Anales de la Abogacía General del Estado - Nbr. 2004, January 2006
Abogacía General del Estado
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Régimen del dominio que ostentan las Universidades Públicas respecto de los bienes que le son entregados por la Administración del Estado al amparo del artículo 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Aplicabilidad de la figura de la reversión, respecto de dichos bienes, a las Universidades creadas por Ley de las Cortes Generales, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y a la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. Inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado de los bienes que la Administración del Estado transmita a esas Universidades. Inclusión en dicho Inventario de los derechos de reversión que corresponden al Estado.

LEY ORGÁNICA 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. de 21 de diciembre, de Universidades. - Artículo 80
Constitución Española de 1978. - Artículo 27
Código Civil. - Artículo 3
REAL DECRETO 331/2002, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo. de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Derecho administrativo especial
Educación publica
Universidades
Régimen económico
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de adquisición preferente
Derecho de reversión
Reversión
Dictamen de la Abogacía General del Estado de 23 de julio de 2004 (ref.: A. G. Patrimonio 29/04). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.
I. Se recaba, en primer lugar, el parecer de este Centro Directivo sobre si la titularidad de los bienes de dominio público que asumen las Universidades y a que alude el artículo 80.2, párrafo primero, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades «se configura de modo similar a la que un cesionario recibe mediante el negocio jurídico administrativo de la cesión gratuita», dados los términos en que dicha titularidad queda establecida en el inciso final del citado precepto legal. El artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) dispone lo siguiente: «[...] 2. Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a esos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español. Cuando los bienes a que se refiere el primer inciso de este apartado dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, la Administración de origen podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuera posible, el reembolso de su valor al momento en que proceda la reversión. Las Administraciones Públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a las Universidades Públicas para su utilización en las funciones propias de las mismas. 3. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre el Patrimonio Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Comunidad Autónoma. [...]». A la vista del precepto que acaba de transcribirse en lo pertinente y a los efectos que aquí interesan, deben diferenciarse, dentro de los bienes de dominio público de titularidad de las Universidades, dos grupos o clases: 1) Bienes de una Universidad Pública, afectos al cumplimiento de sus funciones, y no adquiridos por aquélla de una Administración Pú blica. En relación con estos bienes debe afirmarse, ante todo, su carácter de bienes demaniales o bienes de dominio público. En efecto, aun cuando inicialmente se entendió por la doctrina m&aacut...Try vLex for FREE for 3 days
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