Resistencia política y constitución en Cuba: consideraciones acerca de la historia y vigencia de una cuestión jurídica escasamente estudiada

AuthorC. Luis Alberto Pérez Llody
PositionProfesor Auxiliar de Historia del Derecho Vicedecano de la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente
Pages113-158
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Resistencia política y Constitución
en Cuba: consideraciones acerca
de la historia y vigencia de una
cuestión jurídica escasamente
explorada
Recibido el 5 de mayo de 2016
Aprobado el 15 de octubre de 2016
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
Profesor Auxiliar de Historia del Derecho
Vicedecano de la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente
Los tiranos se ganan los peores tormentos como castigo.
Santo Tomás DE AQUINO
RESUMEN
La resistencia política constituye un fenómeno central en la
caracterización de la nación cubana. Sus diversas implicaciones
están presentes de forma casi ininterrumpida en sus decursos
históricos hasta nuestros días. Sin embargo, ha sido escasa la
atención teórica que desde las ciencias de la política y el
Derecho ha merecido en nuestro contexto.
Este estudio pretende ofrecer una contribución al actual debate
de ideas en torno al nuevo escenario constitucional que en
Cuba ha sido anunciado, mediante una sistematización de los
elementos que permiten conceptualizar y proponer al derecho
de resistencia como un derecho fundamental, lo cual ha sido
posible a partir de la valoración de sus contenidos presentes en
nuestra historia constitucional, hasta hoy.
PALABRAS CLAVES
Constitución, resistencia política, derecho de resistencia.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
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ABSTRACT
The political resistance constitutes a central phenomenon in
the characterization of the Cuban Nation. Their diverse
implications are present in an almost uninterrupted way in their
historical courses until our days. However, it has been scarce
the theoretical attention that from the Politics's sciences and
the Law has deserved in our context.
This study seeks to offer a contribution to the current debate of
ideas around the constitutional new scenario that has been
announced in Cuba, by means of a systematizing of the
elements that allow to conceptualize and to propose to the
resistance right like a fundamental right, that which has been
possible starting from the valuation of its present contents in
our constitutional history, until today.
KEY WORDS
Constitution, political resistance, resistance right.
SUMARIO:
1. Prolegómenos. 2. La integración conceptual del
derecho de resistencia en el pensamiento liberal positivo.
3. La legitimidad de las guerras por la independencia
nacional. El argumento de la violencia revolucionaria de
CÉSPEDES a MARTÍ. 4. El derecho de resistencia en la
Constitución de 1940. 5. La resistencia política en las
reformas constitucionales de 1992 y 2002. Un debate
inacabado rumbo al nuevo escenario constitucional
cubano. 6. Conclusiones.
1. Prolegómenos
Desde el surgimiento mismo de la limitación de las libertades
de algunos sujetos históricos por otros que ejercen su dominio
sobre el resto de la comunidad social, la resistencia a la
opresión se ha manifestado de diversas maneras; ambas,
opresión y resistencia, están presentes biunívoca y
antagónicamente desde el surgimiento de las primeras
civilizaciones y proformas del Estado-nación. En la evolución
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de tal escenario, el estudio del derecho de resistencia ha
establecido un desafío para la política y el Derecho, ciencias
para las que constituye un interés esencial. Tal apreciación,
estimulada por el papel que le ha correspondido en la
evolución de la humanidad como fenómeno central desde la
génesis estatal,1 permite enunciar la necesaria revalorización
de su conocimiento. Esto pasa por reconocer que debido a la
complejidad de sus aristas vistas desde distintas pautas
teóricas, no existe un tratamiento unívoco que haga posible la
ponderación definitiva de su utilidad en la configuración
jurídica del Estado.
Hasta hoy, ninguna de las conquistas aparentemente
insuperables que en nombre de la democracia universalizó el
liberalismo desde el siglo XIX, mantienen al mundo a salvo de
la constante amenaza de la quiebra política a que están
sometidos los pueblos. De esta manera, su acción se halla
condicionada por un conflicto sociopolítico como signo de
crisis insuperable, que de acuerdo a nuestro juicio ha servido
para identificar en la idea del precedente negativo el factor
1Las primeras referencias históricas a la resistencia política se hallan en la
formación estatal de la India, en sus Leyes de Manú. Varios pasajes de
este texto evidencian una condena explícita al ejercicio tiránico del poder.
Vid. Manava Drama Shastra- Leyes de Manú, versión castellana V. GARCÍA
CALDERÓN, Casa Editorial Garnier Hermanos, París, 1924, Libro Séptimo:
Conducta que deben observar los reyes y la clase militar, Versículos 46;
111, pp. 94-98. Estos criterios son tenidos en cuenta en China por las
ideas morales y religiosas derivadas del “Confucianismo”, un sistema de
reglas de buen gobierno, rectitud, razón y justicia aplicadas al ejercicio de
la política. Vid. CONFUCIO y MENCIO, Los libros canónicos chinos. La religión
y la filosofía más antigua y la moral y la política más perfectas de la
humanidad, 2da ed., trad., not. preliminares y notas de Juan B. BERGUA,
Col. Tesoro Literario, Clásicos Bergua, Imprenta Teresa de Jesús, Madrid,
1969, Libro Primero Clásico: T a-Hio o Gran Ciencia, IX, 4, p. 226; MENCIO,
X, 9, p. 229; MENCIO, II, 8, p. 396. Entre los hebreos se evidencia un
consenso con centro en una alianza solemne de obediencia a cambio de la
protección divina. Vid. SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos, Las instituciones
políticas en la Historia Universal, Editorial Bibliográfica Argentina, S.R.L.,
Buenos Aires, 1958, pp. 47 y ss.; LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado
de la Ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado, Parte
Especial, tomo VI, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1956, pp. 272-273; VILLORO
TORANZO, Miguel, Del Derecho hebreo al Derecho soviético. Ensayos de
Filosofía de Historia del Derecho, Fondo para la Difusión del Derecho,
Escuela Libre del Derecho, México, D.F., 1989, pp. 47-50.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
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excepcionalmente justificante, y comprende el uso de la
violencia en proporcionado grado y forma. Al propio tiempo, el
soporte de su expresión es resultado de la vulneración de los
principios de la racionalidad y del equilibrio político-
constitucional establecido entre el Estado y sus ciudadanos, y,
en consecuencia, es determinante en el espacio de sus
relaciones. Es, desde esta perspectiva, la resistencia política
una actitud de cuestionamiento de las formas en que se ejerce
el poder político y se realiza el Derecho.
En el hilo conductor de este proceso, la noción de la
ciudadanía, progresiva desde los aportes de las sociedades
antiguas, con la polis griega y más concretamente gracias a la
tradición positiva romana por medio de la res publica, se va a
convertir en uno de los núcleos políticos que desde la Edad
Media garantizarán la aparición de una doctrina evolucionada
sobre la noción clásica “derecho de resistencia a la opresión”.
Al significar este un tronco común del que se deriva la
cualidad de ultima ratio que comparte en su ejercicio con otras
formas de resistencia política, uno de los problemas centrales
ha consistido en determinar su fisonomía histórica como
derecho fundamental en el sentido que le ha otorgado –en
orden dominante el pensamiento liberal positivo. Esto, que
aporta un contenido polémico y más contemporáneo a su
evaluación, obliga a asumir el debate en torno a este carácter,
antes de que sea posible interesarnos sobre su recepción en
la historia constitucional de Cuba.
Más allá de esta valoración, la juridificación del derecho de
resistencia en tanto ejercicio activo y político al cuidado de la
legitimidad misma de la dominación y el poder, ha debido ser
sometida a discusión; dado que su completitud conceptual
emerge con especial sincronía de los impactos de las
revoluciones, y ambas manifestaciones (derecho de
resistencia y revolución) podrían estar aún lejos de
absolutizarse como conductas desarticuladas. Ello ha
permitido fijar una posición crítica y ajustada a un objeto
científico en constante marcha.
En tal razón se hizo universal su atención desde los orígenes
de la vida en sociedad, la práctica del crimen maiestatis y el
tiranicidio, hasta que al fin los electores reconocidos
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estuvieron en condiciones de deponer al emperador tirano de
forma legítima, idea en la que interviene con principal
importancia la asunción del Estado constitucional de Derecho.
Sin embargo, un sinnúmero de otras conductas consideradas
contrarias al normal desenvolvimiento de los poderes
públicos, coexisten hasta nuestros días. Con este punto de
vista, el delito político se agrega al interés polisémico de este
tema, ya que el mismo se implica con las circunstancias que
generan la resistencia política en cualquiera de sus formas;
aunque es preciso excluirlo en oportunidad del breve espacio
reservado a estas páginas.
Alcanzar, por tanto, un tratamiento uniforme del derecho de
resistencia como institución jurídica desde una lógica
interpretativa y sistémica en los marcos de la perspectiva
liberal, significa un obligado ejercicio teórico en cuyo resultado
es posible evidenciar sus limitaciones. Esto implica una tarea
en cuya resolución actúan razones que incumben a diferentes
disciplinas, campos ideológicos, filosóficos, socioculturales y
contextuales que en buena medida han condicionado sus
contenidos. Este estudio, por ende, debió superar un conjunto
de dificultades de carácter histórico, político y onto-
fenoménicos que de forma puntual obligó a la periodización de
sus ciclos más sobresalientes. Por ello, se precisa reconocer
el fenómeno jurídico como objeto de la historia.
En Cuba, su valoración denota caracteres especiales. Por
cincuenta y cinco años, la existencia de la nación ha estado
signada por la revolución triunfante de enero de 1959. En ese
lapso de tiempo, válido para la promoción de incontables
indagaciones acerca de su impronta en todos los ámbitos del
conocimiento, no se ha producido, sin embargo, una
sistematización lo suficientemente ordenada que desde la
ciencia del Derecho explique la cuestión revolucionaria en su
relación con la cualidad de la resistencia política.2 Tal
diagnóstico llama la atención porque su consecuencia más
2Casi constantemente, la ideologización excesiva del tema de la revolución
en Cuba ha propiciado la preterición de la cuestión jurídica en los estudios
históricos sobre sus contenidos legitimantes. En relación con la bibliografía
cubana que sirve de soporte a tal planteamiento, véanse las obras
generales y materiales específicos dedicados al tema que son referidos en
el acápite correspondiente de esta investigación.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
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visible ha sido una carencia notable de estudios que aborden
el justiprecio jurídico del periodo que sirvió de antesala al año
1959 y, más concretamente, la insuficiente atención teórica
prestada al derecho de resistencia tras la pauta que marcó el
destacado profesor Ramón INFIESTA con su obra El derecho
de resistencia a la opresión en la Constitución cubana.3 No
obstante, sobre esta, es preciso advertir que no se propuso
rebasar los presupuestos valorativos con que fue reconocido
este derecho en nuestra Constitución de 1940. Este panorama
se agudiza en lo adelante al soslayarse, en la mayoría de los
estudios histórico-jurídicos más contemporáneos sobre este
texto constitucional, el carácter de fundamentalidad otorgado.4
3Justamente en 1959 sale a la luz esta monografía, que concreta el más
valioso intento de sistematizar el derecho de resistencia en su devenir
hasta esa fecha, y su influencia para Cuba. No se conoce, con
posterioridad, un propósito similar. Vid. INFIESTA, Ramón, El derecho de
resistencia a la opresión en la Constitución cubana, Serie Cursos
Monográficos, vol. II, Academia Interamericana de Derecho Comparado e
Internacional, La Habana, 1959.
4Es preciso reconocer que en el ámbito de los estudios histórico-jurídicos
sobre la Constitución de 1940, la atención al derecho de resistencia ha
permanecido preterida en muchos casos, cuando en realidad son
ponderados el resto de los derechos que con idéntica jerarquía se orientan
a las cuestiones sociales, económicas y culturales. Como demostración de
tal tendencia, contemporáneamente, pueden verse: SUÁREZ DÍAZ, Ana
(coord.), Retrospección crítica de la Asamblea Constituyente de 1940,
Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2011, passim; TORRADO, Fabio
Raimundo, Los derechos humanos en el sistema político cubano, Col.
Política, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2003, pp. 138-140;
CARRERAS COLLADO, Julio Ángel, Historia del Estado y el Derecho en Cuba,
Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1982, pp. 481-482; FERNÁNDEZ
BULTÉ, Julio, Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix
Varela, La Habana, 2005, p. 280; ACOSTA ÁLVAREZ, Homero, “La
Constitución de 1940 en la Historia Constitucional cubana”, en MATILLA
CORREA, Andry (coord.), El Derecho como saber cultural. Homenaje al
Dr. Delio CARRERAS CUEVAS, Editorial UH-Editorial de Ciencias Sociales, La
Habana, 2011, p. 320. Otra es la conducta, sin embargo, que siguen los
siguientes autores: CASASÚS, Juan J.E., La Constitución a la luz de la
doctrina magistral y de la jurisprudencia, Editorial Cultural, S.A., La
Habana, 1946, pp. 216-226; INFIESTA, Ramón, Derecho Constitucional,
Imprenta P. Fernández y Cía., La Habana, 1950, pp. 281-288; del mismo
autor, ya precitado, El derecho de resistencia a la opresión en la
Constitución cubana, pp. 353-367. También: OLBA BENITO, Miguel Ángel,
Los derechos individuales y el régimen de facto, Editorial Lex, La Habana,
1955, pp. 83 y ss.; CUTIÉ MUSTELIER, Danelia y Josefina MÉNDEZ LÓPEZ,
“Sistema de garantías de los Derechos Humanos en Cuba a través de sus
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
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Una demostración muy clara de tal situación es que no
contamos hoy con una obra que sintetice todo el atractivo
científico que su implicación transdiciplinaria puede expresar;
conociendo, además, que en estos temas se halla un
contenido base de legitimidad de la revolución misma.
