La retirada de la acusación por el fiscal en el proceso penal. Nudo gordiano del principio acusatorio

AuthorJuan Mendoza Díaz
ProfessionProfesor Titular de Derecho Procesal y Vicedecano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana
Pages207-221
207

en el proceso penal. Nudo gordiano
del principio acusatorio
DJMD
Sumario
1. A manera de introducción
 Laretiradadelaacusaciónporelscal
3. Bibliografía
1. A manera de introducción
La generalidad de los países de nuestro Continente, con excepción
de Cuba y Puerto Rico, no fueron destinatarios de la reforma españo-
ladecimonónicaquesederivódelprocesocodicadornapoleónico
especialmente su Código de Instrucción Criminal de 1808, que marcó
el inicio de la gran reforma procesal europea1.
* Profesor Titular de Derecho Procesal y Vicedecano de la Facultad de De-
recho de la Universidad de la Habana. Presidente de la Sociedad Cubana
de Derecho Procesal. mendoza@lex.uh.cu; mailto:mendoza@lex.uh.cu
1 Mención aparte merece el Código de Procedimiento Penal de la Provincia
argentina de Córdoba de 1939, obra de los grandes maestros Sebastián
Soler y Alfredo Vélez Mariconde, que constituyó el primer ordenamiento
procesal moderno de nuestro Continente, inspirado en los modelos pro-
cesales europeos, en especial el Código de Instrucción Criminal de Napo-
león de 1808, la Ordenanza procesal alemana de 1877, la Ley de Enjuicia-
miento Criminal española de 1882 y de fechas más recientes, los Códigos
Procesales italianos de 1913 y 1930. Pero este Código es un rara avis en el
panorama americano.
208
L
Ley de Enjuiciamiento Criminal española (Lecrim), de 14 de
septiembre de 1882 se hizo extensiva a Cuba, aún Colonia, en el
año 1889 y rigió hasta el año 1973, o sea, 85 años; en que fue sustituida
por la primera Ley procesal penal del período revolucionario, la Ley
No. 1251, nuestra mejor ley de procedimiento, derogada en el año
En un trabajo de 2009, del profesor cubano RG, titulado
La huella de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española en el proceso penal
cubano actual, presentado en el III Congreso Internacional de Derecho
Procesal de La Habana, cuyas memorias fueron gentilmente publica-
das por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de Puebla, recalcaba
la continuidad histórica del modelo de enjuiciamiento español en el
nuevo proceso cubano. En este trabajo RG llama la aten-
ción que a pesar de que en la Carta de presentación del Proyecto de la
Ley Procesal de 1973 se expuso: “que éste recogía nuestra experien-
cia, y la de otros pueblos, particularmente aquellos que construían
el socialismo”, era difícil aprecia la existencia de esas “nuevas leyes”
destructoras del viejo sistema. Sentenciaba el profesor cubano que
en sus grandes líneas, es el esquema de procedimiento de la más que
centenaria Lecrim, el que resultó acogido por las leyes del período
revolucionario; sus grandes problemas están latentes y las virtudes
se han extendido en el tiempo; de manera que no es equivocado sos-
tener, que dicha ley vive, y tiene una vigencia real de 120 años2.
Esta posición es conteste con lo que expresó el profesor D 
CO en su homilía a Zen el Aula Magna de la Uni-
versidaddeLaHabanaenjuliodelocasiónenqueseleconrió
el Honoris Causa al destacado profesor argentino. En esa ocasión D
CO hizo referencia al intento de nuestro país por crear un
denominadoderechopenal socialistabajo elinujodelaquefuera
predominante doctrina soviética del momento. Intento que no pasó
de la retórica, sin que se pueda hablar de una realización concreta.
Posición que había sido argumentada precedente desde la Teoría del
Derecho por el desaparecido profesor FB 3.
2 RG, Danilo, “La huella de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
española en el proceso penal cubano actual”. IUS. Revista el Instituto de
Ciencias Jurídicas de Puebla, A.C, México; No. 24, 2009, pp. 24-91.
