Abogacía y ciudadanía. Biografía de la abogacía ibérica (2008)
Modesto Barcia Lago - Doctor en Derecho, Licenciado en Filosofía y en Ciencias Políticas
Section: Sumario
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Desarrollo del mutualismo corporativo. La Caixa de Previdência dos Advogados e Solicitadores de Portugal. La articulación colegial de la Abogacía española. El Consejo General de la Abogacía Española. La institucionalización corporativa de la Abogacía portuguesa. La proyección ultramarina del corporativismo profesional ibérico. Hacia la afirmación de la Abogacía ibérica.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones. de 24 de diciembre, de Asociaciones.
Real Decreto 118/1986, de 24 de Enero, por el que se regula la Transferencia de la aportacion del Estado para indemnizar las actuaciones de los abogados en turno de Oficio y En materia de asistencia letrada al detenido o preso. de 24 de Enero, por el que se regula la Transferencia de la aportacion del Estado para indemnizar las actuaciones de los abogados en turno de Oficio y En materia de asistencia letrada al detenido o preso.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.
REAL DECRETO 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española
Organización judicial
Colaboradores judiciales
Abogados
¿ruralcel¿
Relaciones laborales
Profesiones liberales
En especial
Abogados
Obligaciones
Contratos
Arrendamientos
Arrendamiento de servicios
Abogados
Lección de la sátira: la funcionalidad social de la abogacía
Lo que ocurre es que, por entre el regocijo sardónico de la chanza literaria y popular, a despecho de la crítica arbitrista y de la reticencia de los poderes públicos, la Abogacía, como instrumento del derecho de defensa jurídica, había sabido encontrar el espacio profesional de su funcionalidad para la eficacia pública de la institucionalización de la virtud social de la justicia, es decir, de la eutaxia, el "buen orden" -cualquiera que fuese la idea que de este concepto se asumiese en cada época-, como piedra angular del edificio de la convivencia, más allá de la inevitable imperfección que toda obra humana conlleva en la práctica respecto de sus modelos ideales. Cara al interior de sí misma, en efecto, el surgimiento de las Cofradías y Hermandades medievales y renacentistas no sólo suponía una eficaz acumulación de potencia gremial, sino que demostraba un encomiable espíritu de solidaridad corporativa entre los propios abogados, para atender coyunturas de desgracia, orfandad, viudedad o pobreza; ello podía servir de ejemplo para otros grupos sociales, y, en todo caso, no era esfuerzo de inferior calidad moral y religiosa que los desvelos de otros colectivos por las pías acciones. Espíritu de gremialidad y solidaridad que, al calor de la Ilustración, sobre todo desde la segunda mitad del siglo XVIII, se canalizaría en España mediante la constitución de Colegios de Abogados propiamente tales, como instancias corporativas de ordenación de la profesión, en las capitales sede de las Audiencias Territoriales resultantes de la nueva estructuración borbónica del espacio nacional, y parejamen-te se impulsaría la acción protectora de los Montepíos de Abogados vinculados a los Colegios, pero como instancias diferentes por sus fines de asistencia y protección de contingencias de desventura. Una floración propiciada por la toma de conciencia del conjunto de los abogados acerca de su papel en el seno de una sociedad en transformación, de cuya consciencia gremial era demostrativa la firmeza con la que, ya a principios del siglo XVII, defendían el prestigio y rango del cuerpo profesional, negándose contundentemente a la pretensión sostenida por los Alcaldes de Corte de que informasen ante ellos descubiertos, es decir sin el tocado de la gorra propia de su condición hidalga, intentando revalidar la vieja disposición de la ley VII de "las Partidas", que determinaba que los abogados informasen de pie, y descubiertos; aspiración ésta de los jueces de escenificar procesalmente las diferencias con aquéllos, como ya se viera en el uso de los vuelillos recubriendo las puñetas de la garnacha para denotar su autoridad, aspiración reveladora del espíritu corporativo y elitista que se desarrollaba entre los juristas oficiales, como ya se desprendía del tono de la obra de Castillo de Bovadilla; sin embargo, en esta ocasión, las gestiones del Decano madrileño Don Juan de Bedoya lograrían enervar tal propuesta, obteniendo en 1617 de Felipe III de España, II en Portugal, la confirmación del rango ceremonioso de los abogados. Pero la latente rivalidad protocolaria entre abogados y jueces provocaría a fines de aquel siglo un incidente más grave, al adoptar los Alcaldes de Corte la costumbre de tocarse con sombrero, en vez de la gorra, y acudir cubiertos a las audiencias para remarcar, por la vía de hecho, la distancia ceremonial; la provocación fue respondida por los abogados vistiendo también ellos dicha prenda de cabeza para evacuar sus informes, por lo que, reactivamente, los judiciales se negaron a oirlos; con la circunstancia hiriente, de que se hace eco un acta colegial madrileña de 1681, de que los escribanos podían, sin embargo, concurrir cubiertos con sombrero, pese a que el oficio era comprado y por ello no podía compararse en dignidad con la condición letrada de los abogados. Diversas incidencias no consiguieron poner paz en el contencioso, que estallaría con fuerza cuando se tomó una medida sancionadora contra un letrado que se negó a atender conminación tajante de descubrirse; ello llevó al plante general de los abogados, negándose a ejercer su oficio ante la contumacia de los Alcaldes-jueces, originándose el consiguiente desbarajuste en el funcionamiento de la Curia, que hubo de contener el Auto Acordado número 8 de Carlos II en 4 de octubre de 1692897, cuya lectura resulta ilustrativa: Aviendo entendido el grave perjuicio que se sigue a los litigantes de la Sala de Alcaldes de no hallar que los defiendan, a causa del pleyto pendiente sobre si se han de sentar i cubrir, o no, delante de los Alcaldes; i no siendo justo dar lugar a que por motivos particulares se falte a la buena administración de justicia; he resuelto (sin perjuicio de las partes) que por aora i en el interin que se determine este pleyto, assistan los abogados de las Audiencias a informar cubiertos con gorra, sin que los Alcaldes entren en las Saletas de ceremonia. Habrían de repetirse i...
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