En tal orden valdría la pena reconocer, por un lado, que el
tema sugerido, en su dimensión cognitiva, goza de una
actualidad perenne en los estudios sobre el Derecho y la
comunidad política; por otro, se visualiza a través de un lastre
de desconocimiento y descalificación cuando en realidad su
vigencia queda resuelta por las implicaciones que en la Cuba
de hoy, o de mañana, tienen, o tendrán, las más
sobresalientes claves que aquí se indagan, como ultima ratio
en la defensa de la nación. Así, en el ecuador de las
reflexiones sobre nuestro presente y futuro se halla la idea de
la historia y el Derecho, inexcusablemente; y de ello emana
una perspectiva científica a nuestro juicio esencial para el total
entendimiento no solo ya de nuestra historia política, sino
también de las conductas de sus actores más influyentes.
2. La integración conceptual del derecho de resistencia
en el pensamiento liberal positivo
En los finales del siglo XVIII, el derecho de resistencia alcanza
al calor del Estado liberal en formación su expresión positiva,
con una notable incidencia de las revoluciones que con
distintos puntos de origen, confluyen en el orden de su
juridificación. Al quedar determinado de esta manera, la
evolución histórica de la noción derecho de resistencia a la
opresión, que ha venido produciéndose desde la Antigüedad,
permite comprender que es el derecho de resistencia (a
secas) su derivación en el plano normativo. Reconocer esto
último es de suma importancia, ya que de aquel tronco
conceptual se desprende la revolución como forma
trascendente de resistencia política.
_________________________
constituciones”, en MATILLA CORREA, Andry (coord.), Estudios sobre Historia
del Derecho en Cuba, Col. Derecho, Editorial de Ciencias Sociales, La
Habana, 2009, p. 227; VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel, Historia
Constitucional y Poder Político en Cuba, Editorial Ácana, Camagüey, 2009,
p. 71.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
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Esta, que constituye una etapa progresiva de los derechos, es
además un resorte esencial en el proceso de legitimación del
Estado moderno, de afincamiento del individualismo triunfante
sobre el colonialismo y el antiguo régimen; una coyuntura que
hizo posible la integración de los contenidos totalizantes de la
revolución y una inédita proyección material de la
Constitución.
Con causas y objetivos diferentes, fueron varios los elementos
que unieron a estos procesos: la eliminación de gobernantes
arbitrarios, la sustitución de regímenes tiránicos por otros
justos, la canalización jurídico-racional de la idea de la libertad
y el individualismo por medio del reconocimiento de derechos,
la afirmación de la ley, los ámbitos de control y la limitación
del poder en la génesis configuracional del Estado
constitucional, y la articulación-participación del pueblo, al
menos formalmente, en la constitución de las nuevas
estructuras estatales. En todo ello se produjo una
recuperación de la tradición republicana que tuvo por centro el
reemplazo de la majestad del soberano por la del orden
jurídico y, al propio tiempo, fue capaz de promover el
posicionamiento clásico del derecho de resistencia a la
opresión, al menos circunstancialmente. Tras esta
experiencia, la conducta que marcará el liberalismo
decimonónico, que en buena medida es una reacción a la
Revolución Francesa, será la de sostener ignorada cualquier
opción de reconocimiento constitucional a la resistencia
política.
De esta forma, dilucidar un esquema de sistematización lleva
a relacionar un primer grupo de criterios de acuerdo al entorno
moderno, ubicado desde el nexo histórico inmediatamente
anterior a la Revolución Francesa hasta la primera mitad del
siglo XX. Aquí se ha visto armonizada la base del derecho de
resistencia constitucional con los rasgos que se fueron
orientando desde su formulación clásica, teniendo en cuenta
la pertenencia a contextos históricos que hacen semejantes
sus vías y formas de justificación.
El segundo grupo se halla delimitado por un trazado periódico
que comienza donde aquel termina, y alcanza los
planteamientos contemporáneos donde pervive con carácter
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dominante la perspectiva liberal positiva. Solo combinando
estos contenidos diversos, complejos, pero razonables
podría satisfacerse el interés cognoscitivo que nuestro
objetivo presupone. Por tanto, el intento de alcanzar un
concepto unívoco de derecho de resistencia pasa por
reconocer estas cualidades, presentes en orden plural en la
doctrina histórica europea y americana.
Para ello, en el orden metodológico ha sido conveniente el
establecimiento de dimensiones. Esto hizo posible la
descomposición en partes o extensiones, la precisión
terminológica ajustada a este estudio y la representación de
su integración funcional. Los contenidos que en atención a
este criterio describen históricamente el derecho de
resistencia, son los siguientes:
a) La resistencia, sensu stricto, en su forma más primaria,
como “derecho natural”, innato al ser.
Semánticamente suelen emplearse como términos para
referirse a la idea que supone la resistencia, v. gr., la violencia
con que las personas pueden llegar a oponerse a un invasor o
a una dictadura.5 Entender el fenómeno de la dictadura, de
acuerdo con este contexto, conduce a una consecuencia de la
crisis institucional del Estado, una ruptura –tal como la
concibe BURDEAU– entre la idea del Derecho y el poder,6 que
es adecuado identificar con un estado de opresión política y
no con la dictadura institucional de la república romana.
La resistencia es, por tanto, en sí misma, una cualidad
subjetiva, contestataria, no arbitraria, una actitud capaz de
operar bajo circunstancias adversas que describen
situaciones de injusticia social y opresión económica donde la
represión política o tiranía actúa como el elemento más
visible, detonante del estado de descontento popular como
5En tal sentido, el Diccionario de la Lengua Española, en su acepción más
adecuada a nuestro fin, define el término resistencia (del lat. resistenta)
como: “Conjunto de las personas que, clandestinamente de ordinario, se
oponen con violencia a los invasores de un territorio o a una dictadura”.
Vid. Diccionario de la Lengua Española, op. cit., vol. IX, p. 1328.
6Cfr. BURDEAU, Georges, Traité de Science Politique, 10ma ed., tomo I,
Col. Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, R. Pichon et R.
Durand-Auzias, Paris, 1968, pp. 501-508.
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primera instancia valorativa del precedente negativo. Tal
fenómeno se manifiesta independientemente de la voluntad
del legislador.
Como cabe reconocer entonces, partir de un tratamiento
axiológico de los derechos convoca al camino de entenderlos
como un fenómeno derivado del consenso progresivo de la
sociedad democrática, que es a su vez un producto del
Estado de Derecho y de sus garantías políticas.
Entendido de esta forma, el iusnaturalismo se constituye como
el primer componente lógico de la resistencia. En ello
interviene un criterio valorativo de tipo metafísico, que
respecto a la naturaleza humana la describe como una
manifestación de su propia realidad y donde intervienen
además, en atención al criterio de su libertad, elementos
motivacionales de tipo psicocultural.7 Así, el individuo
exterioriza una reacción consciente que al mismo tiempo
estima como una facultad ejecutiva en virtud de defender su
propia personalidad, coherente con un entorno institucional
circunstancialmente agredido y, por tanto, afectado.
b) Como “forma ética de exteriorización de la conducta”.
La dimensión subjetiva de los derechos coloca en el centro de
atención al individuo en sus relaciones particulares y sobre
todo, cuando se involucra con el poder político, porque actúa
controlándolo. Hay en sus contenidos una acción que se
manifiesta cuando el bien libertad se encuentra amenazado
en condiciones de opresión política, lo que es equivalente a
colocar en riesgo un presupuesto esencial de la vida moral. Lo
anterior implica una vocación eminentemente crítica de la
ética que se conecta socialmente con los principios de la
validez jurídica y se orientan a combatir toda forma de
7Según el criterio de Ted Robert GURR, para comprender el origen y la
naturaleza de la violencia política es necesario atender al criterio
psicosocial que la anima, de acuerdo con la estructura mental del individuo
capaz de llevarla a cabo, o a los grupos. Ello ayuda a explicar la manifiesta
concentración de los focos históricos más relevantes acorde con la actitud
resistente en la política, lo cual en algunos casos ciertamente llega a
conformar una cosmovisión en forma de tradición cultural. Cfr. GURR, Ted
Robert, El porqué de las rebeliones, Col. Historia Actual, trad. Ramón
FRAUSTO, Editores Asociados, S.A., México, D.F., 1974, pp. 120 y ss.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
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injusticia mediante la inclusión de la moral en el Derecho. La
forma en que es concebida la resistencia en el espacio de lo
público en cuanto a límite de su propia actuación, deviene en
prueba de eticidad en el actuar político.
Tal reconocimiento conforma el elemento primario axiológico y
de Derecho natural en la composición funcional del derecho
de resistencia. Hay en ello una postura diametralmente
opuesta a la cosmovisión kelseniana, esto es, el atributo
moral, resultado moderno y novedoso con un esquema de lo
cognoscible, con una forma de pensar, concebir y creer en el
Derecho como ciencia, y con lo cual la política se continuará
involucrando con protagónica intervención.
c) Como “derecho fundamental”.
Del reconocimiento del presupuesto constitucional dependerá
su existencia. En la configuración del Estado moderno, es
esta una característica esencial que tiene su génesis en los
procesos revolucionarios de fines del siglo XVIII.
La solución de juridificar la resistencia política, que en el siglo XX
concluye, determina la respuesta a la pregunta “para qué se
resiste”. Aquí se va a producir la escisión entre la denominación
“derecho de resistencia” (resistir para conservar) de la otra
forma de resistencia política que interesa a este estudio, que es
la “revolución” (resistir para trascender). Con esto se ocasiona
también la quiebra definitiva de la noción clásica “derecho de
resistencia a la opresión” como fenómeno latente en la
capacidad de los pueblos de destronar reyes tiranos desde su
más antigua concepción. Este derecho, que fue moral e
intelectual primero, terminó siendo desnaturalizado con su
juridificación, y desde entonces, derecho de resistencia y
revolución constituyen dos conductas autoexcluibles, idea esta
que se completará en las próximas páginas.
Interesante es que todo esto cristalizó en la Constitución
cubana de 1940 antes que en ninguna otra parte. Su contexto,
por sí mismo, habla de la presión democrática de la cual el
derecho de resistencia fue un resultado muy concreto. En
1949, la Ley Fundamental de la República Federal de
Alemania reafirma este sentido en medio de la construcción
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124
del Estado democrático de Derecho. Esto significa que en la
progresión del “derecho de resistencia a la opresión”, en este
momento ocurre una bifurcación, un alto de carácter
normativo cuando por primera vez se asigna el carácter de
fundamentalidad a la resistencia política. En la evolución de
esta institución se produce un punto de ruptura que en lo
adelante, deslindará de forma definitiva su función de otras
formas de resistencia, como no había sido posible hasta este
momento comprender en su cabal magnitud.
El derecho de resistencia visto en este contexto del siglo XX
constituye una limitación positivada a la opción del
enfrentamiento al poder arbitrario que hasta la configuración
del pactum societatis se había manifestado asociada a la
opción latente de la revolución. Ello es un resultado de la
dominación del pensamiento liberal que alcanzó a enmarcar
los límites del fenómeno de la resistencia política en la norma
y, por lo tanto, restringirlo a como se conoce en la
contemporaneidad; aunque, como vale la pena apuntar, no es
el normativismo un producto liberal. Llama la atención que
esto ocurre en medio de un escenario que apuesta por el
rescate de valores anteriores, cuando el fin de las guerras y
del fascismo actuaron como soportes condicionantes de un
hecho de extraordinaria importancia: el reconocimiento del
recurso de la resistencia en su formulación clásica en la
De acuerdo con el criterio de PÉREZ ROYO, los derechos
fundamentales son los derechos naturales constitucionalizados
sobre la base del principio de la soberanía popular, su eficacia
directa, y de manera especial garantizados, protegidos e
indisponibles para el legislador,8 en lo que también juega un
papel decisivo, a juicio de Martha PRIETO, el nivel de
8Este autor, que ignora el acontecimiento cubano de 1940, considera que el
criterio fundamental aplicado a los derechos de esta índole queda zanjado
en Alemania (1949) por medio de las siguientes garantías: 1. Eficacia
directa; 2. Vinculación de los poderes públicos; 3. Indisponibilidad para el
legislador; 4. Contenido esencial y 5. Control judicial. Coincidente con este
esquema general se manifiesta el criterio de ASENSI SABATER, José,
Constitucionalismo y Derecho Constitucional –materiales para una
introducción, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1996, p. 107.
