Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado sobre el estado civil

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-3, July 1999

Isabel Arana de la Fuente - Universidad Autónoma de Madrid
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1. Organización del registro civil. 1.1. Utilización del gallego en el registro civil. 2. Inscripciones de nacimiento y de filiación. 2.1. Inscripción de nacimiento fuera de plazo. 2.2. Inscripción de la filiación no matrimonial fuera de plazo. 2.3. Inscripción de filiación fuera de plazo. 2.4. Inscripción por expediente de la filiación materna no matrimonial. 2.5. Inscripción de la filiación paterna no matrimonial de una adoptada mayor de edad. 2.6. Inscripciones de filiación adoptiva constituida en el extranjero. 2.6.1. Adopciones constituidas en Nepal. 2.6.2. Adopción constituida en Rumania. 2.6.3. Adopción constituida en la República Dominicana. 2.6.4. Adopciones constituidas en Venezuela. 2.6.5. Adopción constituida en Guatemala. 3. Nacionalidad. 3.1. Declaración sobre nacionalidad española. 3.2. Declaración sobre nacionalidad española. 3.3. Declaración sobre nacionalidad. 3.4. Declaración sobre nacionalidad. 3.5. Recuperación de la nacionalidad española.. 3.6. Recuperación de la nacionalidad. 3.7. Recuperación de la nacionalidad. 3.8. Recuperación de la nacionalidad española. 4. Matrimonio. 4.1. Expediente previo a la celebración en el extranjero del matrimonio de un español. 4.2. Autorización de matrimonio civil. 4.3. Inscripción de matrimonio. 4.4. Inscripción de matrimonio. 4.5. Inscripción de matrimonio. 4.6. Inscripción de matrimonio.

Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 3 , 14 , 32 , 149


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Headnotes:

Derecho registral Persona
      Persona física
           Estado civil
Derecho registral
      Derecho inmobiliario registral
           Fe publica registral
                Notarios

Extract:

Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado sobre el estado civil

1. Organización del registro civil

1.1. Utilización del gallego en el registro civil

La inscripción de nacimiento ha de redactarse sólo en castellano.

Res. DGRN, de 5 de septiembre de 1998.

HECHOS:

Con fecha 4 de junio de 1998, ante el Registro Civil de L., don B. S. S y doña C. M. N. presentaron escrito en lengua gallega para que se inscribiera, en esta lengua, el nacimiento del hijo de ambos, acaecido el 27 de mayo de 1998.

El Juez Encargado dictó providencia por la que denegaba la práctica en lengua gallega de la inscripción solicitada y ordenando que se practique en castellano.

Los promotores recurrieron frente a dicha providencia ante la DGRN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

I. Vistos los artículos 3, 14 y 149 de la Constitución; 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia; la Ley gallega 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística; 86, 194, 298 y 300 del Reglamento del Registro Civil; las Órdenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993; las Sentencias del Tribunal Constitucional 82, 83, 84/1986, 74/1989, 56/1990, 337/1994 y 87/1997; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.a) de 26 de enero de 1993; la Circular de 1 de marzo de 1984; y las Resoluciones de 22 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 27 de junio de 1988, 16 de agosto de 1993, 15 de febrero de 1994 y 10 de enero y 2 de julio de 1997.

II. Para resolver esta cuestión, como todas las relativas al uso del gallego en el Registro Civil, hay que partir de la base de que, con arreglo al artículo 149 de la Constitución, la materia concerniente a la ordenación de los Registros es de la competencia exclusiva del Estado y que el Registro Civil es, sin duda y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, uno de estos Registros de competencia exclusiva estatal. Esto explica que el Estatuto de Autonomía de Galicia no contenga ninguna referencia al Registro Civil y que el artículo 9 de la Ley gallega de normalización lingüística (Ley 3/1983) regule, en su primer apartado, el uso de la lengua en la inscripción de documentos en los Registros públicos dependientes de la Administración autonómica, mientras que, a continuación, se limita a señalar que en los Registros públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, la Junta de Galicia promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, el uso normal del gallego.

III. Precisamente, en la medida de lo posible, el Gobierno, el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros han procurado, en el ámbito de sus respectivas competencias, hacer efectivo dentro del Registro Civil el principio constitucional de cooficialidad o doble oficialidad del castellano y del idioma oficial propio en el territorio de las Comunidades Autónomas afectadas. Así, el RD 628/1987, de 8 de mayo, dio nueva redacción al artículo 86 RRC a fin de permitir que, dentro del territorio de estas Comunidades Autónomas, pudieran presentarse al Registro Civil documentos en su idioma oficial propio, sin traducción al castellano; las Órdenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993 han aprobado los correspondientes modelos oficiales bilingües para todos los impresos relacionados con el Registro Civil, y la Circular de 1 de marzo de 1984 ha aprobado también un modelo bilingüe para la expedición de certificaciones literales de este Registro.

IV. No hay, por el contrario, norma que permita que una inscripción de nacimiento se redacte en gallego, ni razones bastantes para llegar a esta medida. El empleo de la lengua oficial autonómica en las actas mismas del Registro Civil va en contradicción con el principio, implícito en la Ley y en el Reglamento del Registro Civil y explícito en varios de sus preceptos, sobre utilización exclusiva del castellano; este principio no puede estimarse derogado por ninguna norma posterior, teniendo en cuenta el carácter estatal del Registro Civil y su deseable eficacia nacional e internacional y, especialmente, porque una vez reconocido el derecho de los gallegos para utilizar el gallego en todas sus relaciones con el Registro Civil, no queda coartado en modo alguno su derecho porque el texto de las actas haya de redactarse en castellano, ante el deber de conocer esta lengua establecido para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución. Recuérdese que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida fundamentalmente en las tres sentencias 82, 83 y 84 de junio de 1986, y en la más reciente sentencia 87 de 29 de abril de 1997, el derecho de los gallegos a utilizar su lengua propia se limita a su uso en sus relaciones con todas las Administraciones públicas y a recibir respuestas en la misma lengua, y no se extiende a la circunstancia de que la lengua interna de organización de un registro estatal sea el castellano.

La Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar íntegramente la decisión recurrida.

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