3 ReriéndoseaestefenómenoelprofesorFB expresaba grá-
camenteEseconatodesistemadeDerechosocialistafuesurgiendo
209
DJMD
A pesar del juicio crítico del profesor RG, que com-
parto, la reforma cubana del año 1973 introdujo importantes ele-
mentosdemodernidadcomolaeliminacióndelaguradeljuezde
instruccióny el protagonismo de la scalíaen la investigación Se
introdujo una audiencia oral y contradictoria en manos de los jueces
para imponer las medidas cautelares, lo cual se eliminó en la refor-
ma de 1977 y que constituyó un criticable retraso en nuestro modelo
procesal penal.
El panorama procesal penal en el resto del Continente tuvo sus
propias particularidades, pues luego de un prolongado período de
predominio del modelo inquisitivo, ante la inercia por modernizar
elenjuiciamientonofuehastalaspostrimeríadelSigloXXespecí-
camente en los 90, en que comienza un despertar normativo en este
campo, que dio inicio a lo que se conoce como la Reforma Procesal
de América Latina, con puntos iniciáticos en Argentina y Guatemala,
en 1991 y 1992, respectivamente, que posteriormente se extendió a la
generalidad de los países del Continente.
En este proceso de cambios han intervenido varios factores. Sin
ordende jerarquía podemos mencionar la inuencia de lareforma
europea, esencialmente la que se produjo en Alemania en la déca-
da del 70 del pasado siglo, a la cual le siguió la italiana, en la que
se introdujeron importantes novedades encaminadas a dar un papel
protagónicoenlainvestigaciónal ministerio scal la introducción
de soluciones alternativas al juzgamiento penal que signicó una
disminución de la absoluta preponderancia que hasta ese momento
tuvo el principio de legalidad, entre muchos otros elementos.
EnlaReformaprocesalpenalamericanainuyótambiénlaaper-
tura a la democracia de un grupo importantes de países en nuestro
hemisferioy la inuencia que en los nuevos gobiernos ejercían los
organismos internacionales, para que se cumplieran de forma efecti-
va en las legislaciones nacionales los compromisos asumidos con los
instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos,
en medio de una situación pugnaz en que se enfrentaba la poderosa téc-
nica romano-francesa con mimetismos procedentes de Europa del Este,
puestoque nome atrevoaarmar queelenfrentamiento fueracon una
técnica jurídica novedosa propia del campo socialista.” FB
Julio, “Prólogo” del libro Perspectiva del Derecho cubano actual, tomo I, Edi-
torial Reus, Madrid, 2006, p. 20.
210
L
especícamenteen nuestra área el Pactode San José de Costaque
había sido suscrito por un gran número de países del área.
Otroelementodeinuencialodesempeñótambiénlacreacióndel
Código Procesal Penal Modelo, obra del Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal, en cuya elaboración participaron autores argenti-
nos, inspirados en las últimas reformas europeas en este campo, es-
pecialmente las alemanas, y que hicieron merecido tributo al Código
de Córdoba, que brindaba un material referencial propiciatorio para
acometer la obra legislativa.
El último de los elementos catalizadores fue las aportaciones eco-
nómicasenposdelareformaprovenientesdelosorganismosnan-
cieros internacionales, Banco Mundial y Fondo Monetario Internacio-
nal, así como de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo
USAIDqueaportaronimportantes nanciamientosparalograr la
implantación de la reforma, con el interés de hacer compatibles los
procesos penales del hemisferio con las normas del modelo de enjui-
ciamiento norteamericano4.
La reforma se caracteriza por la introducción, a la mayor escala
posible, de los principios que informan el sistema acusatorio y en la
solución del nudo gordiano de Fque describió la historia
delprocesopenalcomoladelconictoentredosnalidadescontra-
puestas, pero interrelacionadas: el castigo a los culpables y al mismo
tiempo la tutela de los inocentes5. Muchas de las leyes americanas
apostaron por fortalecer más la protección de los inocentes que la
persecución de los culpables, como una respuesta lógica y natural a
varios siglos de predominio inquisitivo.
