REAL DECRETO 2087/1994, de 20 de Octubre, por el que se establece las Condiciones sanitarias de Produccion y Comercializacion de Carnes frescas de aves de Corral.
REAL DECRETO 2087/1994, de 20 de Octubre, por el que se establece las Condiciones sanitarias de Produccion y Comercializacion de Carnes frescas de aves de Corral.
La integración de España en la Comunidad Europea exige la transposición, a nuestro derecho interno, de las normas comunitarias aplicables en el sector de la carne de aves de corral. En una primera fase el Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria en materia de intercambios de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario e importación de las mismas de terceros países y las normas que hacen relación a los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio, incorporó al Derecho español el contenido de las Directivas del Consejo 71/118/CEE, de 15 de febrero;80/216/CEE, de 22 de enero; 85/324/CEE de 12 de junio, y la Directiva de la Comisión 80/879/CEE, de 3 de septiembre y sus correspondientes modificaciones.
Con la puesta en práctica del Mercado Interior de la Comunidad Europea y, teniendo en cuenta la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario, con el refuerzo de las garantías en origen, no se puede hacer diferencias entre las carnes frescas de aves de corral destinadas al mercado del territorio nacional y las destinadas al mercado de otro Estado miembro. Esto ha dado lugar a la publicación de la Directiva del Consejo 92/116/CEE, de 17 de diciembre, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral, así como a fijar la lista de terceros países a partir de los que se autoriza la importación de carnes frescas de aves de corral, mediante la Decisión de la Comisión 94/85/CE, de 16 de febrero. Por todo ello se ha de proceder a la actualización y refundición de los textos legales, relativos a las condiciones técnico-sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, actualizados conforme a dicha Directiva. El presente Real Decreto, al regular los aspectos relativos a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral en el ámbito intracomunitario, debe considerarse normativa básica en materia de sanidad, si bien contiene disposiciones para intercambios con terceros países que deben considerarse de aplicación plena por incidir en el comercio y sanidad exteriores. De ahí que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española, y en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para su elaboración se han oído los sectores afectados y ha informado la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1994, D I S P O N G O : CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ambito de aplicación. El presente Real Decreto establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización, de carne fresca de aves de corral, en el mercado interior y con terceros países. El presente Real Decreto no se aplicará: a) Al despiece y almacenamiento de carne fresca de aves de corral efectuados en comercios minoristas, o en locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y almacenamiento se efectúen exclusivamente para la venta directa al consumidor. Dichas operaciones seguirán sometidas a los controles sanitarios previstos en el Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria del comercio minorista de alimentación. b) Al sacrificio de los animales para las necesidades personales del criador, quedando prohibida la comercialización de las carnes así obtenidas. Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto, se entiende por: 1) «Carne de aves de corral»: todas las partes aptas para el consumo humano procedentes de aves domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintadas, patos y ocas. 2) «Carne fresca de aves de corral»: la carne de aves de corral, incluida la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada, que no haya sido sometida a ningún tratamiento, excepto un tratamiento mediante frío para garantizar su conservación. 3) «Canal»: el cuerpo entero de un ave de corral, definida anteriormente, una vez sangrada, desplumada y eviscerada; no obstante, tanto la extracción del corazón, hígado, pulmones, molleja, buche y riñones, como el corte de las patas al nivel del tarso y la separación de la cabeza, del esófago y de la tráquea, serán facultativos. 4) «Partes de canal»: las partes de la canal tal como se define en el párrafo anterior. 5) «Despojos»: las carnes frescas de aves de corral distintas de las de la canal anteriormente definida, incluso si permanecen unidas a ésta, así como la cabeza y las pata...
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