Requisitos subjetivos y objetivos del acuerdo extrajudicial de pagos

AuthorFederico Adan Domenech
ProfessionCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

La posibilidad de acudir al acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) no es absoluta, sino que la misma se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos de diferente naturaleza, regulados en distintos preceptos del Texto Refundido de la Ley Concursal , en concreto, en las normas 631 , 632 , 633 y 634 . Estos presupuestos aceptan la siguiente clasificación: Requisitos subjetivos y objetivos.

Contenido
  • 1 Requisitos subjetivos del acuerdo extrajudicial de pagos
    • 1.1 Legitimación activa
    • 1.2 Prohibiciones de acudir al AEP
      • 1.2.1 Limitaciones personales. Condena penal
      • 1.2.2 Prohibiciones por objetivos. Existencia de acuerdo de pago con los acreedores o declaración de concurso
      • 1.2.3 Limitaciones por actividad. Acreditación de acuerdo de refinanciación o concurso a trámite
  • 2 Requisitos objetivos del acuerdo extrajudicial de pagos
    • 2.1 Insolvencia del deudor
    • 2.2 Límite del pasivo
    • 2.3 Créditos no afectos o afectos parcialmente por el acuerdo extrajudicial de pagos
      • 2.3.1 Créditos con garantía real
      • 2.3.2 Créditos de Derecho público
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En dosieres legislativos
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Requisitos subjetivos del acuerdo extrajudicial de pagos Legitimación activa

El precepto que asume la función de regular la legitimación activa para acudir al AEP se concreta en el 631.1 LC , el cual establece una diferenciación respecto de la figura del deudor, regulando dos categorías. Así, este precepto diferencia la figura del deudor persona natural y la figura del deudor persona jurídica, ostentándose, en ambos casos, legitimación activa para incoar el AEP.

En relación al deudor persona jurídica, engloba tanto a las personas jurídicas inscribibles, como las personas jurídicas no inscribibles, esto es, sociedades civiles, asociaciones, cooperativas…

En cuanto al deudor persona natural, abarca tanto a las personas naturales empresarias como a las persona naturales no empresarias. Ante esta diferenciación, una de las cuestiones que ha generado mayor problemática en la tramitación del AEP, se ha concretado en la necesidad de determinar cuándo la persona natural ostentaba la condición de empresaria o no, pues la atribución de una u otra condición afecta a la normas de aplicación, en relación a la tramitación del AEP.

La conceptualización de la categoría de persona natural empresaria o no empresaria se realiza en el TRLC por exclusión, pues el texto concursal define qué personas ostentan la condición de empresarias. Es por ello, que la primera labor que debemos efectuar es determinar a quién considera la LC empresario, para catalogar, con posterioridad, a aquellos sujetos excluidos de tal conceptualización considerándolos personas naturales no empresarias.

La nueva LC mantiene fundamentalmente la literalidad del anterior texto concursal – artículo 231 LC -. Es por ello, que sigue adoptando un concepto amplio de empresario calificando, en su norma 638.4 , de empresaria a una persona natural en base a tres alternativas.

  • Los que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil o conforme a la legislación de la seguridad social.
  • Los que ejerzan actividades profesionales.
  • Los trabajadores autónomos.

Así, la calificación de empresario se produce por la inclusión de la actividad del deudor en alguna de las siguientes categorías:

  • Los que tuvieran la condición de empresario de acuerdo con la legislación mercantil. En este ámbito, es preciso matizar que el Código de Comercio no contiene una definición de empresario, limitándose a conceptualizar a los comerciantes, en su artículo 1 , considerando como tales, a aquellos que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. La definición de empresario, se ha equiparado a nivel judicial a la de comerciante, si bien la jurisprudencia exige, para catalogar a una persona natural de empresaria la concurrencia de tres extremos: capacidad para el ejercicio del comercio, ejercicio habitual de la actividad y actuación en nombre propio.