4 En un documentado estudio sobre el tema L analiza integralmente
el cambio que se produjo en un grupo considerable de países de América
Latina en pos de sustituir los procesos inquisitivos que prevalecieron du-
rante siglos en nuestro Continente, por modelos de corte acusatorio y el
papel que la USAID desempeñó en todo ese proceso. Vid, L, Máxi-
mo, Revolución en el Proceso Penal Latinoamericano: Difusión de ideas legales
desde la periferia, Centro de Estudios de Justicia de Las Américas, 2007. Dis-
ponible en: hpwwwibrasppcombrwpcontentuploadsre-
volucionenprocesopenalLangerpdf Consultado el 12/9/2015 a las 22.15.
5 F, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Editorial
TroaMadridp
211
DJMD
Existen varias instituciones provenientes del modelo continental
europeo decimonónico, que al momento de ser ajustadas al nuevo
diseño procesal, favorecedor del principio acusatorio, sufrieron una
mutación. Una de ellas es el papel del ministerio público en el ejerci-
cio de la acción, la correlación entre la imputación por él formulada
yladecisióndeljuzgadoryladisponibilidadquepuedetenerscal
sobre el ejercicio de la acción de cara al principio de legalidad.

Lorelativoasielscalpuederetirarlaacusaciónodebepedirla
absolucióncuandoalnalizareljuiciooralsepercataquedelresulta-
do de la prueba practicada no es posible exigir responsabilidad penal
al imputado o ha quedado evidenciada su inocencia, es un tema que
adquierealtorelievedeconictoenladoctrinamodernadelamano
delainuenciaqueparaelenjuiciamientopenaldearraigocontinen-
tal-europeo tiene el sistema adversarial anglo-estadounidense, en ese
proceso que un autor denominó como la “marcha triunfal del proce-
dimiento penal americano en el mundo6, para referirse a las diversas
incorporaciones que tuvieron lugar en los ordenamientos europeos
y americanos la última mitad del siglo pasado, en instituciones tales
como la negociación, la oportunidad, etc., como resultado de la incor-
poración de rasgos importados del originario sistema inglés, muchas
de las cuales están presentes ahora en los nuevos códigos procesales
americanos.
El proceso penal liberal decimonónico, cuya consagración prístina
se asentó en el modelo mixto del Código de Instrucción Criminal de
Napoleón y que encontró receptividad en la generalidad de los pro-
cesos penales continentales, incluida la Ley de Enjuiciamiento Crimi-
nalespañolanoconcibióqueelscalpudieradisponerdelaacusa-
ción y por ende no existe en esa normativa formulación concreta que
posibilite que una vez iniciado el juicio oral, el ministerio público
pueda retirar la acusación.
Con una extraordinaria claridad expositiva, en base a la normativa
italiana del momento, nos aclara DT, quien habla del
6 S, Bernard, ¿Crisis del procedimiento penal? ¿Marcha triunfal del
procedimiento penal americano en el mundo?, en “Cuadernos del Consejo Ge-
neral del Poder Judicial”, España, 1991.
212
L
principio de “irretroactividad de la acción penal”, paradenirlaimpo-
sibilidaddequeunaveziniciadoelproceso penalpudiera elscal
abandonarlo, por ser una prolongación del principio de obligatorie-
dad. Este autor ilustraba su posición en tal sentido: “Si es obligato-
rio para el ministerio público provocar una sentencia jurisdiccional sobre
la pretensión que surge del delito, no se ve cómo este puede coexistir con la
facultaddedesistirdelaacciónprecisamenteporquetaldebersereereno
a un mero acto introductivo, sino a una decisión del juez.” Y continuaba
insistiendo: “La opinión contraria, racionalmente insostenible, consistiría,
en la práctica, en una farisaica interpretación de los deberes del propio mi-
nisterio público, frente al órgano estatal7.
