procesos. Sus razones o sinrazones ante el binomio libertad-seguridad juridica B. La segunda instancia obligada en el proceso de nulidad matrimonial C. El derecho al recurso y la tensión dialéctica entre verdad y error. Las claudicaciones judiciales y el nombre de las faltas que las determinan. Los errores judiciales D. Firmeza de la sentencia. Cosa juzgada. Nueva proposición de la causa Segundo. La "dignitas connubii" (aspectos concretos). La segunda instancia del proceso de nulidad matrimonial: desde la sentencia hasta los recursos, la firmeza y una hipotética revisión-nueva proposición de la causa. Recursos y remedios procesales. Novedades. Concreciones. Innovaciones Tercero. Algunas cuestiones anexas: la prohibición de nuevo matrimonio; la justicia gratuita; el proceso documental; etc A. Veto-prohibición de nuevo matrimonio a raíz de una declaración de nulidad matrimonial B. La justicia gratuita C. Proceso documental. Epílogo
La segunda instancia y los demás recursos o remedios procesales en la Instrucción Dignitas connubii: Novedades, concreciones e innovaciones
* "In tali contractu (matrimoniali), quod lex damnat non homo sed iustitia separat" (IVÓN DE CHARTRES, Epístola CCXLIII, Epistolae, Parisiis, 1.610, f. 430) * "Prolatio definitivae sententiae in processu formali nullitatis matrimonii est sine dubio actus gravis magnique momenti; tum ob naturam suam; tum ob eius effectus in ordine spirituali vel temporali privato; itemque, et precipue, in ordine ecclesiasticae iurisdictionis" «Valde indiget iudex adsistentia Spiritus Dei, ne in sententiando erret, neve scandalum, vel tantum turbationem animarum, illegittime promoveat" (Victorius BARTOCETTI, Preces ad usum iudicum ecclesiasticorum, Commentarius in iudicia ecclesiastica, Romae, 1.950, vol. III, pag. 343) Parte general A GUISA DE PREMISAS METODOLÓGICAS 1. La armonía entre las leyes y el juzgador, entre las leyes y los tiempos, entre las leyes y los nuevos reclamos de la justicia se impone como premisa de lógica jurídica para su recta administración, la eclesial o la de cualquier otro ente social El Prof. JUAN BENEYTO, de Historia del Derecho, en Notas sobre la Literatura judicial española del s. XVIII, abre su ensayo con frases de la Dedicatoria de la Representación de MEDINA FLORES al Rey Felipe IV, llenas de tino jurídico-procesal: las leyes y los tribunales son "el martillo y el yunque con que se labran la justicia y la tranquilidad publica. La buena armonía entre la ley y el juez las sustentan"1. Sin duda. Las leyes y los tribunales de justicia –para ser instrumentos de orden en las relaciones interhumanas– han de ser actores de un justo equilibrio dialéctico entre libertad y seguridad, para que –al concordarse los derechos de la persona como individuo y como miembro de la sociedad– la justicia y la paz propulsen un desarrollo humano feraz. Que las unas –las leyes– y los otros –los tribunales de justicia– estén a punto y al día –teorizar sobre la justicia es mucho, pero es más si a ello se le une la praxis, su aplicación a las reivindicaciones o pretensiones de la persona que pide justicia– es norma primaria en la noble tarea de "hacer justicia" si –al administrarse– administra realmente la justicia. No son lo mismo –ni equivalente siquiera– "hacer justicia" y administrar justicia2, como se ve que no es idéntico ser justiciero y ser juzgador3: se nota la diferencia con las luces del sentido común. Del proceso –y del cuadro de normas que lo configuran– se han dado muchas definiciones, más o menos solventes, más o menos formalistas, sin olvidar ninguna que lo más juicioso del proceso es relativo y adjetivo de las restantes normatividades de derecho y de justicia. Ninguna de sus definiciones puede, sin embargo, aislarse de la idea de que los procesos son "instrumentos" de la justicia; o, mejor quizá, de la conjugación de la justicia en abstracto con esas voces que piden justicia desde la multitud de los posibles conflictos vivos o desde las pretensiones activas de los justiciables. Una definición de proceso, predominantemente procedural y formalista pero no desprovista de fondo y contenidos la ofrece CALDERÓN DE LA BARCA en uno de los dramas más jurídicos de la literatura castellana, El alcalde de Zalamea. Al preguntar Don Lope qué es proceso, Crespo le dice que proceso son "unos pliegos de papel, que voy juntando en razón de hacer la averiguación de la causa"4. Realmente, cualesquiera que sean las claves formales de un proceso, la averiguación de la causa siempre será una tendencia inflexible del institucionalismo procesal. Procurar el encuentro con la verdad objetiva de la controversia que se discute, en promoción activa y pasiva de las partes y en la verificación de los jueces –que en las dos tareas se han de sustentar las convicciones justas5– ha de ser materia prima en cualquier proceso. La justicia, la ley, el juez, los hechos –en una sinergia proyectiva y dinámica– piden, buscan y hasta exigen decisiones de justicia a la medida de la controversia. La convergencia de todas estas fuerzas a veces tan distantes y centrífugas: la justicia, las normas de derecho, los jueces, los justiciables, unas situaciones humanas en ocasiones muy vivas pidiendo veredictos autorizados, se compone de muchos y variables facto...
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