Anales de la Academia Matritense del Notariado - Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXX (2004)
- Notarios
Section: Estudios
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I. CONCEPTO DE PODER (ORGÁNICO) DE REPRESENTACIÓN.
A) El poder de representación. 1. Delimitación positiva del concepto. 2. Características que delimitan su contenido. B) El poder orgánico de representación en el ámbito del Derecho comparado. 1. En general y en el espacio C.E.E. 2. Ordenamientos europeos más significativos: Alemania, Francia, Italia. 3. Futuras tendencias: P.Q.D. y E.S.A.E. C) Estudio específico del Ordenamiento jurídico español. 1. Legislación anterior a la Ley 19/1989, de 25 de julio. 2. Panorama tras la reforma. II. ATRIBUCIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN. A) Titularidad. 1. Opciones del art. 124 R.R.M. 2. Variantes posibles existiendo Consejo de Administración. a) Atribución estatutaria a miembros del Consejo o a órgano delegado de éste. b) Delegabilidad total o parcial, permanente o transitoria. B) Momento de la atribución. C) Momento al que cabe referir la heter o eficacia de lo actuado. III. CONTENIDO DEL PODER ORGÁNICO DE REPRESENTACIÓN. A) Antes de la inscripción. B) En período de liquidación. C) Límites del poder de representación. 1. Competencias atribuidas a la Junta General. 2. Límites legales: art. 41 T.R.L.S.A. 3. El objeto social. a) Contenido típico. b) Actos extraños al objeto y neutros. c) La transgresión del objeto: su opinibilidad a tercero. IV. PODER ORGÁNICO Y APODERAMIENTO. A) Apoderamiento por todos los socios fundadores. B) Distinción entre Consejero-Delegado y Director-Gerente. C) Facultades para elevar a público: facultades de certificación y su adscripción orgánica. V. BIBLIOGRAFÍA.El poder de representación en la sociedad anónima: Poder orgánico y apoderamiento
EL PODER DE REPRESENTACIÓN EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA: PODER ORGÁNICO Y APODERAMIENTO
POR D. FRANCISCO J. ARANGUREN URRIZA DÑA. ANA FERNANDEZ-TRESGUERRES GARCÍA Notarios CONCEPTO DEL PODER (ORGÁNICO) DE REPRESENTACIÓN A) El poder de representación 1. Delimitación positiva del concepto «poder de representación» La Ley de Sociedades Anónimas y el Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, L.S.A. y R.R.M.) utilizan la expresión «poder de representación» para referirse al contenido de lo que la doctrina española ha llamado tradicionalmente «representación orgánica». La expresión, empleada en las Directivas comunitarias, puede servirnos para diferenciar la investidura representativa tal como la ejercita el órgano social al que le es atribuida, de la que la sociedad confiere a sus apoderados (vid. Res. D.G.R.N. de 15 de mayo de 1990). En el primer caso, el órgano ostenta el poder de representación, por Ley o Estatutos, de tal manera, que le es propio como competencia estructural. En el caso del apoderamiento, es el órgano social competente el que atribuye facultades de representación a un tercero, extraño a la sociedad, o a otro órgano, pero no en cuanto tal. En puridad, sólo en el apoderamiento se da una auténtica y propia representación, pues se produce la alteridad entre el sujeto que emite la declaración y aquel en que ésta despliega sus efectos, mientras que en la representación orgánica el órgano administrador actúa la voluntad social de la misma persona jurídica, si bien creándose a través de un órgano distinto, generalmente la Junta General. El apoderamiento, en la misma línea, es posible y voluntario, mientras que el poder de representación es esencial a la sociedad -persona jurídica- y, además, necesario para hacer efectiva, en general, la capacidad de obrar que a aquélla le corresponde conforme a Ley. 2. Características que delimitan su contenido La regulación del poder de representación en la L.S.A. y en el R.R.M. permite señalar las siguientes características que delimitan el contenido de dicho poder: a) Atribución estatutaria. Por cuanto es mención mínima de los Estatutos la determinación de los administradores a quienes se confiere el poder de representación [art. 9.h) del Texto Refundido de la L.S.A.]. b) Atribución solo limitadamente discrecional. Por cuanto, según la estructura del órgano de administración, el R.R.M., al que remite la Ley, impone la atribución en determinada forma o permite una opción a los Estatutos (art. 124). Veremos este extremo en detalle más adelante. c) Titularidad limitada a quienes sean administradores. Pues sólo a los administradores pueden los Estatutos atribuir el poder de representación [art. 9.h), 125 y 128 de la L.S.A.] y sólo a miembros del Consejo puede conferirse por delegación dicho poder, (art. 141/1 de la L.S.A. y 124/2 del R.R.M.). d) Atribución necesariamente íntegra. El poder ha de atribuirse como un todo (in solidum), con el ámbito que legalmente establece el artículo 129 de la L.S.A., sin que las limitaciones que se impongan tengan trascendencia externa ni, por tanto, afecten al propio poder de representación, y sí sólo a la responsabilidad frente a la sociedad de los administradores que excedieren en su actuación los límites establecidos. Esta integridad en la atribución viene impuesta, por motivos de seguridad jurídica, por el artículo 9.° de la Primera Directiva del C.E.E., en sede de Sociedades, encontrando su expresión en los artículos 124.2.b) y 149/3 del R.R.M., que desarrollan el principio contenido en los artículos 9 y 129 de la L.S.A. e) Posibilidad de atribución solidaria o íntegra a varios órganos. El R.R.M. faculta, tanto la administración solidaria -con atribución del poder de representación a cada administrador-órgano- como la atribución -existiendo Consejo de Administración titular del poder- a uno o varios de sus miembros, individual o conjuntamente, y ello aunque dichos miembros no hayan recibido el poder por acto de delegación del Consejo y no sean, por tanto, consejeros-delegados, ni constituyan Comisión Ejecutiva [art. 124.2.d) del R.R.M. frente al supuesto del número 1, letra e), que se traduce en la letra e) del número 2.°]. f) Posibilidad de atribución a un órgano pluripersonal. En tal supuesto, el poder correspondería a dicho órgano como tal, sin que, en en puridad, lo tenga atribuido individualmente ninguno de sus miembros. Así, se admite la atribución a varios administradores manco-munadamente, sin que ello implique una limitación al poder, pues la actuación individual simplemente no es representativa [art. 124.2.c) del R.R.M.]. Si la Administración social corresponde a un Consejo de Administración, a él pertenece también la representación social, si bien no en todo caso (antiguo art. 76 de la L.S.A.), sino sólo si los Estatutos no privan de dicho poder al Consejo, atribuyéndolo a alguno de sus miembros [art. Í24.2.d) del R....Try vLex for FREE for 3 days
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