No cabe duda de que existe una pugna con el principio acusatorio,
sobre la base de la separación de funciones y de que no es posible un
enjuiciamiento penal sin acusación, pero la lógica del pensamiento
de que el tribunal no deba someterse a una repentina retirada de la
acusación en el acto del juicio oral, se sienta en el particular de que
sien el proceso penal tradicional la scalía estuvo durante toda la
fase sumarial en la obligación de concluir la investigación y someter
ese resultado a la decisión del tribunal, incluso en aquellos casos en
que considera de que no existe mérito para acusar y es solo el órgano
jurisdiccional quien tiene facultades para adoptar la decisión libera-
doradelsobreseimiento nole esdablealscalenlafasedeljuicio
oral, paralizar la labor del tribunal, ante una retirada intempestiva. A
eso es a lo que denominaDTOLOMEI “actuar farisaico”,
pueshipotéticamentepuede darse el caso de que un scalpida el
sobreseimiento de las actuaciones y sea “compelido” por el tribunal
a ejercitar la acción y luego en el acto del juicio oral tome la decisión
de retirar la acusación, la que de tener valor vinculante para el tribu-
nal, le obligaría a dictar una sentencia absolutoria, con un evidente
“fraude” procesal.
La posición que se dio en España, en los primeros tiempos de vi-
genciadelaLecrimaloscasosenquelascalíaconsiderabaqueno
procedíalaimputaciónoriginariaeralademodicarsusconclusio-
nes provisionales y pedir la absolución en el acto del juicio oral. De
no estar de acuerdo el tribunal con esta decisión, debía hacer uso de
7 Domenico Tolomei, Alberto, Los Principios Fundamentales del Proceso Pe-
nal, Editorial Jus, México, 1947, pp. 155-156, (Traducción de José Becerra
Bautista).
213
DJMD
la tesis de desvinculación, posición que encontró asiento en una pri-
migeniajurisprudenciaqueasíloreejódeformareiteradaaguisa
ilustrativa la siguiente sentencia del Tribunal Supremo español de la
época: “ConsiderandoquesibienelMinisterioscalvariósucalica-
ción en el juicio oral, y teniendo presente el resultado de las pruebas pidió
enlasconclusionesdenitivaslaabsoluciónelTribunalantesdedictar
la sentencia recurrida condenando al procesado por el mismo hecho, debió
hacer uso de la facultad que le otorga el art. 733 de la ley citada, si entendió
también por el resultado de las pruebas que el hecho justiciable había sido
calicadoconmaniestoerror8.
La doctrina española actual está lejos de tener una posición uni-
formeconrelaciónalparticulardesielscalpuededesentendersede
la acusación en la fase del juicio oral, y en esa dirección es necesario
aclarar que algunos autores9identicanlaretiradadelaacusación
con la solicitud de absolución, aspectos que si bien están íntimamente
relacionados y pueden llegar a confundirse, tienen contornos dife-
renciadores.
Laretiradadelaacusaciónpresuponeunabandonodelscalde
su posición de parte en el juicio oral, mientras que en la solicitud de
absoluciónelscalseallanaalpedimentoliberadorydejaenmanos
del tribunal la decisión a adoptar, pero no se aparta del debate con-
tradictorio, al menos en el aspecto formal.
Conindependenciadelaidenticaciónonodeambasposiciones
queda claro lo ya mencionado de que no existe en España actual-
menteunaposiciónhomogéneadeladoctrinasobresielscalpuede
desvincularse de la acusación en el acto del juicio oral. Un segmento
importante de la doctrina de ese país sostiene que una vez ejercida la
acusación no se podrá evitar la sentencia sobre el fondo, absolutoria
o condenatoria, por cuanto la acusación deviene irretractable10.
8 Sentencia de 16 de Noviembre de 1885, citada por Santiago Barroeta
Scheidnagel, en Ley de Enjuiciamiento Criminal para las Islas de Cuba y
Puerto Rico, pp. 509-510.
9 Cucarella Galiana, Luis-Andrés, La Correlación de la Sentencia con la Acusa-
ción y la Defensa, Editorial Aranzadi, Navarra, 2003, p. 82.
10 Armenta Deu, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Segunda edición,
Marcial Pons, Barcelona, 2004, p. 134.