Vid. PÉREZ ROYO, Javier, op. cit., p. 256.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
125
desarrollo y reconocimiento que en relación con las
aspiraciones y reclamos, cada sociedad haga de sus
derechos, y las garantías provistas para su defensa.9 En el
ámbito de los derechos humanos, sin embargo, esta
nomenclatura adquiere una multiplicidad de perspectivas.10
Lo que parece importante subrayar aquí es que de acuerdo
con el carácter otorgado por la perspectiva liberal positiva, el
acto de la resistencia política, en su dimensión formal y en
primera instancia, tiene que quedar obligatoriamente ligado a
la Constitución por una relación de dependencia sin la cual no
habría fundamento de validez, y mucho menos integración al
principio de supremacía constitucional. Ello provee un
contenido de carácter prescriptivo y garantista que justifica la
conducta resistente mediante el rango de la máxima norma.
No puede entenderse, y es la cuestión de mayor interés, como
una idea extrajurídica. Al mismo tiempo ocurre que la
orientación de su eficacia es de tipo vertical, si son tomados
como puntos de referencia el poder político público del Estado
y el derecho del ciudadano, en este caso autorizado a realizar
una acción positiva, material. La manifestación de esto último
equivale al reconocimiento de una herramienta que es reserva
de libertad y del resto de las aspiraciones humanas en la
comunidad política; esto es, un reforzamiento del resto de los
derechos. Delimitarlo entonces como una institución
privilegiada y preeminente en el marco de los derechos
subjetivos, superior en su significación dentro de la estimativa
constitucional por su orientación devenida en mecanismo de
defensa, equivale a confirmar, en segunda instancia, su
fundamentalidad. El marco histórico en que se desarrollan
estos criterios, apegados a la perspectiva liberal, determinan
9PRIETO VALDÉS, Martha, “La defensa de los derechos: una necesidad en
cualquier momento”, en ÁLVAREZ-TABÍO ALBO, Ana María y Andry MATILLA
CORREA (coord.), El Derecho Público en Cuba a comienzos del siglo XXI.
Homenaje al Doctor Fernando ÁLVAREZ TABÍO, Editorial UH, La Habana,
2011, pp. 212-213.
10Un tratamiento teórico a la distinción entre derechos humanos y derechos
fundamentales puede verse en: CUTIÉ MUSTELIER, Danelia, “El sistema de
garantía de los Derechos Humanos en Cuba”, tesis en opción al grado
científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, inédita, tutor Dr. Humberto
PALACIOS, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de
Cuba, 1999, pp. 28 y ss.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
126
la razón por la cual el presente estudio acoge su
caracterización y dimensionamiento. Sin embargo, es
oportuno dejar constancia que no se corresponde con el juicio
que para esta investigación parece más adecuado.
Como es apreciable, su soporte, además de subjetivo
(elemento primario), es estrictamente legal (elemento
indispensable) en orden jerarquizado, vinculante y material.
Ello es posible plantearlo porque el hombre convertido en
ciudadano asume la capacidad otorgada por la comunidad
política, en cuyo espacio se transfigura el derecho natural en
norma y adquiere esta última una posición ponderada,
necesaria. Por una parte, tal composición relaciona mediante
la tutela, necesidades, bienes, intereses y principios valorados
como superiores, de máximo rango y, por otra, precisa de
garantías a través de mecanismos externos, que es una
cualidad derivada del reconocimiento de derechos de esta
índole; esto es, el conjunto de compromisos y obligaciones
que institucional, procesal o socialmente, el Estado y la
comunidad respectivamente asumen en su sustento, control,
restricción en su reforma, defensa y reparación en caso de
quebranto. Esta última cuestión refuerza su criterio material y
fundamental, prevalente en la evaluación de sus contenidos
de eficacia directa, vinculante y pública, y se identifica como
elemento secundario de garantía. Históricamente, sin
embargo, los criterios axiológicos y positivos sobre los
derechos han sido contrastadamente abordados en la doctrina
jurídica, cuando en realidad, puede arribarse a una postura
conciliadora.
De esta manera, se propició un nuevo ciclo de discusión
teórica. Las nuevas cualidades del Estado inaugurado en la
modernidad debido a sus mecanismos de sustento,
integralidad y continuidad constitucional, impiden en
apariencia que sean propicias condiciones de opresión
política; reconocido además el progresivo avance en materia
de derechos políticos hacia sociedades más conscientes y
participativas. Después de la Revolución Francesa, la
burguesía pretendió imponer la idea de que la democracia era
un producto creado en su contexto, lo cual, obviamente, es
falso. Esto surge en el ánimo de despojarla de su sentido
original, y colocarla a merced de sus intereses, lo cual es
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
127
fundamental para entender el nuevo papel otorgado a la
resistencia, marginada desde luego ante el empuje de todo el
sistema de representación, sufragio universal y control de la
constitucionalidad que paulatinamente se superponen en
forma de paradigma para anular su utilidad, como en sentido
general también funcionó para limitar la expansión y
materialización de los derechos al margen del control político.
Tal interpretación promueve la idea de que es posible
prescindir del derecho de resistencia. El anterior fue el criterio
predominante durante la apertura y desarrollo del siglo XX, en
especial sobrevenida la consolidación del Estado liberal
positivo. Sin embargo, como advierte VITALE, más allá de
todas las garantías que ofrecen sustento y protección al
sistema constitucional contemporáneo, el peligro de su
violación no deja de evidenciar el riesgo latente de una
fractura institucional profunda. Sobre este criterio reconoce,
en primer lugar, la legitimidad moral del uso del derecho de
resistencia y, más esencialmente, el significado de que, con
su reconocimiento, se estaría añadiendo un mecanismo
adicional de protección a la Constitución, validez y
continuidad, frente a cualquier intento de subvertirla.
d) Como “expresión excepcional y proporcional”
correspondiente a situaciones “extremas”.
Los contextos de esta envergadura implican un grave peligro
para la supervivencia del orden constitucional del Estado, lo
que, como se ha dicho, equivale a la primera instancia
valorativa del precedente negativo.
Ahora bien, es preciso anunciar que visto así, no se alcanza
aún su completitud. Para que ello ocurra, el ejercicio del
derecho de resistencia ha de tener como supuesto necesario
la completa configuración del precedente negativo, que se
produce con la utilización y agotamiento de las formas de
resistencias institucional, sociopolítica y legal, que constituye
su segunda y última instancia valorativa y permite, en este
momento y gracias al carácter progresivo de su conformación,
asignar una naturaleza estática, esto es, completa, conceptual, a
este fenómeno. A los efectos de la investigación, estos
criterios, descompuestos, deben ser entendidos de la manera
que a continuación se expone.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
128
Opresión política implica un ejercicio del poder contrario al
bien común, y donde perviven como sustratos la opresión
económica y social; constituyendo la tiranía una
manifestación extrema que actúa como detonante del
descontento social.
Resistencia institucional se identifica en la base de
articulación del poder público, cuya razón obliga a sus
funcionarios (designados y elegidos) a su defensa y
salvaguarda en virtud de sus cargos y responsabilidades
administrativas.
Resistencia sociopolítica es la oposición manifiesta a
través de conductas cívicas en cuya externalización se
evidencia la no violencia (protesta pública, denuncia,
desobediencia y mediación) promovidas, legítima- y
esencialmente, por el ámbito social de la ciudadanía y el
sistema político (órganos, grupos, partidos políticos).
Resistencia legal es la oposición que se manifiesta en los
planos jurídicos formales, lo cual remite a comprender las
opciones estrictamente legales (vía judicial) habilitadas y
utilizadas con el fin de promover la anulación de la
situación de opresión y/o tiranía, y consecuentemente
restaurar el orden constitucional transgredido.
Derivado de esto, la consecución del derecho de resistencia
puede ser representada así: Situación reconocida por el
orden jurídico-Precedente negativo identificado en forma
de causa-Acción de resistencia proporcional como
derecho ejercitado (conducta autorizada)-Resultado
jurídico válido.
Como es posible comprender, en esta lógica se halla una
relación de índole causal cuyo contenido es además limitado.
En ello, es conveniente asumir un enunciado condicional en
virtud del cual la resistencia política adquiere una dimensión
de excepción, provocando una ruptura cuando no resulta
disponible ningún otro medio social, político y legalmente
concebido para la defensa y salvaguarda del ordenamiento
jurídico. En ese tracto, debido a que sus formas estipulan el
ejercicio de la violencia (que exonera en este caso la
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
129
responsabilidad penal), su uso debe ser entendido como
recurso de ultima ratio.
Así, el derecho de resistencia debe manifestarse
proporcionalmente a la situación que provoca su ejercicio
(relación entre el daño social que provoca el acto de opresión
y el resultado de la actividad de resistencia), y al mismo
tiempo, observar que no sean vulnerados otros derechos, lo
cual presupone no solo un importante elemento de su
cualidad argumental, justificante y de legitimación, sino
también de sus límites. De acuerdo con este criterio, el
derecho de resistencia, que en sí mismo es también una vía
de defensa del resto de los derechos reconocidos con idéntica
categoría, no podría inobservarlos o irrespetarlos. La atención
teórica y práctica al concepto de proporcionalidad involucra al
conjunto de garantías y a los esquemas con que estas se
reflejan entre los operadores del Derecho encargados de su
interpretación. De manera que, tanto la situación del
precedente negativo como la necesidad de los medios
utilizados indicados al fin, deberán ser sometidos de conjunto
al examen de la proporcionalidad en virtud de determinar su
validez.
Por último, como esta representación activa de resistencia
entraña la violencia (contemplado incluso el uso de las
armas), se excluyen de su ámbito otras formas pasivas que en
ocasiones se identifican confusamente análogas como la
objeción de conciencia y la desobediencia civil, auspiciadas
individual- o colectivamente.
e) Como “forma de control del poder político, desde sí
mismo”.
El poder público que detenta el Estado lo convierte en una
persona jurídica especial de acuerdo a la estimativa del
Derecho. Su configuración orgánica representa una voluntad
cuyo origen se halla en la doctrina sobre los derechos
públicos, y es asimismo responsable ético de la conciencia
popular, siendo lo jurídico la forma que en esencia valida su
exteriorización. De acuerdo con estos principios el Estado
constitucional concibió incluir entre sus formas de generación
político-jurídicas al derecho de resistencia como límite a esa
voluntad, y delimitado a su vez por los resortes de su
legalidad y proporcionalidad.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
130
En su totalidad, como reconoce LOEWENSTEIN, este tipo de
garantías son el “núcleo inviolable del sistema político de la
democracia constitucional”, entendiendo además que “estas
libertades fundamentales encarnan la dignidad del hombre”,11
lo cual es un presupuesto del desarrollo y determinación del
control iuspolítico. En ello, la oportunidad de la resistencia
política cobra especial sentido práctico, pero a su vez es
limitada al hacerse depender del reconocimiento, lo cual
describe su dimensión objetiva y positivo-formal cuando en
realidad se produce un compromiso institucional de proteger
la vigencia plena del Derecho.
De acuerdo con la idea del precedente negativo, la resistencia
política adquiere la capacidad de erigirse como un mecanismo
de control del poder –desde sí mismo por medio del
reconocimiento positivo– si en ello entendemos una cualidad
inmanente del límite. Por su propia naturaleza, su tendencia
está dirigida a la sanción o revocación, en este caso del poder
político ejercido inadecuadamente, lo cual complementa la
composición funcional del derecho de resistencia mediante el
elemento secundario de control. En ese sentido, si bien es
cierto, como considera PÉREZ ROYO, que el poder del Estado
asume el monopolio de la coacción física legítima,12 el diseño
del derecho de resistencia permite contener cualquier variación
anómala en esta naturaleza; esto es, su extralimitación y crisis.
La idea parte de la respuesta a posibles manifestaciones
institucionales o legales injustas, equivalente a “la razonabilidad
de la justicia” según la consideración de RAWLS.13
f) Como “forma de salvaguarda y defensa del orden
constitucional”.
Este criterio resume y cierra el ciclo multiforme de la esencia
jurídica del derecho de resistencia, lo cual al mismo tiempo
refuerza su formulación jerárquica en el ámbito de los
derechos fundamentales. El uso adecuado de sus formas
deberá siempre estar dirigido a la defensa de la integridad
del orden constitucional, si ello es entendido como
11LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, 2da ed., Biblioteca de
Ciencia Política, trad. y est. Alfredo GALLEGO ANABITARTE, Editorial Ariel,
Barcelona, 1976, Cap. XI, p. 390.
12PÉREZ ROYO, Javier, op. cit., p. 67.
