Responsabilidad civil de los médicos (2009)
Sergio Vázquez Barros - Abogado
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-58643522
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A.- La culpa. 1.- Apuntes previos. 2.- Concepto. Requisitos. 3.- Dolo, culpa lata y culpa levísima. 4.- Efectos del dolo y de la culpa. 5.- La Culpa médica. 6.- Responsabilidad dimanante de la acción de un tercero. 7.- Presunción de culpa. 8.- Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. B.- El daño. 1.- Apuntes previos. 2.- Requisitos. a) Certeza en la producción del evento dañoso. b) Daño sufrido por quien lo reclama. 3.- Daño material (patrimonial). a) Daño emergente. b) Lucro cesante. 4.- Daños no patrimoniales (morales). 5.- Daño corporal. 6.- Reparación del daño. 7.- Compensación del daño con el beneficio. 8.- Relación del daño con la causalidad.

Constitución Española de 1978. - Artículo 14
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. - Artículos 2 , 28
Responsabilidad médica (parte especial)
A.- La culpa
1.- Apuntes previos Para que la responsabilidad civil surja es imprescindible, en primer lugar, que se produzca un evento dañoso, atribuible a un agente cuya conducta sea calificada de culposa; o dicho en otras palabras, la responsabilidad surgirá cuando al agente productor de un evento se le atribuya la culpa en relación al daño que se produce. Así pues, recordando el contenido del art. 1902 CC, éste dispone expresamente que: el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado . Como se puede de este precepto, regula aquella responsabilidad del agente causante de un evento dañoso y en el que actúa mediando culpa o negligencia, quedando por tanto fuera del ámbito de esta norma los hechos fortuitos. Se dice que antes que nada este sistema causa graves dificultades en el orden procesal al cargarse a la víctima con la prueba justificadora del daño y además, la causalidad entre éste y la culpa del agente, lo que es aceptable en una sociedad donde los accidentes no sean frecuentes, pero no en la nuestra y en la futura inmediata, porque tal exigencia torna ilusorio el derecho a un resarcimiento. Esta situación a sido paliada con leyes especiales en el orden laboral, en el de la circulación de vehículos a motor, de circulación aérea y otros. La jurisprudencia también ha variado favorablemente introduciendo la teoría del riesgo por la que aquel que crea un riesgo social del que se beneficia, debe soportar las cargas derivadas de las consecuencias normales que produce la actividad. Otro tanto ocurre con la teoría de la culpa objetiva que carga con la responsabilidad de la autoría del daño sin consideración al factor subjetivo. La responsabilidad objetiva que deriva de esta teoría no llega a socializar la responsabilidad por el daño, y en ello ven algunos autores su diferencia. Este art. 1902 CC abarca tanto la actividad culpable, negligente y, evidentemente, también, la dolosa; actúa como norma general, siempre y cuando no se encuentre neutralizada por otra ley o disposición especial, con lo que se le resta la cualidad de disposición residual que sería excesivo atribuirle. No siendo posible establecer una distinción clara y suficiente entre culpa penal y culpa civil, no obstante la distinta valoración que pueden demandar en cada una de estas sedes, lo importante es significar que cuando en el orden o sede penal se deslinda una culpa es para imponer una pena, mientras que cuando se efectúa esta valoración en el orden civil es para imponer un deber de indemnizar. Ello nos lleva necesariamente a una consecuencia hermenéutica: los jueces penales tienen el deber de ser más clemente, entre otras razones, por el principio de duda razonable, de inocencia y de favorecimiento al reo, lo que no es admisible en sede civil a la hora de declarar una responsabilidad derivada de culpa. Parte de la doctrina ha venido calificando a la culpa como requisito de la responsabilidad como algo poco claro e incluso arcaico, llegándose a sostener que el mismo tiende a su desaparición. Sin embargo otro sector doctrinal entiende que este requisito base de la responsabilidad civil, constituye una garantía; así, entre otros, DE ANGEL entiende que: partiendo de la teoría clásica de la culpa como una opción legislativa, dicha teoría viene a decirnos que responderemos sólo de nuestros actos culpables. Podríamos asegurar que es doctrina que nos tranquiliza , en cuanto todos nosotros somos potenciales causantes de daños a los demás. Nuestra libertad es clave de nuestra responsabilidad y por ello quedamos a cubierto de cuantos efectos sean debidos a circunstancias ajenas a nuestro querer . En nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil desdobla la regulación de la responsabilidad en dos ámbitos diferentes como lo son: la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, pero en la que ambas tienen como base fundamental la actuación del agente calificada de culposa. En lo que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, esta viene regulada en el art. 1902 CC (tratado con anterioridad), en el cual se exige la culpa o negligencia por parte del agente y constituye el precepto fundamental en esta materia, como así también, los arts. 1903 a 1909 CC, en que para su aplicación, presuponen la existencia de culpa en el agente por lo que de esta forma, se produce una inversión en la carga de la prueba favoreciendo así al perjudi...Try vLex for FREE for 3 days
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