214
L
En esa postura de no admisión del desistimiento, el profesor O-
Rilustra de que el contenido del principio acusatorio que-
dasatisfechodesdeel momentoen queelscalcondicionala aper-
tura a juicio oral con su solicitud acusatoria y determina el objeto del
proceso, pues lo que resta en el juicio oral son típicas potestades ju-
risdiccionales, como son valorar la prueba y aplicar la norma jurídica
adecuada, por lo que no es indispensable para que el tribunal se pro-
nuncie sobre el fondo, que la acusación sea mantenida por aquel.11
El fundamento de esta posición está en que, a diferencia del proce-
so civil, donde el actor ejercita un derecho material en nombre propio
vinculandoaltribunalloquetieneelministerioscalenelproceso
penal es un ius ut procedatur, o derecho formal al proceso, el cual no es
disponible, porque no lo es el derecho material que subyace.12
Otros autores son del criterio de que la retirada del Fiscal debe
producir necesariamente una sentencia absolutoria;13 posición que
evidentemente se favorece a partir de los cambios que se producen
en el enjuiciamiento de ese país tras la promulgación de la Ley del
Tribunal del Jurado en el año 1995, que postula en su artículo 51 que
cuando las partes acusadoras desisten de la petición de condena du-
rante el juicio oral, el Magistrado Presidente debe disolver el Jurado
y dictar una sentencia absolutoria.
En Argentina este tema encontró también una fuente de debate
hace unos años, que se originó a partir de la decisión de la Corte
Suprema de Justicia de ese país que anuló varias sentencias en que
secondenóalacusadoapesardequeelscalhabíapedidolaabso-
lución.
EstajurisprudenciamotivóunareexióndeJulioM y Máximo
Lque denendemanera muy claralaposición de unsector
doctrinalqueseoponeaqueelscalpuedadisponerdelcontenido
de la acusación y que por lo ilustrativo del parlamento transcribimos:
Noexistereglaalgunaqueautoricealscaladesistirenformavinculante
11 Ortells Ramos, Manuel, Derecho Procesal. Introducción, Ediciones Nomos,
Valencia, 2003, p. 276
12 Saavedra Ruiz, Juan; La iniciativa del tribunal en el acto del juicio oral.
Alcance de los artículos 729 y 733 Lecrim, en “Cuadernos de Derecho Ju-
dicial”/10/194/ pp. 11-52. Código CD 941001.
13 Cucarella Galiana, Luis-Andrés, op. cit, p. 83.
215
DJMD
paraelfalloLaconclusióndelscalalnaldeldebatesólorepresenta
su opinión sobre esa acusación, conforme al mérito o demérito que él arroja.
Nada autoriza a tratarla como una renuncia a la persecución penal, efec-
tuada por el acusador público, con efectos vinculantes para la decisión del
tribunal (principio dispositivo) (…). Ello autoriza a expresar que, mientras
se mantenga el régimen de la acción penal pública y, más aún, el principio
de legalidad (obligatoriedad de la acción penal), la aproximación al princi-
pio acusatorio sólo será formal por dos razones principales: colocar frente
a quien tiene el derecho de resistir la imputación un opositor formal y, al
mismo tiempo, evitar que la hipótesis imputativa parta de los jueces que han
de juzgar14.
Enestareexióndelosprofesoresargentinosseaprecialadiferen-
cia que apuntábamos anteriormente entre la retirada de la acusación
y la solicitud de absolución, que en el proceso penal cubano encontró
unaclaradeniciónapartirdelareformaintroducidaporLaLeyde
Organización del Poder Judicial de 1909, que concibió la posibilidad
del uso de la tesis de desvinculación para el caso de que se produjera
laretiradadelaacusaciónyconellolegitimóunaposturadelasca-
lía, que no tenía normatividad en la Lecrim española. O sea, antes de
estafechaelscaldebíapedirlaabsoluciónnoretirarlaacusación
Como ya consignamos anteriormente, el proceso penal cubano
actualconcibequeel scalenel momentodecierre deljuiciooral
pueda adoptar la decisión de retirar la acusación, lo cual no vincula
al tribunal, quien tiene la posibilidad de usar la fórmula del artículo
350 y sancionar al imputado. La denominada fórmula del artículo 350
no es otra cosa que la tesis de desvinculación que heredamos de la
normativa española. Se trata de un proceder que la Ley detalla con el
ritualismo propio del legislador liberal del XIX, cuya utilización por
el tribunal le permite sancionar por un delito más grave que el que
fueobjetodelaimputaciónocastigarinclusocuandoelscaldecide
retirar la acusación15.