13Cfr. RAWLS, John, Teoría de la justicia, op. cit., pp. 391 y ss.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
131
medio destinado a prevenir-impedir-restaurar la violación de la
Constitución y, en consecuencia, a propiciar la anulación de la
circunstancia opresiva contraria a sus principios básicos. Esto
es, enfrentarse legalmente a la opresión que entraña una
norma o acto inconstitucional cuando interesan a los derechos
fundamentales y, por tanto, afecten a la comunidad política;
siempre en última instancia y cuando el resto de los medios
de defensa constitucional hayan resultado ineficaces. Tal
interpretación es esencialmente garantista en forma de rasgo
especial de su construcción positiva, confirma el principio de
ultima ratio y conserva toda la utilidad que el Estado de
Derecho otorga a los ciudadanos para su propia custodia;
criterio en el que manifiestan acuerdo autores como SCHMITT y
DWORKIN.14 Pero aún es interesante que dentro de esta lógica,
otros como LUCAS VERDÚ y UGARTEMENDÍA incorporen la
cualidad del deber15 como una transfiguración dual que al
mismo tiempo es entendida como forma de garantía
constitucional que en cualquiera de sus manifestaciones será
siempre de orden no jurisdiccional y extrema; asumiendo
entonces un compromiso solidario y vinculante entre los
miembros de la comunidad política en forma de complemento
de su poder positivo. De acuerdo con estos elementos, el
reconocimiento constitucional de la resistencia política
conforma una funcionalidad múltiple descripta como derecho-
deber-garantía. En ningún caso, por tanto, el derecho de
resistencia podrá hacerse equivaler a un ideal de derribar el
orden político y edificar en su lugar uno nuevo.
En este punto, tampoco la doctrina europea ofrece un
tratamiento uniforme. Gastón JÉZE y Heinrich HERRFAHRDT, al
equivaler conceptualmente los elementos de la resistencia y la
revolución, terminan por rechazar el uso de cualquier tipo de
violencia como forma de salvaguarda del sistema
14Vid. SCHMITT, Carl, La defen sa de la Constitución. Estudio acerca de las
diversas especies y posibilidades de salvaguardia de la Constitución, trad.
Manuel SÁNCHEZ SARTO, Editorial Tecnos, Madrid, 1983, pp. 55-56;
DWORKIN, Ronald, op. cit., pp. 276 y ss.
15Vid. LUCAS VERDÚ, Pablo y Pablo Lucas MURILLO DE LA CUEVA, Manual de
Derecho Político, 3ra ed., vol. I, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 2000,
pp. 78-79; UGARTEMENDÍA ECEIZABARRENA, Juan Ignacio, El derecho de
resistencia y su constitucionalización, op. cit., pp. 237-238.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
132
constitucional y político del Estado,16 mientras Carl J.
FRIEDRICH hace análogas las figuras del derecho de
resistencia y el derecho a la revolución.17 Tales asunciones,
sin embargo, evidencian un criterio conceptual equívoco, a la
luz de la perspectiva liberal.
Con esta visión, la resistencia es una cualidad innata al ser,
una forma de juicio valorativo con expresión múltiple, y es, a
su vez, una manifestación de libertad individual. Su
socialización la convierte en un fenómeno trascendente al
espacio particular, ocurriendo un proceso de transfiguración
política que necesita ser tutelado jurídicamente por el orden
estatal, ya sea observándolo, aceptándolo o condenándolo,
pero en cualquier caso reconocido. La evolución histórica de
la sociedad política permite asumirlo como un derecho, deber
y garantía del orden constitucional que no podrá expresarse
per se, sino en virtud del precedente negativo que valida las
condiciones de la excepcionalidad justificante. La historia es
consecuente en señalar en la injusticia la base causal de la
resistencia como fenómeno humano propio, reflejado en el
ámbito sociopolítico no pocas veces en la evolución de las
sociedades.
El liberalismo decimonónico que, como antes se dijo, defendió
a ultranza el robustecimiento del poder, legó al siguiente siglo
la funcionalidad de la resistencia política orientada a la
defensa constitucional, como resorte de estabilidad y en
nombre aparentemente de la democracia. En todo ello incidió
de manera notable la experiencia histórica francesa conectada
con la superación del absolutismo y las bases de la
Ilustración, así como el rechazo al deber de obediencia de la
ley de acuerdo con el fundamento de la razón de Estado por
una parte, y la consagración de la teoría de la soberanía
colectiva (popular y de la nación), por otra.
16Vid. JÈZE, Gastón, “Les libertés individuelles”, Annuaire de L´institut
International de Droit public, PUF, Paris, 1929, p. 178; HERRFAHRDT,
Heinrich, Revolución y c iencia del Derecho, trad. Antonio POLO, Editorial
Revista de Derecho Privado, Madrid, 1932, pp. 14; 89 y ss.
17Vid. FRIEDRICH, Carl J., op. cit., pp. 268-269.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
133
Acorde, entonces, con los elementos dimensionados, se
entiende el derecho de resistencia como un derecho
fundamental que, partiendo del precedente negativo y del
plano de la subjetividad, se convierte en un medio extremo de
garantía constitucional orientado a la defensa del sistema
político ante situaciones graves de violación de sus principios
básicos. El mismo puede adquirir diversas formas de
manifestación, proporcionalmente indicadas en usos violentos,
actuando como eximente de la responsabilidad penal por
resistir a la opresión. Sus signos, absolutos e indispensables
–tal como ocurre con el resto de los derechos de esta índole–
serán su personalismo, su universalidad, su irrenunciabilidad,
su imprescriptibilidad, su inviolabilidad y su orientación
inalienable pero, de forma muy singular, su excepcionalidad.
No puede haber confusión entre concepto teórico y regulación
normativa. Ambas ideas han de manifestarse conjuntamente
en el plano del reconocimiento, y han de estar dirigidas, como
principio, a la conservación y salvaguarda del orden jurídico y
político consagrado en la Constitución, cuestión esta en la
que, como se ha dicho, ha desempeñado un papel dominante
la interpretación de la perspectiva liberal positiva.
Entendido de esta forma, el derecho de resistencia deviene en
mecanismo de defensa constitucional, y en la estructuración
de sus componentes, se ha debido tomar una posición
integradora, sistémica, no excluible, mediante la imbricación
del elemento legal indispensable con los elementos
axiológicos y de Derecho natural (primario), y de garantía y
control (secundarios). Como consecuencia, la sistematización
de sus más sobresalientes presupuestos iuspolíticos e
históricos ha permitido distinguirla como una institución
autónoma de carácter jurídico evolucionada hasta la
modernidad como una manifestación de resistencia política
cuyo tronco es la noción clásica del derecho de resistencia a
la opresión; que al mismo tiempo es posible distinguir de otras
figuras afines como la desobediencia civil y la objeción de
conciencia. Esta perspectiva hasta aquí, satisface el interés
de esta primera parte del estudio y marca una pauta para el
desarrollo y resolución de las problemáticas que siguen.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
134
3. La legitimidad de las guerras por la independencia
nacional. El argumento de la violencia revolucionaria
de CÉSPEDES a MARTÍ
En el estudio de las praxis de la resistencia, hasta aquí, ha
sido identificada una relación entre la política, la guerra y el
Derecho, que se manifiesta de forma coherente en las
circunstancias históricas de la insurrección en Cuba. Por la
significación que esta adquiere en el sustento de legitimidad
de las principales formas de resistencia política desenvueltas
en el período que sirve de base a la investigación, partiremos
del presupuesto de asignar a la violencia revolucionaria el
carácter cardinal en las valoraciones sobre la resistencia
insular en el siglo XIX. Alcanzar tal determinación ha sido
posible gracias a la utilización de sus categorías generales, de
cuyo resultado se extrajeron sus manifestaciones y
fundamentos. Para la más adecuada comprensión de este
fenómeno, además, es preciso advertir que en lo
metodológico ha sido emprendido el estudio de importantes
acontecimientos, fuentes documentales y del pensamiento
político a partir de lo cual se constata el valor jurídico expreso
que esta cuestión adquiere no sólo en el discurso político, sino
también en el plano estrictamente normativo.
En estas condiciones, y a fuerza de establecer la génesis del
precedente negativo, a partir del cual se diversifican las
primeras expresiones de resistencia, cabe reconocer que más
que la evolución de la sociedad aborigen, la Isla es alterada
de manera abrupta y opresiva por la conquista y colonización
española. Como resultado, se producen grupos y liderazgos
aborígenes y foráneos dispuestos a contrarrestarla, que en su
manifestación más general constituye la primaria
configuración del discurso histórico de legitimidad sobre la
resistencia política en Cuba.
En su proceso subsecuente, la administración colonial alcanza
atisbos críticos debido a las crecientes contradicciones con el
patriciado criollo, que en la primera mitad del siglo XIX llega a
colocar en riesgo el control político absoluto de la metrópoli.
Es significativo, en este contexto, determinar los rasgos que
en lo general, pudieran caracterizar la opresión política como
primera instancia valorativa del precedente negativo:
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
135
centralización política que desde la Metrópoli rechazaba la
participación de los cubanos en el gobierno y la
administración; absorción progresiva de la autonomía
municipal y sostenida subordinación al gobierno centralizado;
monopolio comercial y política de estancos que en su
conjunto, provocan la crisis de la economía insular;
desestimulación productiva, limitada inserción en el comercio
internacional y un rígido y abusivo sistema de tributos y
aduanas que extorsiona los caudales productivos de los
criollos; hegemónico papel de la Iglesia Católica en la
justificación ideológica del sistema colonial y en la
configuración de una sociedad estratificada y excluyente; y un
régimen jurídico autocrático y represivo de toda manifestación
de libertad política, civil y religiosa. Para completar esta idea
sobre la situación de opresión es preciso, por último, destacar
el secuestro, tráfico y sometimiento a un despiadado régimen
de esclavitud de grandes masas de africanos, base del
sistema de plantación azucarera que beneficiaba a criollos
empoderados y a peninsulares.
La respuesta más radical que se produce como resultado de
tal circunstancia es la concreción del 10 de octubre de 1868.
Es un hecho que de acuerdo con las condiciones de la isla de
Cuba, la resistencia política no tendría otra alternativa de
manifestación que mediante su forma trascendente, en contra
del sistema colonial.18 Por un lado, el reconocimiento de que
“Cuba aspira a ser una nación grande y civilizada”19 desde
esta propia fecha es ya notable por sí mismo; por otro, la
evidencia de que tal demanda halla su fuente en el ejemplo de
18Vid. “Acta de El Rosario, Acuerdo de Levantamiento”, octubre 6 de 1868,
en PORTUONDO DEL PRADO, Fernando y Hortensia PICHARDO VIÑALS,
(comp.), Carlos Manuel de CÉSPEDES. Escritos, tomo I, Col. Centenario,
Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1974, pp. 106-108; “Manifiesto
de la Junta Revolucionaria de la Isla de Cuba, dirigida a sus compatriotas
y a todas las naciones, Manzanillo, 10 de octubre de 1868, el General en
Jefe, Carlos Manuel de CÉSPEDES”, en AA.VV., Pensamiento
revolucionario cubano, tomo 1, Ediciones Políticas, Editorial de Ciencias
Sociales, La Habana, 1971, p. 16.
19“Manifiesto de la Junta Revolucionaria de la Isla de Cuba, dirigida a sus
compatriotas y a todas las naciones, Manzanillo, 10 de octubre de 1868, el
General en Jefe, Carlos Manuel de CÉSPEDES”, op. cit., p. 17.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
136
la resistencia política “de las más grandes naciones”,20 sin
desdeño de la experiencia haitiana. De esta forma, la
resolución a favor del derecho moral de la revolución permite
concretar una guerra animada desde la cultura jurídica de su
liderazgo político y militar,21 así como en la convergencia de
aspiraciones representadas en grupos sociales, intelectuales y
políticos distintos.
Derivado de esto, el simbólico anuncio del “primer día de la
libertad y la independencia de Cuba”22 constituye una cualidad
inseparable de los contenidos de la resistencia política
trascendente; esto es, que la cuestión de la independencia no
pudo marginar el objetivo de la libertad de todos los hombres.
Tal idea, favorable a los cubanos como primer eslabón del
constructo de la justicia y la ética en la guerra, se completa
con la urgencia con que, en el orden legal, quedan listas las
disposiciones que lo sustentan.23 Ello representa la condición
20Ibidem, p. 16. (Como resulta claro comprender, la referencia hace alusió n
a Estados Unidos y a Francia). De esto, también puede verse: ZAMBRANA,
Antonio, op. cit., pp. 3-4.
21En este sentido, es sobresaliente el reconocimiento explícito del derecho
de resistir a la opresión que hiciera AGRAMONTE en su disertación del 22
de febrero de 1862, en la Universidad de La Habana, con el propósito de
su titulación como abogado. La misma pieza oratoria sirve en su carácter
como fundamento de legitimidad de la violencia revolucionaria que años
más tarde se iniciará en Cuba, y de la cual se convertirá en líder. Vid.
JIMÉNEZ PASTRANA, Juan (comp.), Ignacio AGRAMONTE. Documentos, Col.
