El resarcimiento de los daños contractuales patrimoniales en el ámbito jurídico civil cubano

AuthorDra. Lianet Goyas Céspedes
PositionProfesora Auxiliar de Derecho Civil Facultad de Derecho, Universidad de Camagüey
Pages45-65

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I Introducción

En el Derecho Civil moderno el daño, como presupuesto de la responsabilidad jurídica civil, ha adquirido una gran relevancia, pues se le considera como elemento unificador de todos los supuestos de responsabilidad y en ese sentido ha comenzado a conformarse lo que muchos autores denominan Derecho de Daños1. Desde esta nueva perspectiva se estudian los diferentes tipos de daños entre los que se incluyen los daños extracontractuales y los contractuales o derivados de una obligación preexistente. Específicamente en cuanto a los daños que se derivan del incumplimiento de los contratos la doctrina se plantea la problemática de su delimitación y cuantificación, cuestión que ha sido muy bien tratada en los países del common law y el civil law y en la doctrina alemana, pero que aún requiere de muchos esfuerzos en la mayoría de las legislaciones.

En el caso del Derecho cubano la unificación en el Código Civil de las reglas de la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las obligaciones en sus artículos del 81 al 99 ha motivado, en mi opinión, que la mayoría de los trabajos realizados en el campo doctrinal sobre esta institución se dirijan al estudio del daño extracontractual y se haya relegado el análisis de los daños que pueden producirse por el incumplimiento de un contrato. Debe señalarse además, que las normas referidas al incumplimiento contractual son insuficientes y las propias de la responsabilidad civil sólo le son aplicables "en lo pertinente", como señala el artículo 294 del Código Civil cubano. Y por otra parte, no Page 46 existe una adecuada determinación legal de los criterios necesarios para delimitar y cuantificar el daño. Sin embargo, en nuestros Tribunales los litigios por incumplimiento de contratos son frecuentes y los daños que en virtud de éstos se ocasionan a los contratantes son considerables.

Precisamente por la necesidad de perfeccionar la regulación y aplicación de las normas referidas al resarcimiento del daño contractual patrimonial en el ámbito jurídico civil cubano he escogido este tema para realizar el presente trabajo, pretendiendo abordar los diferentes criterios de determinación de la extensión del resarcimiento debido, que con carácter general resultan de aplicación a los incumplimientos contractuales, con el objetivo de sistematizar los criterios de delimitación y cuantificación del daño patrimonial resarcible debido al incumplimiento de un contrato civil.

La exposición está centrada en los problemas que suscita el resarcimiento del daño contractual patrimonial, pues considero que el tema de la valoración de los daños morales bien merece un estudio independiente y pormenorizado; además en materia contractual son más frecuentes los daños de contenido patrimonial, por lo que su trascendencia práctica es mayor, sobre todo si se tiene en cuenta la función del contrato como medio de satisfacción de intereses económicos.

II El nacimiento de la obligación de resarcir los daños contractuales

El incumplimiento del contrato y en un sentido más amplio el incumplimiento de las obligaciones, como señala el profesor Montes Penadés2, no debe ser entendido como el negativo del cumplimiento, pues tanto en el Derecho español como en el cubano, para considerar el incumplimiento contractual se señalan diversas circunstancias que no pueden ser asumidas a la inversa del esquema conceptual del cumplimiento. Estas consideraciones tienen su fundamento en la idea de que el cumplimiento de la prestación implica el tener en cuenta una serie de requisitos como la identidad, la integridad del pago, el tiempo y el lugar, que en algunas ocasiones no son observadas y que sin embargo, no provocan su incumplimiento, o al menos no producen los efectos jurídicos que a éste se le atribuyen, porque el acreedor no considera lesionado su derecho de crédito. En mi opinión, partir de la pregunta de en qué medida el acreedor ha quedado satisfecho o no, brinda claridad sobre el concepto de incumplimiento contractual, desde la perspectiva del derecho de crédito lesionado y no sólo del deber jurídico que pesa sobre el deudor, pues existen supuestos como los de las denominadas formas especiales de pago o subrogados del cumplimiento, donde el deudor se aparta del proyecto de prestación, y sin embargo, el acreedor se considera satisfecho con el pago, o el ordenamiento jurídico libera al deudor, lo que implica que aun cuando no se cumplió en la forma pactada originalmente no se configura el incumplimiento del deber del deudor. Page 47

En el Código Civil cubano no se encuentra conceptualizado el incumplimiento, limitándose en el Capítulo IV, del Título dedicado a las Obligaciones en General, a establecer las diferentes formas en que puede ser exigido el cumplimiento forzoso, el resarcimiento de la responsabilidad en los casos de incumplimiento y regular el supuesto de la mora. Por su parte, en el Capítulo I, de ese mismo Título se establecen algunos de los requisitos que deben cumplirse para que se produzca el cumplimiento. sin embargo, el Código admite determinados supuestos en los que aun cuando el deudor se haya apartado de lo pactado no se produce el incumplimiento, sino que por el contrario se libera al deudor de la obligación como si se hubiese producido la forma común de pago, o por el contrario el deudor ha realizado su deber pero no ha satisfecho al acreedor e igualmente resulta liberado3. Por estas razones estimo que a partir de la regulación del Código Civil cubano debe considerarse el incumplimiento como la situación que se manifiesta cuando el deudor apartándose del proyecto de prestación previsto, lesiona el derecho de crédito al no satisfacer el interés del acreedor y no como el opuesto del cumplimiento.

Ahora bien, la lesión al derecho de crédito puede producirse de diferentes maneras, que en la doctrina moderna4 son resumidas en tres fórmulas esenciales, el retardo en la ejecución; la ejecución de una prestación defectuosa; y el incumplimiento definitivo de la obligación, este último también considerado como incumplimiento en sentido estricto5.

El retardo en el cumplimiento produce dos efectos fundamentales la perpetuatio obligationis, que consiste en el traspaso de todos los riesgos al deudor y que es el reconocido por nuestro Código Civil en el artículo 295.3 y también genera la obligación de resarcir los daños moratorios. Este efecto del resarcimiento del daño moratorio no aparece expresamente regulado en el Código Civil cubano, esta posición no me parece adecuada, pues en mi opinión el Código debería admitir la posibilidad de que el acreedor resulte dañado por la mora de su deudor, aun cuando exista la posibilidad del cumplimiento y en ese sentido, regular la facultad del acreedor de pedir un resarcimiento que no se limite a los supuestos en que la mora provoca la imposibilidad de la prestación. No obstante, considero que actualmente, para suplir esa carencia del Código, puede alegarse en los casos de retraso en el cumplimiento que generen un daño o perjuicio, la existencia de un acto ilícito, pues entiendo al incumplimiento como tal, aunque deba en el futuro lograrse su regulación específica. Page 48

Otro de los supuestos de lesión del derecho de crédito es el denominado cumplimiento defectuoso. Como señala Díez - Picazo6, los dos supuestos generales de prestación defectuosa son que el deudor ha llevado a cabo el acto o los actos de cumplimiento y de ejecución de la prestación pero ésta no se ajusta a las líneas previstas en el negocio jurídico de constitución; y que el deudor ha ejecutado puntualmente y en la forma prevista la prestación principal, pero ha omitido llevar a cabo la prestación accesoria, que además resulta necesaria para que la primera surtiera plenos efectos. En cuanto a la regulación en el Código Civil cubano del supuesto de cumplimiento defectuoso, puede afirmarse que tiene el mérito de haber superado a su antecesor español al regular con carácter general, en el artículo 293, la facultad que tiene el acreedor de pedir el resarcimiento cuando sólo haya logrado el cumplimiento inadecuado de la prestación por parte del deudor y le sea imputable a este último, y lo que me parece más importante, de la asignación del efecto de la responsabilidad civil a los casos en que se presenta.

