Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor - Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XX (1999) (1999)
Ángel Fernández-Albor Baltar - Departamento de Derecho Mercantil Universidad de Santiago de Compostela
Section: Doctrina
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I. Introducción.-II. El derecho de comunicación pública de los artistas.-1. Consideraciones previas.-2. Derechos de explotación.-3. Derechos de remuneración-III. El derecho de remuneración en el sector fonográfico.-1. Régimen legal.-2. Contenido.-2.1. Planteamiento.-2.2. Utilizaciones directas.- 2.3. Utilizaciones indirectas.-3. Resultado.-IV. El derecho de remuneración en el sector audiovisual.-1. Régimen legal.-2. Contenido.-2.1. Planteamiento.- 2.2. Utilizaciones primarias.-2.3. Utilizaciones secundarias.-3. Resultado.-V. Conclusión.

LEY 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
LEY 43/1994, de 30 de Diciembre, de Incorporacion al derecho español de la Directiva 92/100/cee, de 19 de Noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y Prestamo y Otros derechos afines a los derechos de autor en el ambito de la Propiedad intelectual. de 30 de Diciembre, de Incorporacion al derecho español de la Directiva 92/100/cee, de 19 de Noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y Prestamo y Otros derechos afines a los derechos de autor en el ambito de la Propiedad intelectual.
Bienes
Propiedad
Propiedades especiales
Propiedad intelectual
EMENTA: AGRAVO DE INSTRUMENTO
EFEITO SUSPENSIVO
IRRECORRIBILIDADE
AGRAVO INTERNO
EMBARGOS INFRINGENTES
ADMINISTRATIVO
REEXAME NECESSÁRIO
TRIBUTÁRIO
APELAÇÃO CIVEL
AÇÃO DE COBRANÇA
PROCESSUAL CIVIL
EMBARGOS DE DECLARAÇÃO EM APELAÇÃO
CIVIL E PROCESSUAL CIVIL
AGRAVO DE INSTRUMENTO
PROCESSO CIVIL
A??O ORDIN?RIA DE REVIS?O DE CL?USULAS CONTRATUAIS
MEDIDA LIMINAR
PARCELAS MENSAIS
Propiedad intelectual
Derechos de autor
El derecho de remuneración de los artistas por actos de comunicación pública
I. INTRODUCCIÓN
La Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (LPI, Texto Refundido de 12 de abril de 1996), reconoció por vez primera en nuestro ordenamiento la posibilidad de que los artistas, intérpretes o ejecutantes, gozasen de determinados derechos de propiedad intelectual(1) . La protección que hasta la fecha discurría por la vía del Derecho laboral o del Derecho civil, fue cediendo ante la evidencia de que la actividad de los artistas, exigía un reconocimiento en el ámbito del Derecho de la propiedad intelectual(2). Éste se produjo entre nosotros, al igual que en los países de nuestro entorno, en el marco de los denominados derechos afines, vecinos o conexos a los derechos de autor(3). En particular, el Título I del libro II de la LPI se ha dedicado a dotar al colectivo de los artistas de un específico instrumental jurIdico incardinado en el sistema de la propiedad intelectual. Con él, se reconoce a los artistas no sólo una serie de derechos de índole personal, sino también derechos de índole patrimonial(4). Entre ellos, el derecho de comunicación pública posee un significado nuclear(5). Tradicionalmente, la única forma de comunicación de que disponía un artista era la interpretación o ejecución inmediata ante un público presente. El desarrollo de los modernos medios de comunicación vino a alterar radicalmente esa primitiva situación (6). A ello cabe añadir las posibilidades que el nuevo entorno digital está aportando a la explotación, o en su caso defraudación de las prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual(7). Es, pues, evidente que en una situación como la descrita el legislador ha de tomar medidas. Concretamente ha de buscar la fórmula para otorgar a los artistas un control sobre la utilización de sus actuaciones, que al tiempo que les permita obtener la compensación que en justicia les corresponde, no dificulte en modo y forma inaceptable el desenvolvimiento económico y cultural de la generalidad. La intervención del Derecho de la propiedad intelectual en este ámbito se ha producido por medio de dos cauces(8). Por un lado, se ha articulado a través de derechos de explotación, sujetos, claro está, a determinados límites, y, por otro lado, a través de simples derechos de remuneración(9). II. EL DERECHO DE COMUNICACIÓN PUBLICA DE LOS ARTISTAS 1. Consideraciones previas El Texto Refundido de LPI atribuye a los artistas en su artículo 108.1.1 un derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones (10). El derecho que se reconoce a los artistas en el artículo 108.1.1 se determinará en función de lo establecido en el artículo 20 LPI (art. 132 LPI) (11). No existe, pues, un concepto de comunicación pública, o un ámbito de aplicación del derecho específico para los artistas. El comportamiento en el tráfico del derecho de comunicación pública posee, sin embargo, en sede de derechos afines ciertas peculiaridades que no se observan en sede de derechos de autor. En primer lugar, puede destacarse el hecho de que el artículo 108.1 LPI limita el tráfico jurIdico sobre el derecho de comunicación pública de los artistas al otorgamiento de meras autorizaciones. No parece, pues, atribuirse a este derecho naturaleza real, al no contemplarse en la Ley otros actos en favor de su titular que el de la mera autorización. A diferencia de lo que sucede en relación a lo dispuesto con respecto a otros derechos reconocidos a los artistas, como el de reproducción (art. 107 LPI), o el de distribución (art. 109 LPI), nada se dice en el artículo 108 LPI sobre la posibilidad de transferencia, cesión o licencia del derecho de comunicación pública. Ello significa que nos encontramos ante un derecho necesariamente indisponible, pero no por ello ajeno al tráfico económico y jurIdico. Se trata, sencillamente, de un derecho que, en cuanto tal, se hallará residenciado en el patrimonio de su titular originario, quien por medio de los oportunos negocios obligacionales podrá permitir el ejercicio de las facultades inherentes al mismo. En segundo lugar, conviene recordar que en la concepción del legislador de 1987 el derecho de comunicación pública de los artistas ha dejado de verse sometido a supuestos de tráfico forzoso (12). En el actual diseño, el artista permanece en la titularidad de su derecho de comunicación. La celebración de un contrato de producción no generará como antes sucedía, una cesión legal de sus derechos. Tampoco habrá lugar, a falta de previsión normativa al respecto, a la implantación de un principio de cesión contractual presunta, tal como se mantiene en relación a los autores (arts. 88 y 89 LPI)(13). En los casos, sin embargo, en que la actuación del artista se efectúe en el marco de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 110 LPI. El empresario o arrendatario, adquirirá en tales casos, salvo prueba en contrario, el derecho exclusivo de autorizar la...Try vLex for FREE for 3 days
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