La responsabilidad civil. Temas actuales (2007)
Jaime Santos Briz - Doctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Section: Sumario
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I. Médicos. instituciones y personal sanitario: A) Contratos de servicios, contrato de hospital. B) Daños a los beneficiarios de la Seguridad Social. Jurisdicción competente. C) Aspectos contractual y extracontractual. Responsabilidad solidaria y subjetiva del médico. D) Responsabilidad médica por errores de diagnóstico. E) Concurrencia de responsabilidades. Prueba de la culpa del médico. F) El daño. Daños desproporcionados. G) Supuestos de cirugía estética. H) Responsabilidad civil por inoculación de enfermedades a través de reservas de sangre infectada. I) El consentimiento del paciente o del cliente y su derecho a ser informado. J) Cuestiones sobre la prueba de la culpa médica. Principalmente prueba pericial.-II. Responsabilidad de establecimientos sanitarios. actuación médica en equipo. Anestesistas. Diplomados sanitarios. Medicamentos: A) Personas que colaboran con los médicos. B) Actuación médica en equipo. C) Daños causados por el instrumental sanitario.-III. El seguro de responsabilidad civil profesional de los médicos.-Bibliografía.

Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 139
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 335 , 352
La responsabilidad civil de los profesionales
I. Médicos, instituciones y personal sanitario
Este importante sector de la responsabilidad civil no se rige en nuestro ordenamiento jurídico por disposiciones de carácter uniforme, ya que se carece de una Ley específica sobre la responsabilidad sanitaria o denominación análoga. Hay que partir, como en otras esferas de resarcimiento de daños, de los preceptos básicos del Código Civil, principalmente arts. 1902 y 1903 en la parte extracontractual y de los arts. 1101 y concordantes en la contractual, sin perjuicio de las numerosas concomitancias y regulaciones conjuntas que en la práctica se observan, y habiendo de remontarse como raíz y base de esa normativa a los preceptos constitucionales. El art. 43 de la Constitución vigente reconoce el derecho a la protección de la salud. Dice que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. En la ciudadanía, sin distinguir entre españoles y extranjeros, el art. 51 dispone que «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». Se trata, pues, de una amplia defensa que incluye la salud y otros ámbitos de los que se tratará en otros lugares de este estudio. Dentro de la salud se distinguen de algún modo según las circunstancias de las personas (disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, art. 49 de la C.E.), personas de edad avanzada (art. 50) sector de la Seguridad Social (art. 129), etc. Son objeto de sectores distintos la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984, y la reguladora de responsabilidad por productos defectuosos de 6 julio 1994, dimanada ésta de la adaptación a nuestro derecho de la Directiva de la C.E.E. de 25 julio 1985, afectadas y en parte modificadas por la Ley de Condiciones generales de los contratos de 13 abril 1998. Resaltaré las concomitancias de la responsabilidad sanitaria con la Ley citada de 19 julio 1984 sobre todo con su art. 28, pero su tratamiento se hará en capítulo distinto. (Véase Capítulo X). En esta breve reseña de fuentes legales en este orden han de citarse además la Ley General de Sanidad de 25 abril 1986, que se refiere al ejercicio de las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, reconocido en el citado art. 43 de la Constitución. Otras disposiciones como la Ley de extracción y trasplante de órganos de 27 octubre 1979 (actualmente Real Decreto 2070/1999, de 30 diciembre) y el Decreto de 25 agosto 1978, sobre garantías de los usuarios de los hospitales. También la Ley del Medicamento de 20 diciembre 1990; la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida de 22 noviembre 1988. Ya sin el rango de obligatoriedad general de esas y otras normas principalmente de carácter administrativo, se cita también como fuente normativa en este ámbito las reguladoras de la denominada deontología profesional, entre ellas el Código Deontológico Médico Español de 1990, que contiene una serie de deberes morales que se dictan para ser atendidos por los médicos. Aparte de las normas escritas de distinto rango que he mencionado en las líneas anteriores, no faltan en este sector de la asistencia médica y responsabilidad civil e incluso penal de los médicos y personal sanitario ciertos principios jurídicos que podrían considerarse, sin menoscabo de la interpretación jurídica, como principios generales del Derecho de la medicina. Al frente de ellos ha de colocarse la denominada «lex artis» y su derivación concreta en cada caso llamada «lex artis ad hoc». Su cita se ha hecho obligada en numerosas resoluciones judiciales de todo orden de Tribunales. Puede considerarse basada en el ámbito contractual como una derivación «sui generis» entroncada desde el punto de vista del ejercicio de la actividad curativa y médica en los principios fundamentales del derecho de la contratación o de la norma «alterum non laedere», si se contempla desde el ámbito extracontractual. No se yerra si se considera que la «lex artis ad hoc» forma parte del cumplimiento por el médico de su propio cometido dentro de las normas de la buena fe, del uso y de la Ley a que alude en dicción muy general el art. 1258 del Código Civil. A) Es lo más usual que con el médico se concierte un contrato de servicios de forma expresa o tácita. Los daños derivados del tratamiento se originan entonces en el cumplimiento defectuoso del contrato y han de disciplinarse en sus efectos por los preceptos de los arts. 1101 y ss. del Código Civil. Pero la diversidad de supuestos de hecho en que puede darse aquel tratamiento obliga a distinguir y aclarar por qué, sin embargo, los daños consiguientes son en general, considerados como derivados de relaciones extracontractuales, aun sin negar su origen en muchos casos contractual. <...Try vLex for FREE for 3 days
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