Centenario, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1974, pp. 57-64.
Además de Carlos Manuel de CÉSPEDES, otros juristas forman parte del
desarrollo y transmisión del pensamiento nacionalista, independentista y,
en sentido general, político cubano, al calor de las guerras de
independencia. Encuéntrese como ejemplos, entre otros, los de Francisco
Vicente AGUILERA; Salvador CISNEROS BETANCOURT; Antonio ZAMBRANA;
Tomás ESTRADA PALMA; Pedro Felipe “Perucho” FIGUEREDO Y CISNEROS;
Francisco de FRÍAS, conde de Pozos Dulces; José Silverio JORRÍN; Rafael
María DE LABRA; Adolfo MÁRQUEZ STERLING; José Manuel MESTRE;
Domingo DEL MONTE; José MORALES LEMUS; Juan RIUS RIVERA; Manuel
SANGUILY y Pedro SANTACILIA.
22“Manifiesto de la Junta Revolucionaria de la Isla de Cuba, dirigida a sus
compatriotas y a todas las naciones, Manzanillo, 10 de octubre de 1868, el
General en Jefe, Carlos Manuel de CÉSPEDES”, op. cit., pp. 15-17.
23La primera de estas se ubica en el “Decreto del Ayuntamiento Libre de
Bayamo, firmado por Carlos Manuel de CÉSPEDES, Capitán General del
Ejército Libertador de Cuba y Encargado de su Gobierno Provisional”, de 27
de diciembre de 1868, que declaraba libre a los esclavos bajo indemnización
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
137
más destacada y universal del naciente insurreccionalismo:
superar la arbitrariedad, el colonialismo y la esclavitud. Esta
evidencia, asimismo, apuntala los alcances programáticos,
organizativos, ideológicos y de liderazgo correspondientes al
encauzamiento de la violencia; elementos todos favorables al
plano de la legitimidad de un conflicto que trasciende al
Derecho Internacional Público.24
_________________________
opcional que, desde su condición de libertos, serían utilizados transitoriamente
en servicio de la insurrección (condicionante de los artículos 1 y 2). Ambos
elementos, sin embargo, matizan ambiguamente el espíritu liberal y radical
que la revolución encarna en la idea de que “Cuba libre es incompatible con
Cuba esclavista”, lo cual retrasa una solución definitiva y rápida al problema
de la esclavitud, maniobra que al tiempo que propició atraer a la insurgencia a
la masa de terratenientes reformistas no abolicionistas, se propuso preparar a
los futuros ciudadanos en el pleno goce de sus derechos. Vid. PORTUONDO DEL
PRADO, Fernando y Hortensia PICHARDO VIÑALS (comp.), op. cit., pp. 144-145.
Casi dos meses después se produce el “Decreto de la Asamblea de
Representantes del Centro sobre la abolición de la esclavitud”, de fecha 26 de
febrero de 1869, cuyo propósito se orienta a su supresión gradual bajo
indemnización (artículos 1ro y 2do), pero con un enfoque más radical y de
donde se interpretan contradicciones tácticas pero no ideológicas, y las claras
diferencias que en su composición étnica las dos regiones insurgentes
mostraban entre sí. Vid. AA.VV., Pensamiento revolucionario cubano, tomo 1,
op. cit., p. 21. Un tercer momento se halla en la Constitución de Guáimaro, por
medio de su artículo 24, que declaraba que “todos los habitantes de la
República son enteramente libres” [“Constitución Política que regirá lo que
dure la guerra de independencia. Pueblo libre de Guáimaro, 10 de abril de
1869”, en AA.VV., Pensamiento revolucionario cubano, tomo 1, op. cit., p. 19].
Compelida por la disposición constitucional, la Cámara de Representantes
dictó el “Reglamento de Libertos” de 8 de septiembre de 1869, con el fin de
organizar los servicios que estos debían prestar en la guerra por la
independencia [vid. ZAMBRANA, Antonio, op. cit., pp. 52-56]. Y, por último, en la
declaración de la “Abolición completa de la esclavitud por el Gobierno de la
República en Armas”, mediante la cual se completaba la idea de la total
redención de los antiguos esclavos sujetos aún a servicios forzosos en bien
de la república. Vid. “P. y L., Camagüey, diciembre 25 de 1870, Carlos Manuel
de CÉSPEDES”, en AA.VV., Pensamiento revolucionario cubano, tomo 1, op.
cit., p. 23.
24Esto es resultado de reconocer el enfrentamiento de dos ejércitos
organizados, con mandos respectivos y control administrativo sobre
determinadas jurisdicciones del territorio y la población, que ejecutan
operaciones militares continuas que trascienden los límites geográficos de
la isla de Cuba y son de interés para las normas internacionales en esa
materia. Es destacable, además, que el Ejército Libertador haya recibido
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
138
Todo esto ocurre en un contexto en que la opresión política
encarna formas exponenciales de violencia desde lo
institucional (primer nivel). Es decir, su expresión más
tangible, desde patrones retrógrados de orden colonial y, por
tanto, desde sus relaciones de poder, se orienta al retroceso
social, al sufrimiento a gran escala y a generar conflictos de
diversa magnitud que terminan por imponer la lógica de que la
violencia será respondida con violencia.25 La diferencia de sus
manifestaciones estriba en que el interés de la guerra
civilizada –pese a su inviabilidad–, “la santa guerra (…) a
fuerza de sangre y de virtud”,26 respetuosa de la ley, y a la que
se acude “con el entusiasmo en el corazón y la risa en los
labios”,27 orientada desde lo justo a la regularización y al
reconocimiento (segundo nivel), fue respondida en forma de
represalia con la guerra a muerte decretada por España28
(tercer nivel) y replicada después por el mando cubano29
(cuarto nivel); en lo cual se evidencia en solo uno de ellos
(segundo) grado suficiente de eticidad y rasgo revolucionario.
Esto último demuestra un lastre en los niveles de legitimidad
_________________________
el reconocimiento de la beligerancia por varias repúblicas latino-
americanas.
25Vid. CÉSPEDES, Carlos Manuel de, “Mensaje al Presidente de los Estados
Unidos exponiendo las razones por las cuales debe acordar al Gobierno
Revolucionario los derechos de beligerancia y reconocer la independencia
de Cuba” (Cuartel General, 1ro de marzo de 1869), en PORTUONDO DEL
PRADO, Fernando y Hortensia PICHARDO VIÑALS (comp.), op. cit., tomo 2,
pp. 29-30; en la misma compilación: “Al Excelentísimo Señor Teniente
General Don Domingo DULCE” (La Revolución, New York, 28 de abril de
1869), pp. 31-32.
26CÉSPEDES, Carlos Manuel de, “Al Pueblo de Cuba, ¡Hermanos!”,
Camagüey, 7 de febrero de 1870, en PORTUONDO DEL PRADO, Fernando y
Hortensia PICHARDO VIÑALS (comp.), op. cit., tomo 1, p. 203.
27Ibidem, p. 204.
28Sobre las consecuencias de la guerra a muerte y la respuesta del mando
de la insurrección en Cuba, puede verse: CÉSPEDES, Carlos Manuel de, “Al
Comandante General español del Departamento Oriental anunciando
represalias si continúan con las ejecuciones de patriotas”, Cuartel General
del Ejército Libertador, diciembre 20 de 1868, en PORTUONDO DEL PRADO,
Fernando y Hortensia PICHARDO VIÑALS (comp.), op. cit., tomo 1, pp. 140-141.
29Vid. “Manifiesto sobre el D ecreto de Guerra a Muerte”, La Larga, febrero
18 de 1869, y “Decreto de Guerra a Muerte” (mismo lugar y fecha), en
PORTUONDO DEL PRADO, Fernando y Hortensia PICHARDO VIÑALS (comp.),
op. cit., tomo 1, pp. 152-155.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
139
de la guerra que se impulsa desde Cuba, y aunque no es un
signo que la invalide, llega a enaltecerse constitucionalmente
en Guáimaro en forma contraria a los enunciados
humanitarios entonces vigentes.30
Tal escenario implica una valoración adicional en el plano de
la justificación política; esto es, por un lado, la asunción de la
violencia revolucionaria como una respuesta necesaria,
intencional e instrumental; por otro, la articulación de un
discurso estratégica- e ideológicamente orientado al
reforzamiento de su carácter humanista. Ambos criterios se
hallan representados en las guerras por la independencia y la
manera idónea de comprobarlo es por medio de tres
instancias de la estructura argumental de las constituciones
mambisas: 1. Legitimidad ética; 2. Proporcionalidad y límite-
ordenación de sus formas; y 3. La intencionalidad de
subversión-transgresión del orden establecido. En todo esto,
es preciso también advertir la no positivación del derecho de
resistencia en materia de defensa constitucional, nudo
principal del discurso de legitimidad de las experiencias
norteamericana y francesa de finales del siglo anterior, cuyos
esquemas sirvieron de base a nuestro constitucionalismo,
moderno e insurgente. Tal razón podría ubicarse en los
requerimientos de otras prioridades de la insurrección.
En este propósito, y en el de unificar la idea controversial de la
guerra predefinida en grupos y regiones, la Asamblea de
Guáimaro representó una actitud que revaloriza el pensamiento
patriótico; constituyó simiente del Derecho Constitucional
cubano;31 su concreción civilista, democrática y republicana
alcanzó a resguardar el carácter de la violencia revolucionaria
30El artículo 14 de la Constitución de Guáimaro autorizó el uso de
represalias contra el enemigo [vid. “Constitución Política que regirá lo que
dure la guerra de independencia. Pueblo libre de Guáimaro, 10 de abril de
1869”, op. cit., p. 19]; el Derecho de Guerra, sin embargo, lo prohibía. Vid.
HEFFTER, A.G., Derecho Internacional Público de Europa, Librería de
Victoriano Suárez, Madrid, 1875, pp. 237-239.
31MATILLA CORREA, Andry y Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL (comp.),
Guáimaro: alborada en la historia constitucional cubana, Ediciones
Universidad de Camagüey, 2009, “Proemio”, p. 11.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
140
equilibrada y responsable;32 estableció una insurgencia que
asumió como patrimonio de todos los cubanos su derecho a
acudir a las armas, y su deber de prestar servicio a la patria
como soldado.33 Esta última conducta fue seguida por el orden
constitucional subsecuente.34
32La víspera de la Asamblea de Guáimaro, un documento del cual Ignacio
AGRAMONTE se convierte en firmante, fija la postura opuesta a la
representada por CÉSPEDES y los orientales a su mando subordinados,
elocuente en el propósito de construir un poder civil, democrático y de
orden republicano entre las filas insurgentes. Vid. “Comunicación del
Comité Revolucionario del Camagüey a la Junta Revolucionaria de La
Habana, P. y L., 7 de febrero de 1869, en MONAL RODRÍGUEZ, Isabel y
Olivia MIRANDA FRANCISCO, op. cit., pp. 15-16. La actitud de CÉSPEDES de
dotar a la insurrección de los mismos resortes institucionales que se
pretendían derribar (capitán general, capitanes de partido, comandantes
militares) no sólo representa una postura abiertamente contraria sino que
lastra su base de legitimidad como representante de los intereses de la
región oriental, asimilada en su postura, a juicio de ZAMBRANA, como “una
dictadura militar” [ZAMBRANA, Antonio, op. cit., p. 21]. Sobre este tema
también puede verse: HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, “Militarismo y civilismo
en las Constituciones de Cuba en Armas”, en Revista Cubana de
Derecho, Año XXI (Nueva Serie), No. IV (84), octubre-diciembre de 1947,
pp. 307-328.
33Desde el inicio de la guerra este propósito quedó fundado, en ocasión del
“Decreto estableciendo el servicio militar obligatorio” para los varones
entre 18 y 40 años de edad [vid. PORTUONDO DEL PRADO, Fernando y
Hortensia PICHARDO VIÑALS (comp.), op. cit., tomo 1, pp. 120-121].
Después quedó ratificado en la Constitución de Guáimaro: Art. 25: “Todos
los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército
Libertador” [“Constitución Política que regirá lo que dure la guerra de
independencia”, en AA.VV., Pensamiento revolucionario cubano, tomo 1,
op. cit., p. 19], y por último en la “Ley de Organización Militar”, Cámara de
Representantes, 22 de julio de 1869, que extendió el rango etario a
50 años para la prestación del servicio militar [vid. ZAMBRANA, Antonio, op.
cit., pp. 68-77].
34En la Constitución de Jimaguayú (16 de septiembre de 1895) esta idea
cobra validez a través del artículo 19: “Todos los cubanos están obligados
a servir a la Revolución con su persona o intereses, según sus aptitudes
[“Constitución del Gobierno Provisional de Cuba”, en PICHARDO, Hortensia,
Documentos para la Historia de Cuba, tomo I, op. cit., p. 499]. Mientras, la
Constitución de La Yaya (29 de octubre de 1897) declara en su artículo
tercero: “Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con sus
personas y bienes, de acuerdo con las Leyes y según sus aptitudes. El
servicio militar es obligatorio e irredimible”. [“Constitución de la República
de Cuba en Armas”, en PICHARDO VIÑALS, Hortensia, Documentos para la
Historia de Cuba, tomo I, op. cit., p. 501].
