BOE. Boletín Oficial del Estado, March 12, 1993 (Nbr. 0061)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
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Directiva 92/5/CEE del Consejo de 10 de febrero de 1992 por la que se modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne y se modifica la Directiva 64/433/CEE
Directiva 91/497/CEE del Consejo de 29 de julio de 1991 por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas
Directiva 91/498/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas
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Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. de 25 de abril, General de Sanidad. - Artículo 40
Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de Consumo público. de 14 de septiembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de Consumo público.
Directiva 91/498/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas
REAL DECRETO 147/1993, de 29 de Enero, por el que se establece las Condiciones sanitarias de Produccion y Comercializacion de Carnes frescas.
La integración de España en la CEE exige la transposición a nuestro derecho interno de las normas comunitarias aplicables al sector de la carne. En una primera fase, los Reales Decretos 1728/1987, de 23 de diciembre, y 467/1990, de 6 de abril, por los que se aprueban las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importación de terceros países de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio, transpusieron las Directivas 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio; 72/461/CEE y 72/462/CEE, de 12 de diciembre; 74/577/CEE, de 18 de noviembre; 88/288/CEE y 28/289/CEE, de 3 de mayo, y sus correspondientes modificaciones.
Con la puesta en práctica del mercado interior de la Comunidad Europea, y teniendo en cuenta la supresión de los controles en fronteras para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no cabe establecer diferencias entre las carnes frescas destinadas al mercado nacional y las destinadas al mercado de otro Estado miembro, por lo que se promulgaron las siguientes Directivas que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico mediante el presente Real Decreto: 91/497/CEE, de 29 de julio, y 91/498/CEE, relativas la primera a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de las carnes frescas y la segunda a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias aplicables a la producción y comercialización de las carnes frescas. Asimismo, quedan fijadas las condiciones sanitarias que deben observarse para el despiece en caliente de carnes a través de la Decisión 90/30/CEE, de 10 de enero. Por otra parte, la Directiva del Consejo 92/5/CEE, de 10 de febrero, modificó el punto 60 del anexo I de la Directiva 64/433/CEE, lo que hace necesario introducir la citada modificación. Asimismo, se traspone el anexo IV (tratamiento por frío), de la Directiva del Consejo 77/96/CEE, de 21 de diciembre, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación procedente de terceros países de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina. Por todo ello se ha procedido a la actualización y refundición de los textos legales relativos a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas. El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16. de la Constitución Española, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1993, D I S P O N G O : Artículo 1. 1. El presente Real Decreto establece las normas sanitarias, aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas destinadas al consumo humano y procedentes de animales domésticos de la especies bovina (incluidas las especies y , porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos. 2. El presente Real Decreto no será de aplicación: a) Al despiece y almacenamiento de carnes frescas realizados en el comercio de venta al por menor o en locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y almacenamiento se realizan con el único fin de abastecer directamente al consumidor, que se regirán por su normativa específica. b) Al sacrificio de los animales para las necesidades personales del criador, quedando prohibida la comercialización de las carnes así obtenidas. En el caso de ganado porcino deberá cumplir con lo dispuesto en las correspondientes normativas dictadas al efecto por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por la Administración del Estado. c) Al aprovechamiento de las carnes frescas de reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos. Artículo 2. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: 1. Carnes: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina (incluidas las especies y , porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos. 2. Carnes frescas: las carnes que no hayan sufrido ningún tratamiento más que el frío (incluidas las envasadas al vacío o en atmósfera controlada), con el fin de asegurar su conservación. 3. Carnes separadas mecánicamente: las carnes separadas por procedimientos mecánicos de huesos carnosos, a excepción de los huesos de la cabeza, de las extremidades de los miembros por debajo de las articulaciones carpianas y ta...Try vLex for FREE for 3 days
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