Por último, sobre los supuestos de lesión del derecho de crédito debe hacerse referencia al incumplimiento definitivo, uno de los supuestos que se señala como incumplimiento definitivo es la imposibilidad sobrevenida. se alude a esta figura cuando la prestación que fue teóricamente posible en el momento de su constitución ha devenido imposible después, ocasionando así la insatisfacción del interés del acreedor. El concepto de imposibilidad de la prestación se considera como una generalización del concepto de pérdida de la cosa debida aplicable a la obligación de dar cosas específicas, que actualmente se extiende a los supuestos de obligaciones de hacer. En ese sentido, como señala Díez - Picazo7, aunque el Código Civil español sigue manteniendo la rúbrica tradicional de pérdida de la cosa debida, en el artículo 1.184 se equipara a aquel supuesto el de la prestación en la obligación de hacer, que resulta legal o físicamente imposible. En el Código Civil cubano los supuestos de imposibilidad sobrevenida de la prestación aparecen claramente regulados en el artículo 299 y como supuesto específico en el que se produce imposibilidad de la ejecución también debe mencionarse el artículo 298, referido a la pérdida del bien. En el sentido que me ocupa en este estudio, para la determinación de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento contractual, debo señalar que el artículo 298 del Código Civil hace referencia a la exclusión del llamado efecto liberatorio de la pérdida del bien, si el deudor ha incurrido en mora. Al respecto, considero que no debe eliminarse totalmente la exclusión del efecto liberatorio que tiene la imposibilidad sobrevenida cuando se ha incurrido en mora, pues en ocasiones puede suceder que si el bien hubiese estado en poder del acreedor no se hubiese perdido y por lo tanto la mora ha resultado una circunstancia generadora de la pérdida, pero sí debe acogerse la figura de la mora irrelevante que permite liberar al deudor moroso cuando se pueda demostrar que lo mismo hubiese ocurrido de haber cumplido puntualmente. Page 49

Sobre la responsabilidad de indemnizar daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad sobrevenida debe analizarse el supuesto de que la imposibilidad sea imputable al deudor y partiendo de ello valorar si se trata de un supuesto de perpetuación de la obligación, en el cual la obligación primitiva queda sustituida por su equivalente, o si por el contrario, se trata de una obligación de resarcimiento o de indemnización de daños y perjuicios. En ese sentido Montes Penadés, señala que cuando se produce la imposibilidad de la obligación por causas físicas o jurídicas, se puede pedir la indemnización de los daños contractuales, salvo en los supuestos de exoneración por caso fortuito8. En mi opinión, en el ordenamiento jurídico cubano, atendiendo a la regulación del artículo 293 del Código Civil, debe considerarse que en el supuesto de que la imposibilidad sobrevenida de la prestación sea imputable al deudor, la obligación se convierte en la de reparar daños y perjuicios, que se establece para todos los casos en que no se puede obtener el cumplimiento o sólo se logra de modo inadecuado.

Además de la imposibilidad sobrevenida existen varios supuestos en los que se entiende que se constituye un incumplimiento definitivo, algunos de ellos tienen como denominador común el hecho de que producen la frustración del fin del negocio, que se entiende como la pérdida de sentido y de razón de ser de la prestación porque deje de ser útil para el acreedor.

Uno de los supuestos de incumplimiento definitivo que se vincula al concepto de frustración del negocio es la imposibilidad temporal prolongada en este caso se dice que para determinar si se genera un supuesto de incumplimiento de la obligación, debe analizarse el límite que razonablemente debe tener la espera del acreedor, teniendo en cuenta que puede tener como consecuencia la pérdida del interés del acreedor en la prestación, aun cuando el término no sea considerado como esencial en la ejecución de la obligación, en cuyo caso sí estaríamos ante un claro supuesto de incumplimiento definitivo. En ese sentido el Código Civil italiano dice en el artículo 1.256, que una imposibilidad temporal extingue la obligación si dura tanto tiempo que, de conformidad con el título constitutivo o con la naturaleza del objeto, el deudor no puede considerarse ya como obligado o el acreedor ha perdido el interés en conseguir la prestación. Asimismo, la mera inacción del deudor puede también ocasionar una excesiva morosidad que tenga como consecuencia la frustración del fin del contrato, esta hipótesis plantea la posibilidad de que la mora del deudor genere un incumplimiento definitivo, sin que el obligado haya realizado una manifestación de no querer cumplir la obligación, al respecto, la jurisprudencia española, en la sentencia del Tribunal supremo de 5 de enero de 19359, ha resuelto este problema declarando que el retraso en el pago puede permitir el ejercicio de la acción resolutoria, de manera que el retraso queda equiparado a un incumplimiento definitivo cuando determina una frustración del fin práctico perseguido por el negocio o existe un interés atendible en la resolución. La violación de la obligación negativa, es señalada por la doctrina como otro supuesto de Page 50 incumplimiento definitivo, es claro que cuando uno de los contratantes está obligado a abstenerse de realizar una conducta positiva, incumple su prestación desde que realiza el comportamiento. sin embargo, para poder determinar si existe un incumplimiento definitivo habrá que valorar si la realización de la conducta trae consigo la frustración del fin del contrato, en cuyo caso deberá considerársele como un incumplimiento definitivo y se desplegarán todos los medios que el ordenamiento brinda al acreedor para la protección de su derecho, pero, si por el contrario, la conducta realizada no vulnera la finalidad del negocio realizado y la prestación es todavía susceptible de ser cumplida, deberá considerársele como un supuesto de cumplimiento defectuoso.

En el Código Civil cubano, no hay alusión a ninguno de estos supuestos que se relacionan con la frustración del fin del negocio, sin embargo, considero que realizando una interpretación extensiva del artículo 233 del Código puede admitirse la posibilidad de que el acreedor, con base en el título de constitución de la obligación, pueda fundamentar una pretensión de incumplimiento en los casos en que el deudor sea responsable de éstos y en ese sentido exigir la correspondiente reparación en virtud del artículo 293.