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
141
En su conjunto, estas ideas coadyuvan a la jerarquización de
la violencia revolucionaria como único sentido reconocido a la
cuestión de la resistencia política. Sin embargo, no siempre el
término “revolución” recibió enunciado explícito,35 aunque sí
fijó la intencionalidad legitimante, soberana, ordenadora,
suprema y normativa de la única vía posible para alcanzar el
atributo más sobresaliente de la guerra: la aspiración de la
independencia y la abolición de la esclavitud.
Desde la complejidad de su escenario, el constitucionalismo
mambí que irrumpe en la Asamblea de Guáimaro autolimita
en lo temporal los usos de la violencia revolucionaria,36 lo cual
es una manifestación del principio de ordenación de esta fase
de la revolución que queda confirmado en Baraguá, diez años
después, pese al Zanjón, y en los textos constitucionales
posteriores.37 Desde la legalidad como su expresión más
tangible, son adecuados en todos los casos los sustentos de
ultima ratio, proporcionalidad, de orden y de intencional
subversión-transgresión (atípica) mediante el hecho mismo de
declarar fundada la república, ajena y opuesta al estatus
colonial español; todo esto en los marcos programáticos para
35Pese a no encontrarse registrado en el “Manifiesto” del 10 de octubre, en
la papelería de CÉSPEDES adquiere un uso recurrente, si no constante, en
sus textos escritos entre el propio año 1868 y 1873. Vid. PORTUONDO DEL
PRADO, Fernando y Hortensia PICHARDO VIÑALS (comp.), op. cit., tomo 1,
passim. Si bien al inicio no hubo formal reconocimiento del término
revolución, motivado por otros atascos fundamentales que debieron
quedar dirimidos con lógica prioridad, a partir de Baraguá este se convirtió
en un elemento de permanente asiento y de primera importancia jurídica
(En la Constitución de Baraguá, art. 1; en la Constitución de Jimaguayú,
Preámbulo, art. 2, art. 3 apdos. 1 y 5, y art. 19-21; en la Constitución de
La Yaya, Preámbulo, art. 2 apdo. 3 y art. 22 apdo. 1).
36En la Constitución de Guáimaro, el formal reconocimiento de que la vigencia
de la Constitución política “regirá lo que dure la Guerra de Independencia
así lo demuestra. Vid. “Constitución Política que regirá lo que dure la guerra
de independencia. Pueblo libre de Guáimaro, 10 de abril de 1869”, en
AA.VV., Pensamiento revolucionario cubano, tomo 1, op. cit., p. 19.
37De manera explícita, la vigencia de la Constitución de Jimaguayú estaría
limitada a dos años si antes no terminaba la guerra de la cual se convierte
en principal sustento jurídico (art. 24). En La Yaya, esta cuestión no se
tiene en cuenta con tal rigor, al declarar que su vigencia estaría extendida
hasta que una nueva Constitución la derogara (art. 48), cosa que
formalmente no ocurrió.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
142
la insurgencia,38 resultando que el Estado no surge ex post,
sino como proceso sui generis conjuntivo de la fase de
violencia revolucionaria.
En Cuba, el 10 de octubre de 1868 se inicia la fase de
violencia revolucionaria que corresponde a la vía excepcional,
intencional e instrumental de la revolución en su fase
intermedia; que es trascendente en tanto se propone, con la
independencia y la abolición de la esclavitud, la fundación de
una república para los cubanos. Siendo así, la justificación de
la violencia revolucionaria, desde la Constitución de Guáimaro
como parámetro ordenador y normativo, queda establecida
desde la legalidad, sentido en lo adelante profundizado por
medio del carácter de la Guerra Necesaria de José MARTÍ,
organizador y rector de la última guerra de independencia. Su
argumento sobre la violencia revolucionaria no solo es troncal
para la comprensión de las circunstancias que le tocó vivir,
sino que, sobre todo, trasciende a la categoría de legitimidad
de la revolución en Cuba en todos sus contextos posteriores,
a partir de los contenidos de su noción sobre la guerra.
4. El derecho de resistencia en la Constitución de 1940
Las primeras dos décadas republicanas permitieron a Cuba
encarar los retos de la modernización. Con ello también, la
conformación de una base desde la cual impulsar los
desarrollos de la economía, la cultura y las capacidades
intelectuales ciudadanas. Tal pronóstico, sin embargo, se vio
cercenado por la instrumentación de un Estado oligárquico;
situación que provocó una gradual revalorización de la
reflexión política. Este tránsito fue consecuencia de una
compleja combinación de factores: el estallido de las tensiones
acumuladas por el crecimiento deforme de la economía, el
modelo republicano implementado sobre una maltrecha
soberanía nacional, la constante tensión de las relaciones con
los Estados Unidos como saldo de la Enmienda Platt y el
38La “República de Cuba en Armas”, que se ha ido consolidando en la
estructura constitucional, es un Estado en y para la guerra. Hállese esta
opción de razonamiento en la propia nomenclatura que asumen las dos
últimas constituciones mambisas, cualitat ivamente superiores a sus
antecesoras: “Constitución del Gobierno Provisional de Cuba” (Jimaguayú) y
Constitución de la República de Cuba en Armas” (La Yaya).
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
143
desfavorecido entramado social, son resultados del doble
monopolio de la estructura neocolonial cimentada con el
auspicio de la burguesía nacional, el estrecho esquema de
participación política, la corrupción y el fraude electoral. Como
resultado, se produjo el reemplazo del precedente negativo de
la dominación colonial ya superada, por otro de sometimiento
neocolonial.
Producto de la emergencia de un nuevo sentido de lo nacional
y lo social en el concierto de las relaciones políticas, la
Constitución de 1940 va a condensar un trascendente
resultado jurídico en la historia de la república en Cuba,
gracias, sobre todo, a la labor de los partidos que nacen
siendo portadores de la nueva articulación política producida
como saldo de la década anterior. Además del nacionalismo
exponencial, va a significar una apertura sin precedentes, al
menos en lo formal, del consenso en torno al sistema
democrático burgués y a la salvaguarda de las conquistas
sociales de los años treinta.
En los contenidos que entonces determinan la nueva
institucionalidad del Estado se halla, con novedosa relevancia,
el carácter fundamental reconocido al derecho de resistencia;
el 16 de abril de 1940 fue propuesto por iniciativa de Joaquín
MARTÍNEZ SÁENZ en el seno de la Convención Constituyente.
En su redacción definitiva, el artículo 40, en su segundo
párrafo, fijó sus términos:
Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier
otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que
esta Constitución garantiza, serán nulas si los
disminuyen, restringen o adulteren.
Es legítima la resistencia adecuada para la protección de
los derechos individuales garantizados anteriormente.
La acción para perseguir las infracciones de este Título
es pública, sin caución ni formalidad de ninguna
especie y por simple denuncia.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
144
La enumeración de los derechos garantizados de este
Título, no excluye los demás que esta Constitución
establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se
deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.39
No se tienen evidencias de que tal propósito se hubiera
manifestado con anterioridad en el seno de la Comisión
Coordinadora que elaboró el borrador de la Constitución;40
tampoco estuvo contenido en el voto particular en la misma
fecha producido,41 razón por la cual fue instrumentado por
medio de enmienda. La singularidad de su propuesta queda
descrita en los siguientes criterios: 1. Es introducido en el
debate constituyente para ser añadido en el último párrafo del
artículo 39, referente a la inviolabilidad del domicilio,42
correspondiente al Título Cuarto “Derechos Fundamentales”.
Sin embargo, fue aprobado para que la Comisión de Estilo lo
ordenara como artículo aparte; 2. Se otorga la cualidad
legítima defensa a la resistencia política como mecanismo de
39Constitución de la República de Cuba, Convención Constituyente de
1940”, en PICHARDO, Hortensia, Documentos para la Historia de Cuba,
tomo IV, Segunda Parte, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1980,
p. 338.
40Vid. “Dictamen de la Comisión Coordinadora contentivo del proyecto de
Constitución de la República de Cuba”, sesión vigésima, extraordinaria, 16
de abril de 1940 (pp. 18-54), en Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, vol. I, No. 20.
41Vid. “Voto particular de Francisco ALOMÁ Y ÁLVAREZ DE LA CAMPA contentivo
de proyecto de Constitución de la República de Cuba”, sesión vigésima,
extraordinaria, 16 de abril de 1940 (pp. 54-76), en Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente, op. cit.
42“Artículo 39. El domicilio es inviolable y, en consecuencia, nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no ser
para socorrer a víctimas de delito o desastre, ni de día, sino en los casos y
en la forma determinados por la Ley. / En caso de suspensión de esta
garantía, será requisito indispensable para penetrar en el domicilio de una
persona que lo haga la propia autoridad competente, mediante orden o
resolución escrita, de la que se dejará copia auténtica al morador, a sus
familiares o al vecino más próximo, según proceda. Cuando la autoridad
delegue en alguno de sus agentes se procederá del mismo modo”.
[“Dictamen de la Comisión Coordinadora contentivo del proyecto de
Constitución de la República de Cuba”, op. cit., pp. 22-23].
Definitivamente, correspondió esta redacción al artículo 34 de la
Constitución. Vid. Constitución de la República de Cuba, Convención
Constituyente de 1940”, op. cit., p. 337.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
145
garantía y protección de los derechos individuales;43 y 3. La
intencionalidad de su reconocimiento obedece a la histórica
ineficacia de la declaración de derechos en la historia constitucional
de Cuba.44
Es exiguo el número de páginas reservadas en el Diario de la
Convención Constituyente a este punto, lo cual evidencia que
su debate fue limitado. No hay elementos suficientes ni
criterios registrados que prueben el uso de un soporte teórico
en relación al tema, que permitan avalar un sustento jurídico
más allá de las razones expuestas en la propuesta inicial. De
esto se tiene que el análisis del precepto no puede
circunscribirse a lo ocurrido; su significación no se debe a que
haya sido más o menos debatido, como es el caso, sino por
su constitucionalización en sí. Su definitiva aprobación merece
las siguientes consideraciones:
Su estructuración es coherente con la creciente
internacionalización de los derechos, es moderna, sigue el
criterio de fundamentalidad de la primera mitad del siglo XX,
y por vez primera lo otorga al derecho de resistencia como
signo más destacado. Su reflejo más cercano se halla en
la Constitución de Bonn de 1949, siendo casi nulo en el
sistema interamericano de su contexto, donde se
manifiesta una ponderación histórica de los principios que
enuncian el deber de obediencia ante la ley y,
consecuentemente, una falta de consenso en torno al
reconocimiento de la resistencia política como fenómeno
jurídico-legal.45 Ello permite identificar el caso cubano, por
43“Es legítima la resistencia adecuada para la protección de estos derechos”
[“Artículo 39. Enmienda adicional al último párrafo, presentada por
Joaquín MARTÍNEZ SÁENZ”, en Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, op. cit., p. 24].
44Vid. “Artículo 39. Enmienda adicional al último párrafo, presentada por
Joaquín MARTÍNEZ SÁENZ” (Debate), en Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente, op. cit., p. 25.
45En el sistema interamericano no se reconoce la opción de resistencia
política según el estado del pensamiento jurídico hasta la primera mitad
del siglo XX. Vid. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, art. XXXIII, aprobada en la Novena Conferencia Internacional
Americana, Bogotá, Colombia, 1948, [en línea], disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp [consulta:
3 de enero de 2013]. Sobre este particular puede consultarse también
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
146
un lado, como un fenómeno notoriamente aislado y
avanzado que responde a la presión democrática y al
criterio de dotar al orden jurídico de la estabilidad
constitucional que faltó en el periodo precedente; y, por
otro lado, encauza el esfuerzo por internacionalizar el
derecho de resistencia.46
_________________________
Anuario Jurídico Interamericano, 1952-1954, Unión Panamericana,
Washington, D.C., 1955, Quinta Sección. En este escenario, unas pocas
constituciones en la región lo conciben. El Congreso Constituyente de
Querétaro (1916-1917) sancionó unánimemente la propuesta del Primer
Jefe del Ejército Constitucionalista, favorable al reconocimiento implícito
del derecho de resistencia mediante la formulación del artículo 136 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere la
inviolabilidad de la Constitución y su defensa en los siguientes términos:
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna
rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que
ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se
restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su
virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado
en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren coo perado
a ésta”. [Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada
en el DOF el 5 de febrero de 1917, Art. 136, Cámara de Diputados del
Honorable Congreso de la Nación, Secretaría General, Dirección General
de Servicios de Documentación, Información y Análisis, p. 107, [en línea],
disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf [consulta:
19 de noviembre de 2013]. También se ubica en la Constitución de El
Salvador (1950), a través de su artículo 50 relacionado con el 175: “el
derecho de insurrección, que esta Constitución reconoce, no producirá en
ningún caso la abrogación de las leyes; queda limitado en sus efectos a
separar, en cuanto sea necesario, a los funcionarios mientras se substituyen
en la forma legal”; y en similar patrón, aunque restringido al objeto de
proteger la figura del Presidente de la República, la anterior Constitución
de Guatemala, en la segunda parte del artículo 2: “… el principio de
alternabilidad en el ejercicio del cargo de presidente de la república
es imprescindible para el sistema político nacional, y el pueblo podr á recurrir
a la rebelión cuando se osare conculcar dicho principio”. [Apud. LINARES
QUINTANA, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional
argentino y comparado, Parte Especial, tomo VI, op. cit., p. 342].