2.- Los que tengan la consideración de empresarios a los efectos de la legislación de la Seguridad Social. En este ámbito, dos son los textos normativos que definen a quién debe considerarse empresario. En primer lugar, el artículo 138 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y, en segundo lugar, el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y, en concreto, su precepto 10º. En ambos textos, se señala que se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social.

3.- Los que ejerzan actividades profesionales. De los diferentes parámetros que utiliza la LC , para catalogar a una persona de empresaria, éste es el que presenta unos rasgos más amplios e imprecisos. Así, la propia DGRyN, en su resolución de 9/3/16, sostiene que:

el concepto relativo a la actividad profesional llevada a cabo por persona física carece de una definición material normativa.

Ante esta inconcreción, la referencia al término profesional, utilizada por la LC debe correlacionarse con la definición de emprendedor que efectúa la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo al emprendedor, la cual, en su precepto 3º, sostiene que:

se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional.

Condición delimitada, asimismo, por la STS de 16/04/12 [j 1], al argumentar que una persona ejerce una actividad profesional o comercial, si la realiza con habitualidad, esto es, con:

reiteración de actos y exteriorización, ánimo de lucro en nombre propio y con atracción al titular de la empresa de las consecuencias de dicha actividad.

4.- Los trabajadores autónomos. La definición de trabajador autónomo viene establecida en el artículo 1º de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del Trabajador Autónomo , al definirlo como aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial. Constituirá elemento esencial para la calificación de trabajador autónomo estar dado de alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

A pesar del concepto de por sí, ya amplio de empresario contenido en la LC , determinadas resoluciones judiciales han considerado que existirían dos supuestos más susceptibles de ser calificados de empresarios, debiéndose incluirse en tal categorización al emprendedor de Responsabilidad Limitada a que alude el art. 3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que también cotiza a la Seguridad Social a través del RETA, y los supuestos que regula la Ley 31/2015, de 9 de septiembre , por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

Prohibiciones de acudir al AEP

Con independencia de la condición de empresaria o no de una persona natural, el artículo 634 TRLC regula determinados supuestos qué de concurrir en la figura del deudor, le imposibilitan acudir al AEP. En consecuencia, son, estos extremos, elementos limitadores de la utilización del mecanismo de la segunda oportunidad.

Limitaciones personales. Condena penal

El primero de los elementos impeditivos de la incoación del AEP encuentra cobertura legal en el artículo 634.1 TRLC . Así, esta norma establece que la comisión de un delito por la persona del deudor le impide acudir a un AEP, siempre y cuando, concurran tres presupuestos:

En primer lugar, haber cometido el deudor uno de los delitos listados en esta norma de la LC . La naturaleza de los delitos regulados en la LC , se encuentra en consonancia tanto con la condición profesional del deudor, si fuese empresario - delitos contra la Seguridad social o contra de los derechos de los trabajadores- como con la actividad del deudor –delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental o contra la Hacienda pública-.

En segundo lugar, que en el proceso en que se enjuicia la conducta delictiva se haya dictado sentencia y que la misma resulte firme, y, en consecuencia, inmodificable. Al resultar un elemento excluyente de un beneficio del deudor, debemos ser cautelosos respecto a la determinación de qué concretas situaciones resultan englobadas por esta exclusión y cuáles no.

La LC sostiene que debe existir condena por sentencia firme, por tanto, de seguirse taxativamente la literalidad de la norma 634.1 TRLC , sería permisible presentar la solicitud de AEP tanto en momentos anteriores a la emisión de la sentencia como en posteriores.

Por fase anterior, debemos considerar la fase de instrucción del delito y su enjuiciamiento hasta la efectiva publicación de la sentencia, y, por momentos posteriores, hasta que no hayan transcurridos los plazos de impugnación de la resolución o, en caso de haberse formulado recurso contra la misma, cuando todavía no se haya dictado la pertinente resolución. No obstante, si durante la tramitación de la fase del AEP, se acredita la firmeza de la sentencia condenatoria por...

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