También, entre los supuestos de incumplimiento definitivo se hace referencia a la falta de obtención del resultado esperado en las obligaciones en que el deudor se ha comprometido a obtenerlo, el Código Civil cubano no hace distinción entre obligaciones de medio y de resultado, sin embargo, considero que debe aplicarse a la determinación de si una obligación resulta incumplida y en ese sentido se aplica la responsabilidad civil cuando no se obtiene el resultado pretendido, la regulación del artículo 233 en atención a lo que establece el título de constitución de la obligación, o sea al pacto de las partes, lo que la ley establezca en relación con el contenido de una determinada obligación e incluso a la propia naturaleza de la obligación contraída.

Por último, se señala la manifiesta voluntad del deudor de no cumplir la obligación en cuyo caso puede hablarse de incumplimiento en sentido estricto, pues de dicha manifestación puede el acreedor deducir que no puede esperar el cumplimiento en el futuro.

Finalmente en cuanto al incumplimiento, debo señalar que ha sido muy discutida en la doctrina10 la cuestión de su consideración como ilícito civil. Al respecto, estimo que siguiendo la posición adoptada por el Código Civil cubano, que establece en su artículo 81 que los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro, se puede considerar en nuestro ordenamiento jurídico que el incumplimiento contractual lesivo se configura dentro de la figura genérica del acto ilícito, pues aunque el legislador no lo diga expresamente, una interpretación sistemática del Código Civil suple tal carencia, aunque considero que debe realizarse un reconocimiento expreso y no dejar esta apreciación a la interpretación que pueda realizarse en cada momento. Para arribar a esta consideración he analizado, a partir del Page 51 incumplimiento contractual, por qué se responde, pues la responsabilidad no surge por el hecho del propio incumplimiento o de la inobservancia por parte del deudor de las reglas del contrato, sino de la existencia de un daño en virtud del incumplimiento, es de la lesión del derecho de crédito de donde surge la obligación de resarcir.

Precisamente, en cuanto a la naturaleza de esa obligación de resarcimiento que nace en virtud del incumplimiento, la doctrina11 es pacífica al admitir con carácter general que constituye una obligación pecuniaria, pues la reparación in natura constituye en estos casos la esencia de la acción de cumplimiento que se otorga al acreedor para lograr la reintegración de su derecho de crédito. Además, esta obligación es considerada como deuda de valor, pues aunque la deuda resarcitoria es siempre una cantidad de dinero, éste no cumple aquí la función de bien que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor12. Asimismo se otorga al resarcimiento función compensatoria que es considerada13 como su función principal, pero que en sede de responsabilidad contractual entraña la contradicción que se refleja en la doctrina sobre la determinación de si esa compensación significa la reintegración del derecho de crédito y en ese sentido debe entenderse que el resarcimiento es el cumplimiento por el equivalente económico de la prestación, debiendo separarse dentro de la obligación resarcitoria la aestimatio rei del resto del id quod interest o si por el contrario se trata de una nueva obligación que cumple la función de compensar todo el daño sufrido en virtud del incumplimiento y que no constituye el cumplimiento por equivalente de la prestación. En mi opinión, debe quedar excluida la finalidad de reintegración del derecho de crédito lesionado de la función compensatoria, pues entiendo que en el ordenamiento jurídico cubano el resarcimiento contractual se presenta como uno de los remedios de que puede valerse el acreedor para defender su derecho de crédito lesionado, pero no considero que constituya la sustitución de la obligación primitiva por su equivalente económico, pues la obligación de resarcir, aunque tiene como referencia la prestación incumplida, puede llegar a ser de mayor cuantía que la obligación original, e incluso puede coexistir con ésta como en los casos de la mora y el cumplimiento defectuoso, sin que se exija en el artículo 293 del Código Civil que la obligación sea imposible. Y por otra parte, el Código no diferencia el valor de la prestación del resto de los daños y perjuicios, ni siquiera dice que tenga el acreedor derecho al equivalente de la prestación, sino a los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento (artículo 293). Page 52

III El concepto de daño contractual indemnizable

Para analizar el concepto de daño contractual se adoptan en la doctrina dos posiciones fundamentales, la de aquellos que siguen la teoría de la diferencia y la de los que establecen a partir de la llamada concepción real -concreta del daño.

La aplicación de la teoría de la diferencia al ámbito contractual implica que por daño resarcible se entienda el resultado de la comparación global de la situación económica que el comportamiento ordenado del deudor habría proporcionado al acreedor y la real en la que se encuentra como consecuencia del incumplimiento, por lo que conduce a una concepción abstracta del daño en la medida en que no toma en consideración las singularidades que puede ofrecer el caso concreto14. Ante los inconvenientes que representa la comparación de dos patrimonios o, mejor dicho, de dos situaciones patrimoniales 15 globales para determinar el daño contractual, pues como señala Díez-Picazo, requiere de operaciones que resultan sumamente complicadas cuando en el curso hipotético que se examina inciden otros factores, se aconseja16 adoptar lo que se ha denominado un concepto concreto o real histórico del daño, que exige que se tomen en consideración las características del caso concreto. En consecuencia, no hace falta comparar patrimonios, sino dejar establecido lo que debía recibir el contratante y en qué medida no lo recibió, sin comparar la masa global del patrimonio. Partiendo de esta concepción, se consideran todos los factores que configuran el daño en sí o lo que es lo mismo, cada específica partida resarcitoria. De allí que tenga que otorgársele relevancia a la relación de causalidad como límite del deber de indemnizar, pues sólo se indemniza aquello que es consecuencia del acto dañoso, en este caso el incumplimiento. En correspondencia con esta última posición considero que en nuestro ordenamiento jurídico civil debe asumirse como concepto de daño contractual el esbozado por Díez-Picazo al señalar que es: "toda situación desventajosa en que el acreedor se vea colocado como consecuencia de la lesión de su derecho de crédito"17, debiendo apreciarse éste como un concepto real - concreto y subjetivo de daño resarcible. Real - concreto porque, como ya he señalado, considera todos los factores que configuran el daño en sí, en lugar de analizar dos masas patrimoniales globales; y subjetivo, porque atiende a las específicas circunstancias del sujeto dañado, para determinar el daño realmente sufrido por éste, esto es lo que en la doctrina se conoce como la noción de interés, o sea, el valor subjetivo que el objeto tiene para una determinada persona.

