La determinación del daño resarcible en la ley de ordenación de la edificación. Delimitación de su ámbito objetivo de aplicación

Revista de Derecho Privado - Nbr. 2003-05, September 2003

Rafael Colina Garea - Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de A Coruña
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SUMARIO

I. INTRODUCCIÓN.

II. LOS DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN EL EDIFICIO: 1. Daños materiales. 2. Edificio. Concepto y extensión del término: 2.A) Interpretación amplia y restringida del concepto legal de edificio. 2.B) Edificios permanentes y provisionales. El fenómeno de la prefabricación. 2.C) Tipos de obras que legalmente tienen la consideración de edificación a efectos de lo dispuesto en la LOE. 2.D) La extensión legal del concepto de edificio a las instalaciones fijas, equipos propios y elementos de urbanización adscritos. Consecuencias en orden a la aplicación de la LOE: a) Ampliación del ámbito objetivo del régimen de responsabilidad por vicios constructivos. Requisitos. b) Una cuestión dudosa. Sobre si resultan aplicables todos los plazos de garantía, o si, por el contrario, alguno de ellos debe ser descartado.

III. VICIOS O DEFECTOS CONSTRUCTIVOS DE LOS QUE DEBEN TRAER CAUSA LOS DAÑOS RESARCIBLES CONFORME A LA LOE: 1. Tipología y clasificación legal de los vicios o defectos constructivos: 1.A) Los vicios o defectos estructurales. 2.B) Los vicios o defectos de habitabilidad. 2.C) Vicios de ejecución que afecten a los elementos de terminación o acabado de las obras. 2. Características de los vicios o defectos constructivos: sobre la necesidad o no del carácter oculto del vicio: 2.A) Consideraciones previas. 2.B) El ámbito de la relación contractual promotor-constructor. 2.C) El ámbito de la relación extracontractual entre el promotor y los terceros adquirentes del edificio o partes del mismo.

IV. LOS PLAZOS DE GARANTÍA EN LOS QUE DEBEN TENER LUGAR LOS DAÑOS RESARCIBLES CONFOR ME A LA LOE: 1. La funcionalidad y naturaleza atribuible a los plazos legalmente fijados para el surgimiento del daño. 2. Graduación y procedimiento para la selección de los plazos de garantía aplicables a cada daño: 2.A) Los distintos tipos de vicios constructivos como parámetros que delimitan y acotan la duración de cada uno de los diversos plazos de garantía. 2.B) Los distintos tipos de vicios constructivos como parámetros en virtud de los cuales se determina y selecciona, de entre todos los posibles, el plazo de garantía que corresponde aplicar al daño que se presenta.

Citations:

Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. - Artículo 17

Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. - Artículo 17


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Headnotes:

Extract:

La determinación del daño resarcible en la ley de ordenación de la edificación. Delimitación de su ámbito objetivo de aplicación

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (BOE, núm. 266, de 6 de noviembre) afirma literalmente que «Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año».

De lo prescrito por el artículo 17.1 LOE, se deduce que el particular régimen de responsabilidad regulado en esta Ley únicamente podrá ser de aplicación cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Ha de tratarse de un daño material ocasionado en el edificio. b) Dicho daño material debe traer causa de alguno de los vicios o defectos constructivos a los que se refieren los apartados a) y b) del propio artículo 17.1 LOE. c) Y finalmente, el daño debe producirse dentro de los plazos de garantía señalados por esos mismos apartados del artículo 17.1 LOE.

II. DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN EL EDIFICIO

Tomándose como punto de partida la expresión utilizada por el artículo 1591 Cc «… responde de los daños y perjuicios…», tradicionalmente se entendía que, bajo el ámbito de la responsabilidad decenal por ruina, tenían cabida todos aquellos daños, lesiones, perjuicios y desperfectos que trajeran causa del mismo vicio o defecto constructivo, ya fuesen materiales, morales, corporales, indirectos o secuenciales. De hecho, no pocas sentencias del Tribunal Supremo en la materia declaraban la obligación del sujeto responsable de proceder al resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios causados, comprendiéndose, entonces, en el ámbito de la reparación no sólo los daños materiales ocasionados en el edificio, sino también los morales, los indirectos y los secuenciales 1.

En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 17.1, el particular régimen de responsabilidad contemplado en la LOE no resulta de aplicación a todos los perjuicios derivados del vicio o defecto constructivo, sino únicamente a los daños materiales ocasionados en el edificio.

1. DAÑOS MATERIALES

Debe tratarse, pues, de daños materiales, lo que comporta que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la LOE, los daños morales y los corporales. Los daños morales se suelen identificar en la práctica con el sufrimiento psíquico que conllevan algunos perjuicios patrimoniales provocados por los defectos constructivos, o incluso con las repercusiones que en el ámbito psico-afectivo producen las incomodidades, angustias, molestias, intranquilidades y perturbaciones que con frecuencia son inherentes a los daños materiales derivados de vicios de construcción 2. En cuanto a los daños corporales, quedan descartados tanto aquellos que padezcan los propietarios o usuarios que habiten en el edificio afectado por el defecto constructivo, como los que sufran terceras personas que no tengan nada que ver ni con el proceso de edificación ni con la titularidad de la propiedad o del uso del inmueble dañado (por ejemplo, viandantes). Del mismo modo, también quedarán sustraídos del ámbito de la LOE aquellos otros perjuicios causados por vicios constructivos que, aun siendo económicamente evaluables (patrimoniales), no sean propiamente materiales en el sentido estricto del artículo 17.1 LOE. Piénsese en el lucro cesante por interrup...



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