La Notaría (desde 1995) - Nbr. 30, June 2006
María José Reyes López - Profesora Titular de Derecho Civil
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Id. vLex: VLEX-344309
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I. Análisis del artículo 1907 del Código Civil. - 1. Modalidad de responsabilidad. - 2. Concepto de propietario. - 3. Concepto de edificio. - 4. Concepto de ruina. - 5. Reparación necesaria. - 6. Debe existir una relación de causalidad entre los daños causados y la acción u omisión del propietario. - 7. Posible responsabilidad por actos realizados por un tercero. Aplicación del art. 1903 del Código Civil. - II. El art. 1909 del Código Civil. Nociones preliminares. - 1. Características del precepto. - 2. Plazos. - III. El art. 1910 Código Civil. Nociones introductorias. - 1. El cabeza de familia. - 2. Cosas que se arrojen o cayeren. - 3. Ampliación de supuestos: filtraciones de agua y humedades. - 4. Concurrencia con los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y con la Ley de Propiedad Horizontal. -IV. Notas conclusivas.
Derecho registral
Responsabilidad civil
Responsabilidad por hechos ajenos
Responsabilidad de los propietarios de edificios
La responsabilidad por cosas inanimadas
I. Análisis del artículo 1907 del Código Civil Como indican DÍEZ PICAZO y GULLÓN1, la ruina de los edificios como posibles causas de daños está regulada en dos momentos. El primero de ello está referido a la mera amenaza de ruina; el segundo, a la ruina ya producida. Estos dos preceptos están referidos a la ruina ya producida. Su estudio requiere consiguientemente hacer un análisis conjunto de ambos preceptos. En concreto, el art. 1907 dice: >>El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias<<2. Al igual que sucederá con el 1909, este precepto es complementario de otros existentes en el Código Civil. En este caso: los arts. 389 que contemplan la amenaza de ruina y el 391, que remite al art. 1907 del Código Civil si el edificio o el árbol se cayere. El art. 389 y 1907 tienen su antecedente en el Derecho romano, el cual, en garantía de indemnizaciones de daños que amenacen a una finca por el estado ruinoso de otra colindante, facultaba al perjudicado para exigir del propietario del fundo ruinoso la cautio damni infecti como medio preventivo. El meollo gira sobre los daños que se producen en el propio edificio y que, como consecuencia de ello, provocan daños. Como apuntan los mismos autores, este precepto impone una responsabilidad al propietario en base a una falta suya: no hacer las reparaciones necesarias, incluso aunque la construcción o el edificio esté dado en usufructo o arriendo. Para ello hay que ponerlo en vinculación con los arts. 500, 501 y 1554.2º Código Civil. Este precepto se encuentra, a su vez, en estricta vinculación con el apartado 3º del artículo siguiente, que especifica la responsabilidad de los propietarios por los daños causados por: >>...3º: por la caída de los árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor<<. Que, a su vez, hay que relacionar con el art. 391 Código Civil: >>En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los arts. 1907 y 1908<<. a) La persona responsable de los daños derivados de la ruina es el propietario. La jurisprudencia, ha sentado, sin embargo, que esta responsabilidad se extiende a los casos en los que el inmueble está dado en arrendamiento. Estos también serán responsables cuando las reparaciones necesarias para evitar la ruina fueran de su obligación o cuando en su ausencia las debiera haber hecho y en los casos en los que el evento dañoso se deba a dolo del inquilino. Igualmente se incluyen los supuestos en los que el edificio esté sometido a usufructo, debiendo tenerse en cuenta los arts. 500 y ss. sobre obligaciones del usufructuario. b) Si el muro es medianero la responsabilidad se atribuirá conjuntamente a los copropietarios, que estarán obligados frente al tercero dañado solidariamente según criterio jurisprudencial reiterado en materia de responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de las acciones internas de repetición. c) Si el inmueble es un edificio de pisos, sometido a la LPH, el responsable es la comunidad de propietarios. Los supuestos más típicos son los derivados de filtraciones de aguas por mal estado de las bajantes comunes, en las que el TS suele tipificar el supuesto por el art. 1902 y 1910 del Código Civil. d) Aunque el art. 1907 del Código Civil hace referencia exclusivamente a edificios, hay que contemplarlo con la lectura del art. 389, que incluye paredes, columnas o cualquier otra construcción, por lo que ...
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