Respaldo Constitucional a las Inversiones Extranjeras

AuthorDr. Emilio Marill
PositionMiembro de las Sociedades Cubanas de Derecho Civil y de Derecho Económico, Financiero y
Pages39-43

Este trabajo forma parte del libro CONSTITUCIÓN CUBANA: SU REFORMA (1992) Y SU TEMÁTICA, inédito.

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Como complemento a los esfuerzos inversionistas que debe realizar el país, se estimula la inversión extranjera en las ramas y territorios donde resulta conveniente por su aporte en términos de capital, tecnología y mercado, utilizando para ese fin diferentes modalidades de asociación, tales como empresas mixtas, producciones cooperadas, acuerdos de comercialización, cuentas de participación y otras, según las regulaciones establecidas en nuestra legislación. (De la Resolución sobre el Desarrollo Económico del País, IV Congreso del PCC, 10-14. 10. 91)

Las normas rectoras de la propiedad estatal constituyen indudablemente una cuestión vital para un país socialista. Lo reflejó la Constitución de 1976 m al aludir a la propiedad estatal como «propiedad estatal socialista» o como «propiedad socialista de todo el pueblo», en un afán muy comprensible de distanciarse de la propiedad estatal capitalista.

Pero al establecer los principios que rigen la propiedad estatal, la Constitución Socialista cayó en un absolutismo innecesario y perjudicial. Su artículo 14 definió el sistema económico socialista como el que se basa en la propiedad estatal «sobre los medios de producción», sin ninguna exclusión, con lo que ningún medio de producción podía quedar fuera del ámbito estatal; y en su artículo 15 proclamó que la propiedad estatal «se establece irreversiblemente 2 sobre toda clase de bienes -fueran recursos naturales o productos de la actividad humana, bienes adquiridos de otros o creados por el propioPage 40 Estado- sin que del conjunto de bienes que pasaran al Estado a virtud de la acción revolucionaria clasista hiciera más que dos exclusiones: una, explícita, las tierras de los agricultores pequeños o las que éstos cooperativizaran; y otra, los camiones de propiedad privada, como resultado implícito de darle la categoría estatal a los «medios fundamentales de transporte».

La declaración de irreversibilidad no fue muy feliz. Es irreversible lo que no se puede restituirá su condición o estado primitivo, característica que en puridad solo se aplica a los bienes «nacionalizados» o expropiados a los imperialistas, latifundistas y burgueses. No es reversible lo que nunca fue de propiedad privada.

Propiamente, por lo tanto, lo que se quiso consagrar, y así hay que entenderlo, no es la irreversibilidad de la propiedad estatal sino su ¡intransmisibilidad, a fin de abarcar tanto los bienes originalmente nacionalizados y expropiados como los bienes que el propio Estado crea o compra o adquiere de otro modo como resultado de su actividad económica. A medida que con el decursar del tiempo y el esfuerzo de las masas, el régimen socialista se consolida económica y socialmente, crece la importada, cada vez en más alto grado, del fondo de bienes resultantes de la actividad creadora del Estado en comparación con el conjunto de bienes nacionalizados, confiscados y expropiados.

Dado el rigor del artículo 15 de la Constitución, cuando se decide promover el desarrollo del turismo y las exportaciones mediante la asociación con entidades extranjeras, el Decreto-Ley 50 que se dictó en 1982 con ese objeto no permite que el socio cubano de una empresa mixta le aporte la propiedad de terrenos o instalaciones. Sólo se le admitió que trasmitiera derechos limitados: dar esos bienes en usufructo o en arrendamiento3.

Pero, naturalmente, el principio de la intrasmisibilidad de la propiedad estatal chocó con la realidad. Piénsese, por ejemplo, en la necesidad de que las empresas estatales, cuyo patrimonio se crea con aportes que les hace el Estado, traspasen a terceros la propiedad de los bienes que producen para exportarlos.

Choques como estos con la realidad no representaron afectación alguna a nuestro socialismo. Si acaso, afectarían el desarrollo nacional, pues no es lo mismo comprar mercancías corrientes que comprar equipos industriales, y a los importadores extranjeros de combinadas cañeras o de equipos Page 41 para un central azucarero podría perfectamente preocuparles la legitimidad de los traspasos en su favor.

Con el transcurso del tiempo se abre paso la necesidad de reconocimiento jurídico de otras formas o tipos de propiedad adicionales a las que admitió expresamente la Constitución de 19764; y de ahí que en el Código Civil de 1987 el Estado reconoció como titulares de la propiedad a empresas mixtas, sociedades y otras personas jurídicas de características especiales y definió el régimen regulador del disfrute y disponibilidad de los bienes de tales entidades*6).

Se creó, a la vez, la conciencia de la necesidad de un reconocimiento constitucional a tales manifestaciones de propiedad privada y a la trasmisión consiguiente del dominio de bienes estatales a manos privadas en ciertos casos. Hacía falta ese respaldo para desvanecer los temores de los inversionistas, siempre afanados en aminorar, si no eliminar, los riesgos en sus operaciones, y muy especialmente las interpretaciones conservadoras y restrictivas de sus abogados, que quisieran para sus clientes un nivel de protección similar al que otorga la ley a los menores de edad.

