La reversión legal de donaciones: el artículo 812 CC

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 630, September - October 1995

María Dolores Mas Badía - Profesora Titular de Derecho civil
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I. Introducción: Planteamiento del problema, opción interpretativa y anuncio de la estructura del discurso.-II. La «ratio legis» del articulo 812 CC: 1. Reversión legal: reversión sucesoria frente a reversión convencional o principio de familia frente a principio individualista. 2. Desarrollo histórico de la reversión legal de donaciones. A) El momento clave de la recuperación en el Code del retorno legal tras su abrogación por la Ley de 17 de nivoso del año II. B) La importancia de la retroactividad a la hora de configurar los perfiles de la reversión legal de donaciones. 3. El retorno legal de donaciones en el Código Civil español. A) La reversión legal de donaciones en los debates de la comisión codificadora presidida por alonso martínez. 4. Conclusión: La ratio legis de la norma. A) El argumento de la voluntad del donante. B) ¿Por qué la reversión legal opera sólo en favor de ascendientes? C) El argumento de la no retroactividad. D) La aplicación tanto a la sucesión testada cómo a la intestada.-III. La reversión legal de donaciones desde una perspectiva sistemática: donación y no sucesión. 1. Introducción. 2. Reversión convencional y reversión legal de donaciones. A) La voluntad del donante en la reversión convencional y en la reversión legal de donaciones. B) Eficacia retroactiva de la reversión. 1. Retroactividad y subrogación. C) Adquisición del donante. 3. Reversión y Registro de la Propiedad. A) Reversión convencional del artículo 641. Acceso al Registro de los actos de transmisión de derechos reales sujetos a condición resolutoria. B) Reversión legal del 812.-IV. Alcance y contenido del articulo 812 CC. 1. Presupuestos subjetivos. A) Específica relación de parentesco entre donante y donatario. B) Fallecimiento sin posteridad del donatario. 2. Presupuesto funcial: la donación. A) Existencia de donación del ascendiente al descendiente. Determinación de lo que se entiende por donación a efectos de la aplicación del artículo 812 CC. B) Especial consideración de las donaciones por razón de matrimonio y de las realizadas conjuntamente a ambos cónyuges. 3. El objeto de la reversión. A) Existencia de los mismos objetos donados en el patrimonio del donatario fallecido. B) Subrogación en las acciones derivada de la enajenación de los bienes. C) La donación de bienes consumibles. D) El problema de la subdonación. E) El problema del dinero donado o del subrogado en lugar de lo donado. F) Subrogación real en los casos de permuta o cambio. 4. Efectos de la reversión. A) Adquisición por el ascendiente de los bienes donados o de lo subrogado en su lugar. B) Preferencia frente a otras personas. C) Afección al pago de las deudas del donatario. D) Reversión y bienes gananciales. 1. Adquisiciones onerosas de bienes mediante contraprestación en parte privativa y en parte ganancial. 2. Atribución voluntaria de ganancialidad. 3. Mejoras introducidas en bienes privativos. 4. Presunción de ganancialidad. 5. ConfesiOn de privaticidad.

Citations:

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La reversión legal de donaciones: el artículo 812 CC

I. Introducción: Planteamiento del problema, opción interpretativa y anuncio de la estructura del discurso

El presente trabajo versa sobre el estudio de un precepto concreto del Código Civil -el artículo 812- y la institución a que se refiere: la reversión legal de donaciones.12

Artículo 812 CC: «Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieran sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió».

Nadie niega que el artículo 812 del Código Civil español es deudor del artículo 747 de su homónimo francés 3. Y lo que le debe es ni más ni menos que la existencia. Cierto que se puede rastrear en el Derecho patrio anterior a la codificación la huella de alguna institución similar -en ocasiones sólo en la apariencia-. Pero, como ha sabido ver López Garzón, estos antecedentes -cronológicamente hablando- influirían todo lo más en la creación de un clima favorable al acogimiento de una reversión legal de donaciones en nuestro Código -sobre todo en el ánimo de los foralistas-, al conjurar el demonio de la absoluta extranjería de la norma. Lo cierto es, romanticismos aparte, que si el 812 encontró lugar en el articulado del Código Civil fue porque el Código Napoleón incluía el 747. Creo que no exagero si digo que una de las pocas cosas que con seguridad podemos afirmar del 812 CC es que si no hubiera existido la norma francesa, nunca hubiera nacido la nuestra 4.

Hasta que tuvo lugar la supresión de la norma del artículo 747 C.N. 5 por L. 72/3 de 3 de enero de 1972 6, la doctrina francesa, al igual que ocurre con un sector importante de la española, venía considerando el fenómeno como supuesto de sucesión anormal o anómala, debido a que, si se considera la reversión legal de donaciones como tal fenómeno sucesorio se constata al pronto que deroga varios de los principios fundamentales que rigen la sucesión ordinaria: fundamentalmente la regla según la cual no se atiende al origen de los bienes para deferir la sucesión, que es única, la de la preferencia según la proximidad de grado 7.

Tanto en el Code como en el Código Civil español, los artículos 747 y 812 respectivamente, se sitúan en un ambiente sucesorio, en concreto en el CC español dentro de la Sección dedicada a las legítimas, tras la regulación de la legítima de los ascendientes y a continuación inmediatamente del complejo artículo 811, dedicado a la reserva lineal y en el Code, en la sección que regula la sucesión abintestato de los ascendientes, utilizándose en ambos casos el verbo «suceder» a la hora de explicar la adquisición del donante. Pero, ¿se trata de un fenómeno sucesorio?

Cuando Díez-Picazo 8 se refiere a los negocios jurídicos mortis causa señala que en sentido muy general lo son aquellos en que la contemplación o la consideración de la propia muerte actúa como móvil determinante de la celebración del negocio. «Sin embargo, en un sentido más estricto y más exacto negocios mortis causa son aquéllos cuya función radica en la reglamentación del destino post mortem del patrimonio y de los bienes de la persona, o en su caso, de otras relaciones jurídicas. No basta la simple contemplatio mortis como móvil determinante del negocio para que éste pueda ser calificado como mortis causa. Tampoco basta que la eficacia del negocio haya de desplegarse después de la muerte del declarante. Es menester, como hemos dicho, que el negocio jurídico aparezca como dirigido a establecer y regular el destino post mortem de los bienes y de las demás relaciones jurídicas del autor del negocio. En este sentido es un negocio jurídico mortis causa el testamento, pero no lo es en cambio un contrato de seguro de vida...».

El ambiente sucesorio que rodea al artículo 812 (y al 747 francés) se percibe en las siguientes circunstancias:

1)    Localización del artículo 812 en sede de legítima de los ascendientes (y del 747 entre las normas de la sucesión intestada de ascendientes).

2)    Términos «suceden» y «sucederán» en el artículo 812 CC y en el 747 Code.

Este dato y el anterior, de gran impacto, son los que mueven a la generalidad de los autores a hablar automáticamente de reversión sucesoria sin ahondar más en el fundamento de los preceptos que la recogen. Sirvan como ejemplo más que habitual las siguientes palabras de Baudry-Lacantinerie: l'argument tiré du mot succèdent, reproduit de l'art. 313 de la coutume de Paris, la place qu'occupe l'art. 747, dans le titre Des successions, ne permet guère de douter qu'il ne s'agisse d'un droit héréditaire» 9.

3)    Recepción en e...



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