Precisamente teniendo en cuenta la noción de interés es que se diferencia entre el interés positivo y el negativo que pudiera tener el acreedor en la Page 53 realización del contrato, denominándose interés positivo al que puede tener el acreedor en el cumplimiento del contrato e interés negativo a la confianza depositada por la parte perjudicada en la validez del acto celebrado, pudiendo ambos ser protegidos en virtud del resarcimiento de daños y perjuicios, en el primer caso tratando de colocar al acreedor en la situación que estaría si el contrato se hubiese cumplido y en el segundo, procurando restablecer la situación que la parte perjudicada tenía antes de la celebración del contrato. En casos de incumplimiento contractual, está generalmente admitida la preponderancia del interés positivo, primacía, que como señala Soler Presas18, se explica por la repercusión incentivadora de la celebración de compromisos que, como garante del beneficio esperado del contrato, tiene la concesión de una indemnización así valorada; y también, por la extrema dificultad que la recomposición de una situación económica previa a la celebración del contrato supone. Sin embargo, debe estimarse que existen supuestos en los que el interés a indemnizar es el negativo como los que se enmarcan en las figuras de la culpa in contrahendo y de la ineficacia de los contratos, pues en esos casos alegar la existencia del contrato y su ejecución para lograr el resarcimiento contradice su propia esencia, porque en todos ellos no puede decirse que el daño infligido consista en la lesión de un interés patrimonial o económico derivado de un derecho al cumplimiento del contrato19, ya que si medió culpa in contrahendo el contrato no llegó a celebrarse, y si el contrato se declaró ineficaz no existe jurídicamente la posibilidad de alegar un derecho al cumplimiento de prestaciones dependientes del negocio inválido.

En cualquier caso, bien porque se pretenda el resarcimiento del interés positivo o porque se exija el interés negativo debe apreciarse en el comportamiento de las partes la existencia de la buena fe que resulta aplicable a toda la relación contractual y al resarcimiento de cualquier tipo de interés, pues quien pretende que se le indemnice su interés en el cumplimiento, deberá haber cumplido su parte o haber observado un comportamiento que lo exima de toda responsabilidad en el incumplimiento de su contraparte y por otra parte la responsabilidad del deudor puede ser agravada o limitada según su comportamiento haya sido de mala o buena fe, y también, quien exija los daños de confianza deberá haber observado un comportamiento de buena fe, pues resulta lógico que si la situación que provoca la responsabilidad precontractual y más específicamente la ineficacia del contrato, es imputable al sujeto que pretende el resarcimiento, éste no procederá. Page 54

Al respecto, señala García Amigo20, que el modelo de conducta que representa la buena fe tiene de un lado, su componente de lealtad hacia la consecución del fin propuesto, y, de otro lado, implica protección a la confianza depositada en el comportamiento de cada parte, porque se cree en la corrección, en la bondad, de las conductas recíprocas de los contratantes.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, el Código Civil cubano21 no posee ninguna norma que establezca con carácter general22 una distinción entre el deudor de buena fe y el de mala fe, esto unido a que la falta de reconocimiento expreso del Código, de la buena fe, como principio que debe observarse en el ejercicio de los derechos23, crea un vacío legal que como señala Ojeda Rodríguez24 repercute en todo tipo de relación por el carácter supletorio que se asigna a las normas del Libro Tercero del Código con respecto a las relaciones civiles. En este orden, considero que debe hacerse una adecuada referencia al deber que tienen las partes de observar en la relación contractual un comportamiento adecuado a la buena fe y en correspondencia también deben distinguirse las consecuencias que debe afrontar el deudor de mala fe de aquellas que nacen para el deudor de buena fe.

Para concluir, la conceptualización del daño contractual resarcible debe señalarse que éste no sólo comprende el que de modo positivo se ha realizado, sino también el que se produzca de modo negativo, por no obtenerse el beneficio que se esperaba. En ese sentido se entiende que el daño está integrado por dos conceptos fundamentales, el daño emergente, que lo constituyen las pérdidas efectivamente sufridas, la lesión que realmente se ocasiona al patrimonio del perjudicado; y el lucro cesante, que se integra por los beneficios dejados de percibir, las ganancias dejadas de obtener. Por lo que se señala como criterio para diferenciar estos dos aspectos del daño su certidumbre o no, la consideración de lo que efectivamente se ha perdido o lo que, en sentido negativo, se ha dejado de obtener pero no se ha perdido porque en el momento de producirse el daño aún no era cierto. Debe Page 55 señalarse que aunque comúnmente el concepto de lucro cesante se encuentre más relacionado con el resarcimiento del interés positivo también puede concretarse en el interés negativo, pues resulta justo que aquel que haya confiado en la validez del contrato celebrado y, en consecuencia, haya dejado de realizar otros negocios, pueda ser indemnizado en la medida de la pérdida de esas oportunidades.

Algunos códigos han intentado precisar el concepto de lucro cesante o ganancia frustrada. El BGB tiene el mérito, en materia de lucro cesante, de conceptualizarlo en su parágrafo 252, inc. 2º, que expresa: "Se considera ganancia frustrada aquella que con cierta probabilidad fuera de esperar, atendiendo al curso normal de las cosas o a las especiales circunstancias del caso concreto, y particularmente a las medidas y previsiones adoptadas". Por su parte, el Código Civil italiano en su artículo 1.223 impone el resarcimiento del daño por ganancia dejada de obtener en las obligaciones contractuales, condicionando el resarcimiento a que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. El Código Civil cubano reconoce implícitamente el concepto de daño emergente y de lucro cesante en sus artículos 85 y 86, sin embargo, considero que lo hace con una deficiente técnica jurídica, pues del análisis de la regulación del artículo 86 del Código Civil cubano se puede concluir que la mayoría de los supuestos que establece como contenido de la indemnización de perjuicios forman parte en realidad del daño emergente, o sea, de la pérdida efectivamente sufrida25.

IV La delimitación de la cuantía del resarcimiento

Para delimitar la cuantía resarcitoria deben tenerse en cuenta determinados criterios que permitan el resarcimiento integral del daño causado al contratante lesionado. En el Código Civil cubano no existe una norma que reconozca expresamente el principio del resarcimiento total, como lo hacen el Código Civil español26 y el BGB, sin embargo, creo que su aceptación puede deducirse de la propia regulación del artículo 82, que establece la obligación de resarcir con carácter general para todo el que causa ilícitamente daño o perjuicio a otro, sin que aparezcan en el Código Page 56 normas específicas que limiten esa responsabilidad a una cuantía determinada y además se infiere su reconocimiento de la exhaustiva enumeración en el artículo 83 del Código de todas las formas que puede comprender el resarcimiento, pues no se limita a la reparación de los daños que efectivamente se hayan sufrido sino que se extiende a la indemnización de los perjuicios.

Sin embargo, la aplicación de este principio trae aparejada una importante consecuencia: ha de indemnizarse todo perjuicio que el perjudicado sufra en relación con las consecuencias del acaecimiento del cual ha de responder el agente, teniendo en cuenta la relación causal de los hechos. En ese sentido, Rojina Villegas al referirse al Código Civil mexicano, dice que "el artículo 2110 exige claramente como requisito para la responsabilidad civil por culpa contractual, que haya una relación de causalidad directa e inmediata entre el incumplimiento de una deuda y los daños y perjuicios que tal hecho necesariamente origine"27.