De ahí, en la Reforma Constitucional de 1992, la enmienda al artículo 14, que ahora centra nuestro sistema económico en la propiedad estatal «sobre los medios fundamentales de producción», con lo que ya se admite la propiedad no estatal sobre los medios de producción que se usen en cualquier actividad productiva, no sólo en el transporte; y de ahí también un precepto nuevo, el artículo 23, que proclama que el Estado reconoce «la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas». Además, se decidió que, a la manera genérica propia de los preceptos constitucionales, había que determinar en qué supuestos y bajo qué condiciones cabe la trasmisión de la propiedad estatal a manos privadas. Esto lo hace el artículo 15 tal como fue modificado. Solo cabe tal trasmisión en casos excepcionales: y para integrar cada uno de ellos se requiere:

  1. Que se trate de un «objetivo económico» -lo que parece impedir la trasmisión de la propiedad de una instalación que no está dedicada a una actividad económica sino, por ejemplo, cultural o deportiva;

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  2. Que la trasmisión se destine al desarrollo del país;

  3. Que no afecte los fundamentos de nuestro régimen político y económico-social, que es el que consagran los artículos del 1 al 27 de la propia Constitución;

    ch) Que todo ello lo analice y apruebe, antes de la transmisión, el Consejo de Ministros, o lo que es lo mismo, su Comité Ejecutivo6. De los órganos superiores del Estado, es el de máximo nivel entre los que tienen a su cargo ejecutar y administrar 7. A pesar de la importancia de la decisión a tomar, no deja de ser operativa, individualizada; y de ahí que, combinando jerarquía y agilidad, se escogió al Gobierno de la República. No había por qué involucrar al órgano máximo de poder del Estado -la Asamblea Nacional8-cuya intervención, por otra parte, demoraría el proceso decisorio pues no es fácil reuniría; y la del Consejo de Estado -recuérdese la prudencia excesiva de los inversionistas y sus abogados que hubiera podido originar dudas sobre la necesidad o no de la ratificación por la Asamblea Nacional del acuerdo que adoptara, pues no deja de ser un representante de la Asamblea, a la que le rinde cuenta9. Si los requisitos que ha delineado concurren en un caso dado, cabe la trasmisión, sin limitaciones, «a personas naturales o jurídicas», lo que incluye a todos los otros sujetos de propiedades que admite el Código Civil10 sin que importe que no los mencione el nuevo artículo 23 de la Constitución: asociaciones no económicas, fundaciones, empresas conjuntas, empresas internacionales y «otras personas jurídicas de características especiales».

    La excepcionalidad de esta regulación significa, al propio tiempo que, en la generalidad de los casos a las empresas mixtas se les seguirán trasmitiendo derechos limitados -de usufructo, superficie o arrendamiento- sobre los terrenos o instalaciones que aporte la parte cubana; y como queda claramente definido en el último párrafo del artículo 15, tal como quedó modificado, la trasmisión «de Page 43 otros derechos» sobre bienes estatales a empresas que pertenecen al Estado o a «otras entidades autorizadas» se regula la ley.

    De modo que Cuba ha flexibilizado la pertenencia al sector estatal de ciertos bienes a fin de facilitar las inversiones extranjeras, pero en beneficio del fortalecimiento del socialismo. Por ello está admitiendo y promoviendo asociaciones o vínculos estables con firmas extranjeras en actividades tales como la comercialización -no la investigación ni la producción- de productos biotecnológicos y farmacéuticos, la prospección de petróleo, cobre y otros minerales y la producción de fibras químicas, pinturas, papel y vidrio, entre otros rubros.

    El marco cubano de apertura y garantías a las inversiones extranjeras está a años-luz de distancia del proceso de privatización vertiginosa de las propiedades del Estado, que lo es de construcción del capitalismo, en Europa Oriental y en las repúblicas -15, hasta ahora- en que paró la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. En nuestro país hace falta y queremos capital, pero no capitalismo. Lo que sí es irreversible es el régimen político, económico y social que escogimos.

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    [1] Arts. 14 y 15

    [2] Aclaro aquí que este subrayado es mío, como todos los demás que aparecen en el texto

    [3] Después se hizo frecuente la transmisión del derecho de superficie sobre terrenos, que tampoco trasmite la propiedad.

    [4] La Constitución de 1976 admitió cinco formas de propiedad: la estatal (arts. 14-18), la de las organizaciones políticas o de masas o sociales (art. 23), la cooperativa y la del agricultor pequeño (arts. 20-21) y la personal (art. 22) (5)Ver su art. 160

    [6] Cuando el Consejo de Ministros no está reunido, su Comité Ejecutivo tiene sus mismas atribuciones (Constitución, art. 97)

    [7] El Consejo de Ministros es el órgano ejecutivo y administrativo máximo del país. Constituye el Gobierno de la República (Constitución, art. 95)

    [8] La ANPP es «el órgano supremo del poder del Estado», dice el art. 69 de la Constitución

    [9] El Consejo de Estado «es el órgano de la Asamblea Nacional que representa entre uno y otro periodo de sesiones» y «le rinde cuenta de todas sus actividades» (Constitución, arts. 89 y 74)

    [10] Código Civil, art. 160

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