Responsabilidad civil de los médicos (2009)
Sergio Vázquez Barros - Abogado
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-58643433
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1.- Apuntes previos. 2.- Requisitos de la responsabilidad civil. 3.- Responsabilidad civil y penal. 4.- Responsabilidad contractual y extracontractual. 5.- Responsabilidad objetiva. 6.- Obligaciones solidarias y mancomunadas. 7.- Cláusulas convencionales sobre responsabilidad. 8.- Error médico: diagnóstico.

Constitución Española de 1978. - Artículo 51
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. - Artículo 27
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 107 , 116
Responsabilidad médica (parte general)
1.- Apuntes previos
Al tratar el tema de la responsabilidad civil en el ámbito médico-hospitalario, conviene partir de la observancia del art. 1902 CC, el cual dispone expresamente que: El que acción y omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado . Así pues del contenido de este precepto se puede extraer que, dicha norma se fundamenta en la responsabilidad producida por la culpa o negligencia, por lo que, quedan excluidos los hechos que dimanan e los casos fortuitos o fuerza mayor. Frecuentemente se viene apuntando que este sistema da lugar a no pocos inconvenientes en el ámbito procesal, habida cuenta que, hace soportar la carga de la prueba a la propia víctima, siendo ésta la que debe de probar convenientemente el daño y la causalidad existente entre éste y la culpa del agente; lo cual parecería viable en aquella sociedad en que los accidentes no resulten frecuentes, pero no en la nuestra y en la actualidad en que, tal exigencia se presenta como ilusorio el derecho a un resarcimiento posterior en orden a los hechos acaecidos. Pero lo indicado en el párrafo anterior, se ha corregido parcialmente en virtud de la teoría del riesgo ; en virtud de la cual, aquel que origine un riesgo social del que se beneficia, debe soportar las cargas derivadas de las consecuencias normales que produce la actividad. Pero también, con la teoría de la culpa objetiva , cuya responsabilidad habrá de ser soportada por aquel que origina el daño, sin tener en cuenta las circunstancias subjetivas. Pero la responsabilidad objetiva que deriva de esta teoría no llega a socializar la responsabilidad por daño, y en ello ven algunos autores su deficiencia. De todos modos, tampoco la teoría de la culpa objetiva es aplicada en la actualidad sin ningún condicionamiento subjetivo por los Tribunales españoles, por lo que no cabe calificarla de pura y clara. Por lo que respecta a la culpa contractual y extra-contractual, cabe indicar que, una de las principales diferencias existentes entre ambas es que, en la primera, la carga de la prueba pesa sobre el deudor del resarcimiento a quien corresponde alegar y probar el caso fortuito, pues se presume su actividad culpable, aunque no siempre de modo absoluto; en tanto que la extracontractual impone a la víctima la prueba del daño y de la culpa del agente. Otra de las notas distintivas entre ambas es que, el plazo de prescripción de la culpa extracontractual es de un año; mientras que la de la contractual es de quince. Y por lo que respecta a coincidencias, podemos señalar que, conforme viene regulado en el art. 1903 CC, la responsabilidad indirecta rige tanto en la culpa contractual como en la extracontractual. Por lo que respecta al alcance que tiene en su regulación el art. 1902 CC, cabe señalar que abarca la actividad culpable, negligente y, evidentemente, también incluye a la dolosa, con mayor razón de ser. Así pues, el art. 1902 CC se presenta como norma general, siempre que no entre en contradicción por otra ley o disposición especial, pues en tal caso se le resta la cualidad de disposición residual que sería excesivo atribuirle. No siendo posible establecer una distinción clara y suficiente entre culpa penal y culpa civil, no obstante la distinta valoración que pueden demandar en cada una de éstos ámbitos, lo importante es significar que cuando en el orden o ámbito penal se deslinda una culpa es para imponer una pena; mientras que cuando se efectúa esta valoración en el orden civil es para imponer un deber de indemnizar. Lo indicado en el párrafo anterior, nos lleva indefectiblemente a una consecuencia hermenéutica: los Jueces penales tienen el deber de ser más clementes, entre otras razones, por el principio de duda razonable, de inocencia y de favorecimiento al reo (indubio pro reo); lo cual no resulta admisible en el ámbito civil a la hora declarar una responsabilidad derivada de culpa. Por lo que respecta a la dependencia de las dos acciones puede decirse que, la acción penal es prejudicial y produce, por lo tanto, el efecto de suspender el proceso civil resarcitorio hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal. Si el proceso penal concluye con sentencia condenatoria produce efecto de cosa juzgada en materia civil en cuanto a la existencia del delito y no podrá ser discutido como fuente de la relación indemnizatoria, si es que se hizo reserva de esta acción para intentarla en su sede natural. Si el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o auto de sobreseimiento), no se produc...Try vLex for FREE for 3 days
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