Al respecto, en el Código Civil cubano, aunque no aparece expresamente regulada la relación de causalidad, esta se deduce de la regulación del artículo 82, que establece que el obligado a resarcir el daño o perjuicio es el que lo causa ilícitamente. Y en sede de responsabilidad contractual, la exigencia de la relación de causalidad se expresa en el artículo 293, cuando se establece que el deudor está obligado a resarcir los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso28, por lo que deberá probarse la relación entre el incumplimiento y los daños y perjuicios de los que se pide el resarcimiento. En cuanto a la teoría a adoptar en el ordenamiento jurídico cubano para establecer la relación de causalidad, coincido con el criterio de Ojeda Rodríguez y Delgado Vergara29, cuando señalan que queda a juicio del Tribunal conocedor del asunto el método a emplear. Aunque en la doctrina española expone Díez - Picazo30, una serie de criterios que se relacionan con la imputación objetiva del daño al sujeto, pero que pueden contribuir a establecer o excluir esa relación de causalidad, entre los que se encuentra el del fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad, por el cual sólo se admite la imputación de aquellos resultados lesivos que supongan la realización de los riesgos contemplados en ella, que se revela especialmente importante en el caso de responsabilidad contractual, pues permite imputar al sujeto incumplidor, cuando ha actuado de buena fe, sólo aquellos resultados dañosos que haya sido previstos o previsibles al momento de contratar. Debe señalarse, que no existe en nuestro Código Civil una norma que reconozca expresamente esta posibilidad de previsibilidad, sin embargo, considero que Page 57 esto puede deducirse del reconocimiento del principio de autonomía de la voluntad que hace el artículo 312, en el sentido de que si las partes acuerdan una distribución determinada de los riesgos que cada uno de ellos debe soportar con el posible retardo, incumplimiento o cumplimiento defectuoso, y no existe una disposición en contrario, debe atenderse a esa previsión en el momento de delimitar el daño resarcible.

También, en cuanto a la cuestión de la causalidad, debe hacerse referencia a la denominada causalidad alternativa hipotética, que se refiere a la necesidad de dilucidar si existe daño resarcible, en aquellos casos en que, aun habiendo sido causado por una acción u omisión del demandado que es fuente de responsabilidad, puede establecerse con seguridad que el mismo daño, en su misma consistencia, se habría producido igualmente por obra de un evento natural, por el hecho de un tercero o por otro hecho del mismo sujeto responsable que hubiera actuado de forma legítima que no implicara para él ningún tipo de responsabilidad o que hubiera disminuido ésta. En sede de resarcimientos de daños contractuales, la cuestión de la causalidad hipotética se plantea, no ya como un problema de causalidad, pues está visto que existe el nexo causal entre el incumplimiento y el daño, sino relacionado con el alcance del daño indemnizable. Para resolver este problema se han señalado en la doctrina dos tendencias fundamentales: la que estima que el daño, una vez originado, es un fenómeno real que no puede ser sacado del mundo por un curso de hecho ulterior meramente hipotético, y por tanto sólo el primer suceso fue el causante del daño y al que va adherido el deber de indemnizar; y la opinión contraria que establece que, el daño solamente podría deducirse de la comparación entre la situación patrimonial en que ahora se halla el perjudicado con aquella otra en que se encontraría si no hubiese acaecido el hecho generador de la responsabilidad, y sin este hecho el perjudicado se hallaría en la misma situación porque otro posterior vino a dañarle en la misma medida. Una posición intermedia31 permitiría incluir en la computación de los daños el curso hipotético ulterior y otras veces excluirlo. En mi opinión en los supuestos de daño emergente, no deben tomarse en cuenta las causas hipotéticas, pues se trata de daños que han ocurrido realmente y cuya realidad no puede ser desvirtuada por la posible existencia de unas causas (hipotéticas) que hubieran producido el mismo efecto y que sin embargo, no serían imputables al deudor, sin embargo, para el caso del denominado lucro cesante, del que no es posible realizar una delimitación definitiva en el momento del incumplimiento, pues éste puede alcanzar una extensión más o menos mayor en virtud de los acontecimientos que se desarrollan con posterioridad al incumplimiento del contrato, sí estimo deben tenerse en cuenta las causas hipotéticas que pueden afectarlo, partiendo de la idea de que el propio lucro cesante constituye una situación hipotética, aun cuando se exija un alto nivel de probabilidad para que pueda ser indemnizado. Page 58

Después de establecida la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado, debe indemnizarse, según el principio del resarcimiento total, todo el daño, sin embargo, este puede sufrir una limitación mediante la concurrencia de culpa del perjudicado, en este caso del acreedor. Nos encontramos frente al supuesto de que tanto el comportamiento del deudor como el del acreedor han sido condición del daño y en ambos puede establecerse un juicio de culpabilidad. En ese sentido, la doctrina española32 se pronuncia a favor de incorporar en el Código Civil de ese país normas relativas a la contribución del acreedor al incumplimiento o a sus efectos o de algún suceso perteneciente a su esfera de control. En el BGB, el parágrafo 254 reconoce la concurrencia de culpas y en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea, señala Larenz33, que en estos casos el deber de indemnizar depende de las circunstancias y en particular de la determinación de hasta qué punto el daño ha sido preponderantemente causado por una u otra parte. Y añade que, la obligación de indemnizar puede, en suma, ser disminuida o desaparecer según el alcance de la responsabilidad concurrente. En nuestro Código Civil existe una referencia34 a esta figura en el artículo 99 apartado 1 inciso b), por el cual se exime de responsabilidad por los daños y perjuicios al autor del daño, si su conducta fue provocada por la víctima, nos encontramos aquí ante el supuesto extremo, en el que por estimarse que la conducta fue totalmente provocada por el perjudicado se exime de toda responsabilidad al actor. Sin embargo, no existe ninguna mención a los supuestos en que se ponga de manifiesto una concurrencia de culpas35. En mi opinión, aunque en la práctica jurídica el problema se resuelva de forma discrecional y casuística, nada obsta para que se considere la posibilidad de regular la compensación de las culpas cuando se presenta el supuesto que analizo, lo que puede fundamentarse en la utilización del principio de equidad, dándole al juez la libertad para ponderar y estimar, según su prudente arbitrio, los datos obrantes en autos, para establecer la extensión del resarcimiento.