46Bajo los auspicios de la delegación de Cuba a la Novena Conferencia
Internacional Americana, presidida por su delegado Guy PÉREZ CISNEROS,
se propuso someter a estudio el reconocimiento del derecho de
resistencia en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre bajo la siguiente forma: “se reconoce el derecho de resistencia
ante actos ostensibles de opresión o tiranía”. Ello aconteció por medio de
la Resolución XXXVII que, al terminar en un empate en su votación, no
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
147
Como derecho fundamental, su marco teórico se deriva de
la teoría del contrato y entroniza el pacto constitucional,
evolucionado en su contexto por medio de la
jerarquización de la acción cívica en la protección de los
derechos individuales, que al mismo tiempo constituye un
límite al ejercicio del poder político.47
Su asunción se corresponde con la experiencia de las
declaraciones de derechos francesas del siglo XVIII, siendo
asumida su constitucionalización en el marco de la
soberanía popular (artículo 2). Según queda redactado el
primer párrafo del artículo 40, la opresión es significado de
normas o actos inconstitucionales que vulneren los
derechos fundamentales,48 lo cual evidencia de forma
implícita y en primera instancia su contenido esencial, de
aplicación directa e indisponible para el legislador.
En su rol positivado, la resistencia política constituye una
concreción garantista, por una parte, y, por otra, asume la
capacidad de anular la responsabilidad penal por actos de
resistencia a la autoridad. Llama la atención, en la primera
cuestión, que se asume un juicio aparentemente restrictivo
_________________________
permitió que se aprobara la adición. Tal resultado fue una demostración
de la falta de consenso en torno al reconocimiento de la resistencia
política como fenómeno jurídico-legal, lo que en definitiva fue reflejado en
el informe final como “una idea no aconsejable para la región”. Vid.
Conferencias Internacionales Americanas (Segundo Suplemento 1945-
1954), Biblioteca digital Daniel COSÍO VILLEGAS, p. 215, [en línea],
disponible en: http://biblio2.colmex.mx/coinam/coinam_2_suplemento_
1945_1954/base2.htm [consulta: 3 de enero de 2013].
47Al hacer equivalentes los contenidos de la insurrección al derecho de
resistencia, considera CASASÚS que es innecesaria l a formalización de este
último en la Constitución, ya que parte de un hecho de fuerza que debe ser
ejercitado por canales externos a la ley; sin embargo, le asigna la cualidad
de defensa de la nación. Vid. CASASÚS, Juan J.E., La Constitución a la luz
de la doctrina magistral y de la jurisprudencia, op. cit., p. 217.
48Tres años después, el pleno del Tribunal Supremo fijó la postura en
relación a este tema, y estimó necesario en la apreciación de la infracción
del artículo 40 constitucional, contextuar el derecho o la garantía individual
lesionada, o su derivación en los principios de la soberanía del pueblo y la
forma republicana de gobierno. Vid. Sentencia No. 90 de 15 de diciembre
de 1943, p. 233, apud. CASASÚS, Juan J.E., La Constitución a la luz de la
doctrina magistral y de la jurisprudencia, op. cit., p. 225.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
148
en el orden de direccionar su ámbito solo a la defensa de
los derechos individuales relacionados entre los artículos
del 20 al 39, en detrimento de otros. Sin embargo, la
estructura que en materia de derechos adoptó la
Constitución, y de manera particular de acuerdo al último
párrafo del artículo 40, permite equiparar en jerarquía,
ejercicio y tutela al resto de los derechos dispersos en el
texto y no enumerados en el Título IV.49
En lo estrictamente técnico, se advierten dos problemas en
la redacción del artículo 40. El primero de ellos como
consecuencia de la mera lectura; pareciera desnaturalizarse
la intención del constituyente cuando se avistan las
diferencias entre los dos primeros párrafos y los dos
últimos; ocurre que el reconocimiento de derechos
fundamentales se confunde con sus garantías. Ello podría
ser resultado del restringido espacio en la discusión de la
Convención o si, por el contrario, obedeció a la intención
de proveer una esencia múltiple de derecho-deber-
garantía, debió consignarse taxativamente. El segundo
tiene que ver con el uso de “legítima”; pareciera más
adecuado –como apuntó INFIESTA– emplear el término
“legal”, aunque tampoco lo fuera en rigor tratándose de
una norma que, como es el caso, ostenta máxima
jerarquía en el ordenamiento jurídico.
Son ajustados al propósito del constituyente el uso del
término “adecuada” (parámetro indicado no a la limitación
del derecho, sino al presupuesto de proporcionalidad que
distingue su ejercicio, y que en este caso cobra sentido por
medio de la alusión a la legítima defensa conforme a la
normativa penal), también el de “protección” (referido a su
objeto último: la anulación del acto o norma de opresión, y
la reivindicación o restauración del orden o derecho
vulnerados).
Implícitamente, a la activación del derecho de resistencia
le antecede un ciclo compuesto por el control judicial de la
constitucionalidad; esto es, la opción de la resistencia
legal, y se refiere a la acción cívica ejercitable ante los
49Cfr. CUTIÉ MUSTELIER, Danelia y Josefina MÉNDEZ LÓPEZ, op. cit., p. 225.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
149
órganos cuyo objeto es tutelar la armonía de las leyes y la
protección universal de los derechos fundamentales.50 Tal
cuestión es sustancial porque asegura su eficacia jurídica,
proyectada sobre el ámbito de los poderes públicos y los
derechos mismos, reforzando el criterio de fundamentalidad
por medio de las vías procesales (judicial y administrativa)
de control anteriores a la externalización de sus
manifestaciones.
Visto de conjunto, el derecho de resistencia como
acontecimiento constitucional en 1940 no solo es notable por
concretar un salto en la intencionalidad de salvaguardar el
equilibrio del poder en Cuba, sino por representar una
cualidad vanguardista en Occidente en la primera mitad del
siglo XX. Al mismo tiempo, propició un liderazgo en la región
50El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es el órgano que la
Constitución de 1940 instituye con tal fin (arts. 182 y 194). No fue hasta el
31 de mayo de 1949, sin embargo, que fue oficialmente creado por medio
de la Ley No. 7 [Gaceta Oficial de la República de Cuba, ed. Ordinaria,
tomo XI, 7 de junio de 1949, pp. 11947-11962]. Mientras tanto, el control
de la constitucionalidad fue efectuado por el Pleno del Tribunal Supremo
(Disposición Transitoria al Título Decimocuarto/Sección Segunda). Vid.
LAZCANO Y MASÓN, Andrés María, Ley del Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales, Ed. Librería Selecta, La Habana, 1949. Sobre
este particular también pueden verse: FERRARA, Orestes, Las ideas
jurídico-sociales en las constituciones cubanas (Individualismo-
Estadismo), Talleres Gráficos “Marsiega”, Madrid, 1945, passim;
GARCERÁN DE VALL Y SOUZA, Julio, El proceso de inconstitucionalidad,
Editorial Librería Martí, La Habana, 1947, passim; ZAMORA, Juan
Clemente, “La defensa de la Constitución en la legislación cubana”, en
Revista Mexicana de Derecho Público, tomo I, vol. II, octubre-diciembre de
1946, pp. 115-151; MAZA, Emilio, En defensa de la acción pública, Jesús
Montero Editor, La Habana, 1950; MENÉNDEZ, Emilio, “El Poder Judicial y la
Constitución”, en Comparative Juridical Review, U.S.A., 1959, pp. 37-89;
GARCÍA BALAÚNDE, Domingo, “El Tribunal de Garantías C onstitucionales y
Sociales de Cuba (1940-1952)”, en Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, Nueva Serie, Año XXXVII, No. 109, enero-abril de 2004, pp.
283-312; PRIETO VALDÉS, Martha, “El sistema de defensa constitucional
cubano”, en Revista Cubana de Derecho, UNJC, No. 26, julio-diciembre
de 2005, pp. 25-55; MATILLA CORREA, Andry (comp.), Estudios cubanos
sobre control de constitucionalidad (1901-2008), Editorial PORRÚA, S.A. de
C.V., México, D.F., 2009, pp. 3 y ss.; RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Yumil, “La
defensa de la Constitución por los tribunales en Cuba. El Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales”, en RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Yumil
(coord.), op. cit., pp. 96-116.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
150
que estableció una pauta para su desarrollo y reconocimiento,
favorable al desenvolvimiento de nuestro modelo de república.
Su juridificación respondió a condicionamientos de orden
político: diez años que precedieron de convulsión política que
a toda costa se pretendió evitar en el futuro; un contexto
latinoamericano y caribeño marcado por acontecimientos de
similares manifestaciones; y el creciente desarrollo del
fascismo en Europa. En lo jurídico, sin embargo, no es posible
demostrar el manejo de un soporte teórico por parte de los
delegados a la Convención Constituyente que permita
demostrar la tesis de que sus contenidos, aun ajustándose a
premisas doctrinales precedentes, hayan sido un resultado
premeditado. De cualquier forma, este habría sido también
una consecuencia del ciclo revolucionario, capaz de confirmar
la tradición civilista y democrática del pueblo cubano, cuyo
elemento simbólico más trascendente es la práctica
constitucional.
Después de las circunstancias de 1940, la conculcación del
derecho de resistencia ocurrido en oportunidad de los
Estatutos Constitucionales de 4 de abril de 1952 dio paso a su
restitución en 1954, y más tarde mantenido como parte
integral de la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959.
5. La resistencia política en las reformas constitucionales
de 1992 y 2002. Un debate inacabado rumbo al nuevo
escenario constitucional cubano
Corresponde por último examinar qué ha ocurrido, hasta hoy,
con el tratamiento jurídico ofrecido a la resistencia política en
el contexto posterior a nuestra Constitución socialista de 1976.
Si bien su propio Preámbulo evidencia que nuestra Ley
Suprema constituye legítimo resultado de una tradición de
resistencia extendida desde el enfrentamiento de los
aborígenes al poder colonial español de conquista, más tarde
seguida por los mambises del siglo XIX con el ideario martiano
como brújula, y las ideas político-sociales de MARX, ENGELS y
LENIN consagradas por la Revolución triunfante del Moncada y
el Granma encabezada por Fidel CASTRO, no existe
originalmente, en su articulado, ninguna referencia reguladora
en torno a la cuestión de la resistencia política.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
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Las nuevas condiciones impuestas al país la víspera de los
noventa del pasado siglo tras el derrumbe del campo
socialista europeo y la URSS, y la conjugación de serias
consecuencias derivadas de errores en la construcción
socialista con el recrudecimiento del bloqueo estadounidense,
propiciaron un contexto de agudas contradicciones entre los
logros sociales alcanzados y las formas en que hasta
entonces se habría construido el consenso político alrededor
del proyecto revolucionario. El reto estableció con claridad a la
dirección de la Revolución el reencauzamiento del sistema
institucional, la actualización económica, el urgente
apuntalamiento de los canales democráticos de participación y
la introducción de nuevas fórmulas para la defensa de su
ordenamiento jurídico. La Constitución, central en ese nuevo
escenario, debió ser reformada en función de superar su
agotamiento mediante un proceso orientado a su re-
legitimación, por un lado, jerarquizando la profundidad de las
transformaciones de la sociedad cubana que habían sido fruto
de su Revolución; y, por otro, recolocando al Derecho en la
esfera pública como un asunto de todos.