14 Maier, Julio y Máximo Langer, Acusación y Sentencia, Separata de Nueva
Doctrina Penal, B/1996, pp. 622-623.
15 ARTICULOFormuladasconclusionesdenitivasporlaspartesyan-
tes de que éstas rindan oralmente sus informes, si el Tribunal entiende
que, del resultado de las pruebas practicadas y teniendo en cuenta los
hechos imputados por la acusación, se ha omitido algún elemento o cir-
cunstancia que, sin alterar sustancialmente los hechos, puede afectar la
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L
En la práctica, cuando se retira la acusación y el tribunal hace uso
delafórmulaynoobstanteelscalapesardelaalertasemantiene
en su posición, deja de ocupar su posición en el proceso y el juicio
oral continúa sin su participación. De hecho en la práctica cubana,
elscalabandonalosestradoscomoclaramuestradesuretirada
del proceso.
Algunosautorescubanossemaniestancontrariosamantenerel
uso de la fórmula para los casos en que se produzca la retirada de
la acusación. RG propugna que se elimine este proceder
de nuestra Ley, bajo el argumento de que si el cometido que tiene es
corregirloserroresque puedan cometer los scales el remedio es
fortalecer la preparación del ministerio público y no encargar a los
jueces la función correctiva.16 Como ya apuntamos, el cometido del
usodelafórmulanoescorregirlafuncióndelscalsinocumpliruna
misión que le viene dada a la judicatura, de compromiso con la lega-
lidad, que le vincula preceptivamente a una norma imperativa que es
el Código Penal y no al pedimento concreto del acusador.
En los momentos actuales es posible cuestionar muchos de los
postulados que sirvieron y aún sirven de fundamento a las posiciones
calicacióndeldelito ose haincurrido enerror encuanto aésta oen el
grado de participación del acusado o en la concurrencia de circunstancias
agravantes de la responsabilidad penal, el Presidente pueda emplear la
fórmula siguiente:
“Sin que sea prejuzgar el fallo sobre lo planteado por la acusación y la de-
fensaensusconclusionesdenitivaselTribunalinvitaalaspartesaque
lo ilustren acerca de los particulares siguientes:
1. Si en el hecho justiciable se ha omitido incluir alguno de los elementos
no esenciales siguientes...
2. Si el hecho justiciable constituye el delito de …
3. Si la participación del acusado lo ha sido en concepto de …
4. Si concurre la circunstancia agravante de …”
El Tribunal al emplear la fórmula señalará concretamente cuáles de los
particulares taxativamente enumerados incluye en ella. También pue-
de emplear dicha fórmula cuando la parte acusadora retire la acusación
o cuando entienda que procede imponer una sanción más grave que la
solicitada.
16 Rivero García, Danilo, El juicio oral. Antecedentes en la Lecrim. Ideas para una
nueva formulación. Ediciones ONBC, La Habana, 2005, p. 50.
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DJMD
doctrinalesyjurisprudencialesquesemaniestancontrariosaqueel
scalpuedaretirarlaacusacióneneljuiciooralpuestienensufun-
damento en la herencia que adquirimos en el pacto fundacional del
sistema mixto de enjuiciamiento, que consagró la persecución penal
pública y la aspiración teleológica de encontrar la verdad.
Nos guste o no, en una gran cantidad de países el proceso penal
actualsufrióelinujodeinstitucionesyfórmulasqueeranajenasal
proceso penal continental europeo y americano originarios, que po-
sibilitan abandonar el enjuiciamiento, en pos de encontrar fórmulas
de oportunidad o la aplicación de medios de negociación entre los
acusadores y los imputados, entre muchas otras posibilidades para
no llegar al enjuiciamiento.