Después de analizar todas estas cuestiones relacionadas de una u otra forma con la causalidad jurídica debo referirme a otro principio que se relaciona con el del resarcimiento íntegro, y que consiste en que si bien debe resarcirse el daño total ocasionado, dicha indemnización no puede conducir a que el perjudicado alcance una situación más favorable que la que tendría en el supuesto de que no se hubiese dado el suceso en que se funda la responsabilidad. La admisibilidad y necesidad de la computación de Page 59 beneficios ha sido sostenida partiendo de la idea del carácter resarcitorio de la indemnización y de la interdicción del enriquecimiento indebido que se produciría si el perjudicado recibe una indemnización integral a la que han de sumarse los lucros obtenidos. En el BGB, señala Larenz, que la compensación de ventajas se relaciona con la norma contenida en el parágrafo 255, que afirma que aquel que ha de indemnizar a otro por la pérdida de una cosa o de un derecho, puede exigir del perjudicado que al mismo tiempo que éste recibe la indemnización, le ceda las prestaciones que le correspondan basadas en su derecho de propiedad o en los derechos que tenga frente a terceros36. En el Código Civil cubano no se hace referencia expresa a la figura de la compensatio, no obstante su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico puede encontrarse en la regulación del enriquecimiento indebido que hace el artículo 100 del Código. Además, en mi opinión, se observa su admisión en el artículo 86, en los incisos a) y b), en los que se prevé la indemnización pero luego de haberse realizado el descuento de ciertas prestaciones que recibe el sujeto dañado, en virtud de la ocurrencia del hecho dañoso. Al respecto, considero debe admitirse la computación de beneficios por vía de excepcionalidad, cuando se demuestra fehacientemente que de no haberse producido el incumplimiento el acreedor no hubiera recibido ciertos beneficios que son consecuencia únicamente de dicho actuar del deudor, lo que requiere por supuesto, del análisis casuístico de la cuestión y de la irrefutable relación de causalidad.

Por último, en cuanto a los que considero son criterios que deben tenerse en cuenta para delimitar la extensión del daño y de su indemnización, debo referirme al deber de mitigar el daño que con carácter general para toda la responsabilidad se aprecia por la doctrina y los ordenamientos jurídicos modernos. En su virtud, quien sufre el incumplimiento del contrato, debe adoptar todas las medidas que estén a su alcance para mitigar la extensión del daño causado y no puede posteriormente pedir que se le compensen aquellos daños que son consecuencia de su propia falta de adopción de esas medidas. Al respecto, debe considerarse para su aplicación práctica, que el significado del deber de mitigar se traduce en dos consecuencias fundamentales, la carga de minimizar le impone al acreedor que pretenda el resarcimiento la adopción de todas las medidas que pueden resultar razonables y útiles a ese fin; y por otra parte, limita el resarcimiento al importe de la pérdida no razonablemente evitable y al coste de las medidas mitigadoras, excluyendo la indemnización de los daños que hubieran sido efectivamente evitados y los de aquellos que se podían evitar si se hubieran aplicado dichas medidas

Otra cuestión importante en la determinación del quantum respondatur es la referida al sistema de cálculo a adoptar, partiendo de que en la doctrina37 se habla de dos sistemas fundamentales, el de cálculo abstracto del daño y el de Page 60 cálculo concreto. Según el sistema de cálculo abstracto38, dada la naturaleza del negocio y las condiciones económicas generales, puede considerarse que existe un daño mínimo, de manera que la regla legal exonera al demandante de toda carga de un cálculo posterior. En contraposición, el sistema de cálculo concreto exige tener en cuenta las condiciones específicas del acto lesivo y sus consecuencias dañosas. El Código Civil cubano al regular el contenido del resarcimiento de la responsabilidad civil ha asumido una especie de híbrido entre estos dos sistemas39. Sin embargo, en correspondencia con el concepto de daño contractual que vengo defendiendo, considero que para la cuantificación del daño contractual en nuestro ordenamiento jurídico debe preferirse el sistema de cálculo concreto del daño, a partir de lo que en la doctrina y en ordenamientos jurídicos como el español se denominan partidas resarcitorias. Sin perjuicio, de que puedan considerarse como parte de esas partidas algunas normas que establecen cálculo abstracto, y que pueden resultar de utilidad en aquellos casos que resulta difícil la determinación de la cuantía indemnizatoria para cada caso concreto.

En los casos de daño contractual debe atenderse para determinar las diferentes partidas resarcitorias a los supuestos de lesión del derecho de crédito, pues la situación en que se coloca al acreedor es distinta si se trata de un cumplimiento defectuoso o de un incumplimiento definitivo o de la mora en el cumplimiento. En el ámbito jurídico civil cubano consideramos que deben valorarse como partidas resarcitorias las siguientes:

- Para los casos de incumplimiento definitivo deben considerarse los daños sufridos por los bienes que eran objeto directo de la prestación.

- También en los supuestos de incumplimiento definitivo, debe incluirse como partida del daño los sufridos por bienes pertenecientes al acreedor pero que se encontraban directamente relacionados con la prestación.

- Además, deben tomarse como partidas del cálculo del daño en este supuesto, para el caso de las obligaciones de hacer, los daños producidos a determinados bienes que servían de referencia a la prestación.

En todos estos casos debe tenerse en cuenta la regulación del artículo 85 del Código Civil cubano, que establece que para reparar el daño material debe atenderse al valor del bien o al menoscabo sufrido por éste40. Page 61

- Constituyen también, en los casos de incumplimiento definitivo o cumplimiento defectuoso del contrato, partidas del cálculo del daño, el mayor o menor costo del negocio de reemplazo celebrado por la parte que sufre la lesión o el incumplimiento con un tercero para cubrirse de las consecuencias negativas que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso le produce.

- También puede ocurrir que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato por el deudor tenga como consecuencia para el acreedor la obligación de resarcir el daño ocasionado a terceros con los que se había obligado en virtud de determinado contrato, para cuyo cumplimiento dependía del que había celebrado con su deudor.

- Constituyen también partidas de cálculo del daño, para los supuestos de obligaciones defectuosamente cumplidas, los costos de reparación o de reposición de las cosas al estado que deberían tener si el contrato se hubiese cumplido adecuadamente.

- En mi opinión, aunque el Código Civil cubano no reconozca expresamente tal posibilidad, debería considerarse como partida del cálculo del daño los sufridos por el acreedor en virtud del cumplimiento tardío del deudor.

- Forman parte del daño emergente los gastos que el acreedor se haya visto obligado a realizar para mitigar y reducir el daño que el incumplimiento podría provocarle.

- Son además, parte del daño emergente, los gastos realizados por el acreedor para reclamar judicial o extrajudicialmente su derecho.

- Deben incluirse los gastos realizados por el acreedor con vistas al destino por él previsto para la prestación una vez realizada por el deudor.

- También deben tenerse en cuenta para el cálculo de la cuantía total resarcitoria los posibles perjuicios causados al acreedor en virtud del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato.