Desde su convocatoria, el IV Congreso del Partido Comunista
de Cuba, celebrado en el mes de marzo de 1990, fue
canalizador de tal ánimo. Tras un grupo importante de
recomendaciones, en circunstancias de especial sensibilidad
para la propia supervivencia del proyecto revolucionario, el 12
de julio de 1992 fue aprobada por medio del criterio de la
Asamblea Nacional del Poder Popular en su XI Período
Ordinario de Sesiones de la III Legislatura, la Ley de Reforma
Constitucional, de la cual se derivó la más profunda
modificación de la letra aprobada en 1976 hasta hoy: en total
fueron suprimidos 16 artículos, se modificaron 64 y
aparecieron otros 13. En Cuba se iniciaba también y es un
proceso aún inacabado una redefinición del socialismo
mediante nuevos soportes de participación que identificó una
simbiosis entre la continuidad y la renovación,51 y con ello
51Cfr. AA.VV., Temas de Derecho Constitucional Cubano, Editorial Félix
VARELA, La Habana, 2006, passim; AZCUY, Hugo, Análisis de la
Constitución cubana y otros ensayos, Ruth Casa Editorial-Instituto Cubano
de Investigación Cultural Juan Marinello, La Habana, 2010, pp. 245 y ss.;
MÉNDEZ LÓPEZ, Josefina y Danelia CUTIÉ MUSTELIER, “La Constitución
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quedó establecido un cambio sustantivo en el modelo de
transición cubano.52
En estos análisis, la influencia ejercida por la postura que
históricamente sustenta el diferendo con Estados Unidos
desempeña un papel principal: en la década de los noventa
del pasado siglo mediante una política que endureció el
enfrentamiento, conjugada con el extremo estado de debilidad
de nuestra economía nacional, y en la actualidad mediante un
replanteamiento táctico de los propósitos imperialistas en el
complejo escenario que implica la reanudación de relaciones
diplomáticas. En nuestra perspectiva, ambos contextos
quedan unidos en el tiempo por medio de una reflexión que
adquiere hoy plena vigencia y que tiene que ver, ante todo,
con la defensa de la independencia alcanzada.
Fue este, entonces, un asunto de prioridad en la agenda
constitucional, y su instrumentación tuvo lugar, en 1992, por
medio del segundo párrafo del artículo 3:
Todos los ciudadanos tienen el derecho de combatir por
todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no
fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente
derribar el orden político, social y económico establecido
por esta Constitución.
Como es posible advertir de su lectura, la referencia a
“cualquiera” también mira al interior del país. En este sentido,
hay otras dos conexiones en el propio texto constitucional en
las que es preciso detenerse para obtener ideas de conjunto:
la primera es el tercer párrafo del propio artículo 3, introducido
mediante la reforma constitucional que en 2002 tuvo en
cuenta la participación de la esfera pública mediante el cuerpo
electoral, en una especie de convocatoria plebiscitaria en la
que jugaron un papel protagónico las organizaciones sociales:
_________________________
cubana de 1976: entre la estabilidad y el cambio”, en ÁLVAREZ-TABÍO ALBO,
Ana María y Andry MATILLA CORREA (coord.), op. cit., pp. 157-168.
52VALDÉS PAZ, Juan, El espacio y el límite. Estudios sobre el sistema político
cubano, Ruth Casa Editorial-Instituto Cubano de Investigación Cultural
Juan Marinello, La Habana, 2009, p. 139.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
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El Socialismo y el sistema político y social revolucionario
establecido en esta Constitución, probado por años de
heroica resistencia frente a las agresiones de todo tipo y la
guerra económica de los gobiernos de la potencia más
poderosa que ha existido y habiendo demostrado su
capacidad de transformar el país y crear una sociedad
enteramente nueva y justa, es irrevocable, y Cuba no
volverá jamás al capitalismo.
De esta manera, nuestra Constitución no dispone la
posibilidad de modificar, por ninguna vía, el sistema político
refrendado en ella, lo cual la dota de un cinturón de rigidez
mediante una cláusula de intangibilidad que ratifica el artículo 137
referido al procedimiento de reforma.
Y, por último, el artículo 65, que en su primer párrafo nos dice:
“La defensa de la patria socialista es el más grande honor y el
deber supremo de cada cubano”. Llama la atención, en este
caso, que integra el Capítulo VII “Derechos, Deberes y
Garantías Fundamentales”, y que su sentido manifiesta, como
lo llamó TORRADO,53 un “corolario” del artículo 3, cuestión esta
que es, en estricta técnica, innecesaria.
Ahora bien, si entendemos que la defensa de la patria se
ejecuta a través de un acto eminentemente de resistencia,
dotado de la cualidad derecho-deber (el ciudadano preparado
para resistir y enfrentar una agresión), esta por necesidad
llevaría la cuestión política como contenido medular, capaz de
alcanzar el uso de las armas como recurso de ultima ratio.
Valdría la pena, entonces, reflexionar en torno a la
complementariedad que presuponen entre sí los preceptos
constitucionales antes expuestos que, en rigor, merecerían
una visión conjuntiva, y no como, aparentemente desligados,
nuestra Constitución expone. Como resultado, podría quedar
integrado un valioso mecanismo de tutela de todos los
derechos a través de una suerte de garantía social muy
beneficiosa para el ejercicio democrático.
53TORRADO, Fabio Raimundo, op. cit., p. 225.
Dr.C. Luis Alberto PÉREZ LLODY
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La Ley No. 75 de 1994 de la Defensa Nacional ofrece las pistas
necesarias en torno al momento de activación del derecho de
resistencia como una consecuencia de la declaración de las
situaciones excepcionales, específicamente el estado de guerra
o la guerra, prevista en su artículo 9, inciso a). Del mismo
modo, es comprensible que en atención al orden interior, sea el
estado de emergencia, regulado en el artículo 20 y siguientes
de la propia Ley, el que dote de legalidad a los modos de la
resistencia en salvaguarda de la estabilidad institucional del
Estado; en correspondencia con lo que, en esta materia, la
reforma constitucional también había previsto mediante la
introducción del Capítulo VIII “Estado de Emergencia”.
En todo esto, no se convoca a la esfera pública por medio del
ejercicio ciudadano a controlar la actividad del Estado
mediante formas de resistencia política: no fue el propósito de
las reformas de 1992 y 2002; tampoco las prácticas se han
encargado de demostrar lo contrario en estos años. Hoy,
nuestra Constitución define el criterio de que en su condición,
el Estado socialista encarna el deber de proveer el bien en su
gestión, por tanto, no es posible concebir la resistencia política
en su contra, ni siquiera invocando el ánimo de controlar su
ejercicio del poder.
Este análisis advierte una singularidad de nuestro desarrollo
en materia constitucional. Para comprenderlo en su total
magnitud es preciso tomar en consideración que su propio
sustento ha obedecido a una voluntad política la cual ha sido
refrendada a nivel popular mediante mecanismos que durante
años han definido los consensos necesarios y la unidad en
torno a la Revolución.
Es en ese mismo hilo interpretativo que el diseño sui generis
que el derecho de resistencia exhibe en nuestro texto
constitucional desempeña un papel de garante, al ofrecer la
opción de resistir por todos los medios contra quien atente en
detrimento de un orden social, político y económico que no ha
dejado de estar expuesto a las más diversas agresiones
externas, y el cual hacia el futuro deberá encarar el reto de su
sostenibilidad bajo la dirección de actores políticos distintos a
los que han integrado la generación histórica del proceso
revolucionario.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
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6. Conclusiones
La historia de Cuba en su trazado histórico hasta la sexta
década del siglo XX, muestra una línea casi ininterrumpida de
manifestaciones de resistencia política contra la opresión. Tal
condición es trascendental en la formación de la nación y en
la progresión de nuestro pensamiento político y jurídico,
donde la violencia es una cuestión que generalmente se
orienta, de manera justificada, responsable y proporcional, a
la revolución como fin. La guerra de independencia iniciada en
contra del poder colonial español, el 10 de octubre de 1868,
así lo demuestra; y sus continuidades durante el siglo XIX,
superiores en el orden cualitativo, engendran por medio del
constitucionalismo mambí, la forma más genuina de
institucionalización y legitimidad de la violencia revolucionaria.
De esta manera, el levantamiento armado en defensa de la
patria forma parte de la tradición republicana sembrada por
los mambises en la Constitución de Guáimaro y
universalizada por el pensamiento que va desde CÉSPEDES
hasta MARTÍ. Es este un punto que valida, en una línea casi
ininterrumpida, el interés y la importancia que la resistencia ha
tenido en nuestros procesos históricos de conformación
nacional y ciudadana; a la vez que representa un
indispensable parámetro de legitimidad.
La Constitución cubana de 1940 instituyó en el mundo
occidental el reconocimiento del carácter fundamental al
derecho de resistencia, sin que ello significara la
homogeneización y expansión de su tratamiento positivo. La
lógica de su concepción fue congruente, en este contexto y
pese a su accidentalidad, con la creciente internacionalización
de los derechos, anticipándose también a la conformación del
Estado democrático de Derecho. A su vez, jerarquizó su
sentido de validez ligado al principio de supremacía
constitucional, consagrando en su funcionalidad los
contenidos de la perspectiva liberal en el orden material,
objetivo y restringido de salvaguardar el orden estatal, y
estableciendo el principio de proporcionalidad en su ejercicio.
El asunto de la resistencia, médula del contexto en el cual hoy
nos desenvolvemos, plagado de desafíos políticos de gran
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magnitud, como lo fue en las anteriores circunstancias, ha
venido perviviendo en el imaginario de una “nación resistente”
al margen de la atención especializada de nuestros
estudiosos de la política y el Derecho. Es notoria la ausencia
de estudios teóricos sobre un tema que entraña el constante
debate sobre los derechos, los deberes y las garantías
constitucionales.
No hay en Cuba una definición clara del derecho de
resistencia tal como evidencia la teoría liberal dominante;
tampoco a partir del contenido clásico que estableció el
derecho de resistencia a la opresión evolucionado hasta los
albores de las revoluciones norteamericana y francesa de
fines del siglo XVIII. Su expresión constitucional es sui generis
y responde a nuestra propia realidad. Si bien en su intención,
tal como quedó estipulado en su introducción en la reforma
constitucional de 1992, responde esencialmente a una forma
de protección y defensa del orden constitucional ante
agresiones externas, resulta preciso reconocer que la
actualidad del país ha impuesto una dinámica que en materia
legal y práctica en no pocas oportunidades ha contradicho el
espíritu de nuestro supremo texto. En este escenario, sería
aconsejable una revisión a fondo de los argumentos históricos
y presentes que revaliden la capacidad de resistencia política
del ciudadano en defensa de la nación, con un criterio más
amplio. Existen probadas razones históricas que permiten
plantear la pertinencia de reconocer la resistencia política
como un derecho fundamental en el nuevo escenario
constitucional cubano. Tal idea es congruente con la visión de
país enunciada por el VII Congreso del Partido, celebrado en
La Habana entre los días 16 y 19 de abril de 2016.
En esta concepción, varios serían los saldos favorables:
Coadyuvaría a superar la actual carencia del control
concreto de las bases sobre la actuación estatal.
Se continuaría superando la debilidad de las formas en el
ejercicio directo del poder, mediante el control del
desempeño de la Administración Pública, siendo este
mismo control el que permitiría reforzar la posición del
ciudadano frente al aparato administrativo.
RESISTENCIA POLÍTICA Y CONSTITUCIÓN EN CUBA: CONSIDERACIONES ACERCA DE LA HISTORIA
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Armonizaría el sentido legal otorgado al enfrentamiento
de la creciente injerencia exterior mediante el
replanteamiento táctico del proyecto histórico de
recolonización para Cuba, lo mismo que contra las
formas de subversión política desde adentro.
El reconocimiento de un nuevo derecho fundamental que
precisa de un mayor garantismo público.
El reforzamiento de la base institucional del ejercicio de
los derechos mediante la habilitación de un mecanismo
de control constitucional.
Se enmarcaría en un proceso constituyente de alcance
nacional, camino a la relegitimación de la Revolución en
su nueva etapa de desarrollo.
Así, en el ecuador de las reflexiones ideológicas sobre nuestro
presente y futuro se halla la idea de la historia y el Derecho,
inexcusablemente; y de ello emana una perspectiva científica
a nuestro juicio esencial para el total entendimiento no solo ya
de nuestra historia política, sino también de las conductas de
sus actores más influyentes. El contexto en que vivimos las
jóvenes generaciones de cubanos, nacidas bajo el bloqueo
imperialista, precisa que nos armemos de un arsenal lo
suficientemente poderoso en lo que a ideas corresponde, si
aspiramos a seguir defendiendo la soberanía que nos ofreció
la Revolución de enero. Tal es el reto, y su envergadura pasa
por el imaginario de un país ya no bloqueado lo cual es ya
una posibilidad real pero en peligro de ser tomado por asalto
por la maquinaria del mercado, aliado estratégico de las ideas
con que hoy se lleva a cabo la guerra cultural, que oprime y
somete con las armas del olvido y la tergiversación. Cabe
preguntarse si a ese escenario asistiríamos con lo mejor que
la Revolución nos ha legado, que es su historia; o si, por el
contrario, se impondría el desarme ideológico que presupone
la ignorancia, la inercia, la traición. Estamos convocados,
entonces, a portar un pasaporte de legitimidad para entrar y
salir victoriosos de ese duro escenario. En ello, la resistencia
política precisa de ser dotada de un reforzamiento en su visión
constitucional como catalizador del perfeccionamiento de los
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mecanismos de participación ciudadana, como vehículo de
socialización del poder, y como forma de control de la
actividad estatal; ideas todas compatibles con nuestras
esencias como nación e inspiradas en la sostenibilidad del
socialismo desde un espectro cada vez más eficaz, por
participativo y soberano.

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