Todoestoexibilizalarigidezdelprincipiodelegalidadyconello
lavisiónoriginariadenodisponibilidaddelaacusaciónporelscal
por lo que necesariamente se abrirá cada día más el camino para que
el ministerio público pueda retirar la acusación o pedir la absolución
y ante esta posición el tribunal quede sometido preceptivamente.
Varios códigos procesales de nuestro Continente siguen vincula-
dos a la tradicional fórmula de la desvinculación, que posibilita que
el tribunal pueda sancionar por un delito más grave que el que fue
objeto de la imputación, siempre y cuando “alerte” al acusado sobre
el particular. No obstante, no es común encontrar una plasmación
claradesiladecisióndelscaldepedirlaabsoluciónoretirarlaacu-
sación, tiene efectos vinculantes para el tribunal. Ante la ausencia de
una diáfana regulación al respecto es factible presumir que tal deter-
minación no vincula al tribunal, a partir de la prevalencia del princi-
pio iura novit curia, que fundamenta la tesis de desvinculación17.
El Código de Procedimiento de Perú, del 2004, tomó partido por
favorecerlaposiciónvinculante delscalde talsuerte queladeci-
sión de retirar la acusación puede ser cuestionada por el tribunal,
sometiéndola al criterio del superior jerárquico en la escala del minis-
terio público, pero en el entendido que la decisión de dicha autoridad
17 Entre los Códigos que exigen el uso de la tesis para poder sancionar por
un delito más grave o imponer una sanción mayor que la pedida por el
scalse encuentran el deGuatemalaart  Costa Ricaart El
Salvador (art. 359); Venezuela (art. 364) y Paraguay (art. 400); muy simila-
res a la formulación que contiene el artículo 322 del Código Procesal Penal
Modelo para Iberoamérica.
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L
tiene un efecto vinculante para el tribunal, quien debe disponer el
sobreseimientodenitivodelacausa18.
La más reciente norma procesal de nuestro hemisferio, el Código
ProcesalPenal de laNaciónargentinapuson a los debates dela
doctrina de ese país sobre este tema, disponiendo que el tribunal está
obligado a decretar la absolución del acusado, cuando así lo haya
solicitado el ministerio público19.
Como se puede observar de las referencias antes mencionadas, no
existe claridad normativa al momento de regular la posición que pue-
deadoptarelscalalnaldelaetapadeljuiciooralysehablaindis-
tintamente de “solicitud de absolución” o “retirada de la acusación”,
cuando dejamos sentado desde el inicio de este trabajo, que se trata
de dos posiciones procesales distintas. Lo que si queda absolutamen-
te claro es que esta nueva generación de normas procesales han apos-
tado por un fortalecimiento del principio acusatorio, convirtiendo en
vinculanteladecisiónliberadora queadoptela scalíaconrelación
al acusado.
Porlainuenciaintelectualquetienenlosprocesalistasargentinos
en nuestro Continente, no es de dudar que el nuevo tratamiento que
elCódigoNacionalledioaestetemainuyaenlarealidadnorma-
tivadeotrospaíses denuestraárea geográcaAhorabien esbue-
no llamar la atención al legislador que un potencial cambio sobre el
carácter vinculante para el tribunal de un pedimento liberador por
parte del ministerio público, debe tener coherencia en la aplicación
delprincipiodelegalidadquepermitaqueladecisióndelscalso-
brela peticiónde sobreseimientoalnalizar lainvestigacióndeba
ser acatada sin reparos por el tribunal, pues carece de sentido que en
ese momento el órgano jurisdiccional se resista a admitir el sobresei-
miento interesado por el ministerio público y le imponga la necesi-
dad de acusar y luego, en el acto del juicio oral éste retire la acusación
y el tribunal se vea obligado a absolver, pues en ese caso estaríamos
ante el actuar farisaico del que nos habló en su día DT
18 Artículo 387.4 del Código Procesal Penal de Perú (Decreto legislativo
No. 957 del 2004).
19 Artículo 273 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 27063 de 10 de
diciembre del 2014).
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DJMD
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El Salvador
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modicadoporelDecretoNodedeenerode
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Nicaragua
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