Para la valoración de estos últimos se debe tener en cuenta el curso normal de los acontecimientos, así, si en el pasado existían elementos suficientes para valorar el curso normal de los factores de ganancia en el futuro, pueden tomarse esos elementos como referencia de la cuantía resarcitoria, sin embargo, es más difícil establecer esa cuantía cuando los factores de cálculo de la ganancia representan, en las actividades económicas del acreedor, una novedad, respecto de la cual existe siempre la dificultad de determinar si hubiera tenido éxito o no, en estos casos, la doctrina41 aconseja tener en cuenta para su determinación, a partir de la utilización del criterio antes señalado, del curso normal de los acontecimientos, las referencias de otros negocios similares que pueden ser aplicados al contrato específico celebrado por las partes. Page 62

Por último, debo señalar que para lograr un resarcimiento adecuado de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, para la fijación de la cuantía resarcitoria debe tenerse en cuenta el valor de los bienes y del resto de los gastos que representan partidas del daño en el momento en que se dicta la sentencia, y no el que tenían estos al interponerse la demanda, pues si se pretende una verdadera compensación del perjudicado debe preferirse el momento más cercano al cumplimiento de la obligación resarcitoria, y para evitar que los efectos del incumplimiento que resulten posteriores a la interposición de la demanda se excluyan de la cifra total a resarcir, sin embargo, en aquellos casos en que en el momento de dictar sentencia no se cuenta con los elementos necesarios para medir en toda su dimensión el daño o el perjuicio ocasionado debe remitirse la fijación de dicha cuantía al trámite de la ejecución de la sentencia42.

VI Conclusiones
  1. La doctrina y las legislaciones modernas admiten como supuestos de lesión del derecho de crédito la mora, el cumplimiento defectuoso y el incumplimiento definitivo o incumplimiento en sentido propio, apareciendo todos regulados en el Código Civil cubano. Sin embargo, se aprecian algunas deficiencias en la regulación de la mora, pues no se reconoce expresamente que ésta genere la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, y por otra parte, no se reconoce en nuestro Código la figura de la mora irrelevante. En cuanto al cumplimiento defectuoso, el Código Civil cubano, tiene el mérito de regular con carácter general ese supuesto de lesión del crédito en su artículo 293 y de asignarle el efecto de la responsabilidad civil. El Código Civil cubano reconoce expresamente los casos de imposibilidad sobrevenida en los artículos referidos a la pérdida del bien (artículo 298) y ala imposibilidad de la ejecución (artículo 299), el resto de los supuestos de incumplimiento definitivo, aunque son susceptibles de aplicación en nuestro ámbito jurídico, no reciben un tratamiento expreso por lo que resulta conveniente su regulación en el Código Civil.

  2. No obstante ser muy discutida en la doctrina la cuestión de la consideración del incumplimiento de las obligaciones como ilícito civil, la regulación del Código Civil cubano, que establece en su artículo 81 que los actos ilícitos son hechos que causan daño o perjuicio a otro, permite considerar en nuestro ordenamiento jurídico que el incumplimiento contractual lesivo se configura dentro de la figura genérica del acto ilícito, aun cuando no se reconozca expresamente, pues se genera un daño por la vulneración de una norma jurídica concreta y en ese sentido deben aplicarse las reglas de la responsabilidad civil.

  3. Enel Derecho moderno se reconoce como función principal del resarcimiento del daño contractual la compensación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, sin que deba Page 63 entenderse que constituye el cumplimiento por equivalente de la prestación, pues el resarcimiento se extiende más allá del precio de ésta y abarca todos aquellos daños y perjuicios que fueron ocasionados por el incumplimiento, pudiendo ser aplicado en supuestos diferentes de la imposibilidad sobrevenida, como los de mora del deudor, en los que la prestación puede haber sido cumplida y sin embargo, procede el mismo. En el Código Civil cubano no existe ninguna norma que obligue a diferenciar entre el valor de la prestación y el del resto de los daños y perjuicios, al contrario el artículo 293 se refiere a la obligación de reparar los daños y perjuicios resultantes, por lo que no debe considerarse al resarcimiento como un cumplimiento por equivalente de la prestación, ni como una reintegración del derecho de crédito, sino como una obligación nueva que nace del incumplimiento definitivo, el cumplimiento defectuoso e incluso de la mora.

  4. Las dos posiciones fundamentales que se adoptan por la doctrina y los ordenamientos jurídicos modernos para definir el daño contractual son la denominada teoría de la diferencia y la llamada concepción real concreta del daño, teniendo en cuenta el análisis doctrinal y jurisprudencial realizado que muestra su factibilidad práctica, debe adoptarse la segunda de estas posiciones para definir el daño contractual en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido debe considerarse como toda situación desventajosa en que el acreedor se vea colocado como consecuencia de la lesión del derecho de crédito, para cuya valoración deben considerarse todos los factores que configuran el daño en sí y atenderse a las específicas circunstancias del sujeto dañado.

  5. La doctrina y la jurisprudencia moderna reconocen los conceptos de daño emergente y lucro cesante estableciendo una diferenciación entre ellos atendiendo a la certidumbre de la afectación que se haya producido. En el Código Civil cubano se aprecia una deficiente regulación de estos conceptos, pues el artículo 86 incluye como perjuicios supuestos que constituyen una afectación económica efectiva y cierta por lo que pertenecen a la denominación del daño emergente.

  6. Existe consenso en la doctrina y las legislaciones modernas en cuanto a que cuando el resarcimiento del daño sea pecuniario, como es el caso del resarcimiento del daño contractual, se procederá a su valoración siguiendo el principio de reparación integral del daño atribuido al sujeto, pero estableciéndose criterios de delimitación del daño. Entre esos criterios se señalan, la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, que debe ser apreciada con criterio racional por el juez; la posible concurrencia de culpa del acreedor en el incumplimiento, que puede generar una limitación de la cuantía resarcitoria en la medida en que éste influyó en él; la adecuada computación de los beneficios que puede haber obtenido el acreedor en virtud del incumplimiento y que no se hubieran producido de no haber ocurrido aquel, lo que permite evitar que el perjudicado alcance una situación más favorable que la que tendría si no se hubiese producido el incumplimiento; y la apreciación en la delimitación de la extensión del daño de la carga que tiene el acreedor de mitigarlo, como criterio de Page 64 exclusión de aquellos daños razonablemente evitables. Estos criterios no aparecen regulados expresamente en el Código Civil cubano, pero del análisis realizado se deriva su posibilidad de aplicación. 7. La cuantía del resarcimiento puede estimarse tanto en abstracto como en concreto, a partir del análisis realizado, puede decirse que en el Código Civil cubano el sistema de cálculo abstracto tiene un carácter excepcional por lo que debe adoptarse para estimar el resarcimiento el sistema de cálculo concreto que se adapta a las condiciones específicas en que se desarrolló el negocio jurídico, tomando en cuenta determinadas partidas resarcitorias que deben regularse en el Código Civil y en las que se establezcan los criterios de fijación del daño que con carácter general deben ser determinados para la delimitación de su ascendencia y con ellas conformar la cuantía resarcitoria.

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Gaceta Oficial Ordinaria, No. 34 del 20 de agosto de 1977, modificada por el Decreto-Ley No. 241/2006 de la República de Cuba.

______________

[1] Díez - Picazo en su libro Derecho de Daños insiste en la idea de la configuración del Derecho de daños. Díez - Picazo, L., Derecho de Daños, Ed. Civitas, S. A, Madrid, 1999.

