El derecho a reversión del artículo 812 del código civil.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 694, March - April 2006

José Enrique Maside Miranda - -
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Summary:

I. Consideraciones generales. II. Examen del artículo 812: 1. Los ascendientes suceden... 2. ...Con exclusión de otras personas... 3. ...A sus hijos o descendientes muertos sin posteridad... 4. ...En las cosas donadas... 5. ...Cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión... III. Naturaleza jurídica: 1. Naturaleza del derecho del ascendiente-donante. 2. Naturaleza del derecho del descendiente-donatario. IV. Analogías y diferencias con otras figuras jurídicas: 1. Distinción con el derecho de reversión convencional o contractual. 2. Distinción del derecho de reversión legal de las reservas heredita- 2. Rias, ordinaria y lineal. 3. Distinción del derecho de reversión legal del legado condicional. 4. Distinción del derecho de reversión legal del supuesto de revocación 2. De donaciones. V. Elementos personales: 1. Ascendiente-donante. 2. Descendiente-donatario. VI. Elementos reales: 1. Existencia en la herencia de los mismos objetos donados: a) Bienes muebles e inmuebles. B) Bienes fungibles o consumibles. C) Suma de dinero. 2. Inexistencia en la herencia de los mismos objetos donados: a) Supuestos comprendidos en el artículo 812: a) Caso de enajenación. B) Caso de venta. C) Caso de permuta. B) Supuestos no comprendidos en el artículo 812. VII. Elementos formales. ViII. Modificaciones en los bienes donados: 1. Accesión discreta. 2. Accesión respecto a bienes inmuebles. 3. Aluvión. 4. Avulsión o fuerza del río. 5. Adjunción: a) Que la cosa donada sea la principal. B) que la cosa donada sea la accesoria. 6. Conmixtión y especificación. 7. Mejoras y gastos hechos en los bienes donados. IX. Efectos: 1. Efectos con relación al ascendiente donante. 2. Efectos con relación a los ascendientes a quienes corresponde la legítima. 3. Efectos con relación al descendiente-donatario. 4. Efectos con relación a los bienes donados. X. Reversión y registro: 1. Reversión legal del artículo 812. 2. Reversión convencional del artículo 641. XI. Conclusiones. XII. Bibliografía.

Citations:

Código Civil. - Artículos 29 , 641 , 747 , 812

Headnotes:

Bienes
      Derechos reales limitados de goce
           Derecho de adquisición preferente
                Derecho de reversión

Extract:

El derecho a reversión del artículo 812 del código civil.

I. Condiciones generales.

El Código Civil establece una reversión contractual inter vivos (art. 641) y un anómalo derecho de reversión legal o retomo sucesorio (art. 812), derecho del ascendiente sobre bienes determinados, con independencia del principio general, contenido en los artículos 809 y 810.

En efecto, en materia de legítima de los ascendientes, la regla general la constituyen los artículos 809 y 810, mientras que los artículos 811 y 812 son excepciones, fundadas en la procedencia de los bienes. Muerta una persona sin descendencia, la Ley llama a la sucesión a los ascendientes más próximos en grado, bien en la mitad de la herencia (art. 809), bien en la totalidad (art. 935), según que la sucesión sea testada o intestada. Sin embargo, si en la herencia del descendiente, de cuya sucesión se trata, existen bienes de los expresados en los artículos 811 y 812, tales bienes tienen un destino especial:

los adquiridos en virtud de un ascendiente regresan a ese ascendiente, con exclusión de otra persona (art. 812); y los adquiridos por título lucrativo de otro ascendiente regresan a ese ascendiente, con exclusión de otra persona (art. 812). Al resto de la herencia se le aplica la regla general de los artículos 809 y 810.

De lo expuesto, se deduce que, en los casos en que proceda el ejercicio del derecho de reversión del artículo 812, se abrirán dos sucesiones distintas e independientes:

a) Una sucesión especial, privilegiada o anormal, en los bienes donados o en los subrogados legalmente, conforme al artículo 812, para recobrar las donaciones efectuadas por los ascendientes a sus descendientes muertos sin posteridad.

b) Una sucesión normal, ordinaria, en el resto de los bienes del causante, regulada por las reglas generales.

El derecho de reversión tiene algunos precedentes en los derechos forales (El Fuero Juzgo, Ley 6.ª, título 2.°, libro 4.o, ya disponía que las cosas que el descendiente hubiese recibido de sus padres o de sus abuelos «tornasen a sus avuelos cuerno gelas dieron»). Los Fueros de Aragón admitían el mismo principio en la sucesión intestada, en principio sólo para los bienes donados y, posteriormente, para todos los bienes que los hijos adquirieran de los padres por cualquier título (compras, permuta...). El Apéndice Foral de Aragón recogió este criterio disponiendo que cuando en el caudal hereditario del que falleciese abintestato y no dejase herederos forzosos existieran los mismos bienes, muebles o inmuebles, que le hubiese donado, vendido o enajenado por cualquier motivo, los ascendientes o hermanos, cada uno de estos, si viviese, tendría también derecho a recobrar las cosas que de él procediesen, por los títulos expresados (art. 37). Sin embargo, este carácter troncal del Derecho aragonés no fue el seguido por el Código Civil, que se inspiró en la idea de proteger el patrimonio familiar y la familia misma (ver M. ALONSO MARTÍNEZ, El Código Civil en sus relaciones con las legislaciones forales, págs. 188 y sigs., Madrid, 1947).

El artículo 812 está tomado casi literalmente del artículo 747 del Código Civil francés de 1804: «Los ascendientes suceden, con exclusión de toda otra persona, en las cosas donadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad cuando los mismos objetos donados se e...



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