[2] Montés Penadés, V. L., "Lección 10ª. El incumplimiento de la obligación", en Valpuesta Fernández, Mª, R. (coord.), Derecho Civil. Obligaciones y Contratos, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 182.

[3] Me refiero a los supuestos de la dación en pago (artículo 297) y de la consignación (artículo 252).

[4] Ver por todos Montes Penadés, V. L., "Lección 10* .... ", ob. cit., p. 194. Díez -Picazo, L.: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. segundo, Las relaciones obligatorias, 5* ed., Ed. Tecnos, Madrid, 1996, p. 569 y 570.

[5] En la Ley de reforma del Derecho de Obligaciones alemán se detallan los diferentes supuestos de incumplimiento: total, parcial y defectuoso, en el § 281 BGB, con remedios adaptados a cada uno de ellos. Lamarca i Marqués, A., ob. cit., p. 6.

[6] Díez - Picazo, L., Fundamentos ...II, cit., p. 670.

[7] Ibidem, p. 651.

[8] Montes Penadés, V. L., "Lección 12* ... ", cit., p. 237.

[9] Citada por Díez - Picazo, L., Fundamentos...II, cit., p. 661.

[10] En contra Díez - Picazo, L., Fundamentos..., ob. cit., p. 568.

[11] Ver por todos en la doctrina argentina Zannoni, E. A., El daño, pp. 242 y 243, y en la doctrina cubana Ojeda Rodríguez, N. de la C., "Defensa y protección del crédito", en Ojeda Rodríguez, N. de la C. y T. Delgado Vergara, Teoría general de las obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, s. ed., Ed. Félix Varela, La Habana, 2000, p. 141.

[12] Sobre la distinción entre deuda de dinero y deuda de valor puede verse Díez -Picazo, L.: Fundamentos...II, cit., pp. 259 y ss.

[13] Así lo señalan Ojeda Rodríguez, N. de la C. y T. Delgado Vergara, ob. cit., p. 69.

[14] Díez - Picazo, L.: Derecho...., cit., p. 312.

[15] Ibidem, p. 314.

[16] Ver por todos Díez - Picazo, L.: Derecho..., cit., p. 314. Soler Presas, A., ob. cit., p. 36.

[17] Díez - Picazo, L.: Fundamentos...II, cit., p. 683. Este concepto es también asumido por Ojeda Rodríguez, N. de la C., 'Defensa y protección cit., p. 141.

[18] Soler Presas, A., ob.cit., p. 82.

[19] Como lo señala Zannoni, E. A., ob. cit., p. 111.

[20] García Amigo, M., "Consideraciones a la buena fe contractual", en Actualidad Civil, Nº 1, 3 al 9 de enero de 2000, p. 8.

[21] Reconocen el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos el Código Civil español en su artículo 1.107, el Código Civil francés en su artículo 1134.3, el italiano de 1942 en el artículo 1375, aunque ambos Códigos utilizan el término equidad. Por su parte el BGB aplica la buena fe a todo deudor, no sólo al deudor contractual, en su parágrafo 242.

[22] No obstante, los artículos 348 y 349 del Código al referirse a la responsabilidad por los vicios ocultos del bien vendido agrava la responsabilidad del vendedor si ha actuado de mala fe.

[23] Valdés Díaz, C. del C., "Causa de las relaciones jurídicas civiles", en Valdés Díaz, C. del C. (coord.), Derecho Civil Parte General, s. ed., Ed. Félix Varela, La Habana, 2001, p. 96.

[24] Ojeda Rodríguez, N. de la C., "Justicia contractual: Principios de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones en la contratación", en Derecho de Contratos, tomo I, Teoría General del Contrato, bajo su coordinación, s. ed., Ed. Félix Varela, La Habana, 2003, p. 35.

[25] Considero que los incisos c), ch), e) y f) del artículo 86 del Código Civil cubano constituyen supuestos de daño emergente, pues en todos se constata una pérdida efectiva, no existe incertidumbre en cuanto a la pérdida sufrida, se trata de un detrimento efectivo del patrimonio por lo que no debe ser considerado como perjuicio sino como daño material, así, los gastos de curación, el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar, los desembolsos hechos por la víctima o por sus familiares y los gastos necesarios para reparar los daños al medio ambiente no padecen de la incertidumbre que le es propia al lucro cesante o perjuicio. En este mismo sentido Ojeda Rodríguez, N. de la C., "Defensa y protección ... ", cit., pp. 142 y 143.

[26] En el Código Civil español el artículo 1.107 reconoce la vigencia del principio del resarcimiento íntegro, sin que ello signifique que no se estime necesaria la delimitación, en virtud de criterios jurídicos, de la extensión del daño que haya de ser íntegramente resarcido.

[27] Rojina Villegas, R., Compendio de Derecho Civil, Derecho de Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 1994, p. 364.

[28] También nuestro Tribunal Supremo en numerosas sentencias exige la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño que se pretende resarcir, así, la 625 de 14 de octubre de 2002, entre otras.

[29] Ojeda Rodríguez, N. de la C. y T. Delgado Vergara, ob. cit., p. 71.

[30] Díez - Picazo, L., Derecho..., cit., pp. 346 - 349.

[31] En ese sentido se pronuncia Santos Briz, J., "Comentarios al art. 1. 106", cit., p. 139.

[32] Pantaleón Prieto, F., "Las nuevas bases .... ", cit., p. 1743.

[33] Larenz, K., Derecho de Obligaciones, versión española J. Santos Briz, tomos I y II, s. ed., Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, p. 226.

[34] Así lo señalan Ojeda Rodríguez N. de la C. y T. Delgado Vergara, : ob.cit., p. 74.

[35] El proyecto de Decreto - Ley sobre la Contratación Económica y Comercial reconoce en el artículo 87 entre los factores que pueden limitar la responsabilidad la concurrencia de culpa del perjudicado. Nos parece que ese precepto es susceptible de ser tomado como referencia para el perfeccionamiento de la regulación de esa figura en el Código Civil cubano.

[36] Larenz, K., Derecho cit., p. 206.

[37] Díez - Picazo, L. Fundamentos...., cit., pp. 684 y 685.

[38] Este sistema se reconoce en el Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

[39] Pues, a pesar de reconocer con carácter general el cálculo concreto, en algunos artículo como el 85 y el 86 ch) se establecen reglas de cálculo abstracto.

[40] No obstante, aparecer este criterio como un cálculo abstracto del daño en nuestro ordenamiento jurídico, su aplicación práctica necesita de una adecuada concreción, pues es bien conocida la dificultad que muchas veces se presenta para determinar el valor real de un determinado bien. Es por esta razón, que el juez no debe ceñirse a las tasaciones oficiales, ni al criterio de los peritos, cuando razones de equidad y justicia aconsejen hacer una valoración de la situación concreta en que se ha producido el daño y lo que éste significa para el acreedor

[41] Larenz, K., ob. cit., p. 208.

[42] Como lo reconocen los artículos 147 y 479 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico cubana.

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